Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000007

ASUNTO : GJ11-P-2003-000007

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABOGADO J.S.R.F.

SECRETARIA: ABOGADA J.V.

FISCAL 25º (E): ABOGADO: J.A.R.C.

DEFENSA: ABOGADO L.V.D.V.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

ACUSADO: J.M.S.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 31-01-1971, de 36 años de edad, casado, sin ocupación definida, hijo de J.S. y T.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.096.970, residenciado en la Urbanización Banco Obrero Nuevo, Residencias Méndez, al lado del Polideportivo Morón, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Quinto encargado del Ministerio Público, Abogado J.A.R.C. imputó al acusado J.M.S.C., identificado anteriormente, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito cuyo bien jurídico es la salud pública; en tal sentido, expuso:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en fecha 16/07/03, y el cual consta en las actuaciones desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio noventa (90), de la primera pieza, en contra del acusado J.M.S.C., ampliamente identificado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad por ser un delito contra la salud pública; siendo que los hechos se suscitaron de la siguiente manera: En fecha 13-06-2.003, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el Cabo Primero (PC) J.L.S., y el Distinguido W.D., Placas 0964 y 3796, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, y a bordo de la unidad Moto M-440, realizando labores de operativo en el sector 06 de la Urbanización S.C., visualizaron en la vereda 22, a dos sujetos parados frente a una residencia de color verde, signada con el Nº 7, sin porche y sin cerca, con la puerta abierta, uno vestía pantalón de mono impermeable color negro, franela de color azul, sin manga, y el otro camisa roja y pantalón blue jean, cuando al notar la presencia policial mostraron actitud sospechosa, y el primero de los sujetos optó por introducirse de forma rápida en la residencia, motivo por el cual basado en el Artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y presumiendo la comisión de un delito, procedió a introducirse en dicha residencia, donde al entrar percibió olor característico de la droga denominada BASUCO, y observó una sala comedor y cocina pequeña, al fondo dos habitaciones, una del lado izquierdo y otra del lado derecho, al verificar el cuarto izquierdo que contaba con una cortina, observó al sujeto que se introdujo en la casa y a otro ciudadano que se encontraba sentado en una de las camas, éste último al percatarse de la presencia policial se levantó de golpe, observando igualmente el funcionario policial, que en la cama donde se encontraba este ciudadano sentado se encontraba en un (1) periódico abierto, el cual se trataba de siete (7) HOJAS del diario NOTITARDE “LA COSTA”, del día domingo ocho (8) de junio de 2003, y sobre éste lo siguiente: A) dos (2) bolsas de material plástico transparente anuladas, como de a medio kilo, contentivas cada una en su interior de varios trozos sólidos, de mediano tamaño, denominada CRACK, los cuales posteriormente se observaron que al mismo tiempo se encontraban, cada uno de los trozos contenidos en bolsas plásticas transparentes, anuladas, que al ser contados resultaron un total de VEINTIOCHO (28) BOLSAS DE DENOMINADA CRACK; B) un (01) cuchillo de metal plateado con mango amarillo; una (01) B.E., la cual quedo identificada como marca TANITA, MODELO 1479, con capacidad máxima de cien gramos (100grms), de color negro; C) un (01) paquete de bolsas de material plástico transparentes; D) dinero en efectivo, que al ser contado resulto ser la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500.000) detallados de la siguiente manera: DOS (2) BILLETES DE DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00): TRES (3) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00); DOS (2) BILLETES DE MIL BOLIVARES (BS.1.000,00); y UN(01) BILLETE DE QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,00); y, E) residuos de presunto CRACK , los cuales se observaron al momento de la recolección de todas la evidencias. Por todo ello, el funcionario policial procedió a indicarles, con la seguridad de caso, a ambos ciudadanos que lo acompañaran hacia la parte de afuera de la habitación, a los fines de proceder a su aprehensión y, en ese momento, un tercer ciudadano salio del cuarto ubicado en la parte derecha de la residencia, con actitud sorpresiva, al cual se procedió igualmente a aprehender, ordenándoles por medidas de seguridad, se pegaran a una de las paredes de la sala, al igual que al otro ciudadano que fue avistado inicialmente con el ciudadano que entro repentinamente a la casa, a quienes el distinguido W.D. en apoyo vigiló. Inmediatamente, se procedió al decomiso tanto de la presunta droga como de los demás objetos, antes descritos. Posteriormente, el Cabo Primero J.L.S. procedió hacerle llamado radiofónico a la unidad RP-427 conducida por el distinguido P.I. y comandada por el cabo segundo R.O., y trasladaron a los ciudadanos y lo incautado al comando policial citado. Los ciudadanos quedaron identificados como: W.S.C. (ya fallecido), que fue el ciudadano que se introdujo en la residencia al percatarse de la presencia policial; J.M.S.C., que era el ciudadano que se encontraba sentado en la cama de la habitación con el material incautado; Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, narro los fundamentos y el basamento legal de la acusación, dando lectura a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales, como documentales para ser incorporadas al presente juicio; solicitando se evacuen las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad; e igualmente solicitó que por cuanto los hechos ocurrieron el día 13 de Junio del año 2.003, encontrándose vigente para la fecha la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsumió los hechos en la referida Ley, pero en vista que entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es más benigna, subsume los hechos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando por último, la declaratoria de culpabilidad del acusado. Es todo”

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogada MILENNYS FRANCO, la misma expuso:

Oída la solicitud y manifestación del Ministerio Público, la Defensa ratifica la inocencia de mi defendido, la cual probaré en el desarrollo de este debate con las mismas pruebas del Fiscal, es de relevante importancia señalar que la detención no está realmente clara, ya que fue detenido en su residencia y éstos funcionarios violentando el derecho del domicilio, por lo que ratifico la inocencia y será en el desarrollo del debate donde se demostrará la inocencia de mi defendido. Es todo.

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DECLARACION DEL ACUSADO

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la Defensa y previo al cumplimiento de las formalidades legales, el Juez impuso al acusado, en palabras claras y sencillas, de los hechos que se le imputan, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, y de las demás disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como J.M.S.C., e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Me abstengo de declarar en estos momentos. Es todo”.

No se formularon preguntas al acusado.

VALORACION DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado se abstuvo de declarar, por lo que por razones obvias, no se procedió a interrogar. En consecuencia, no hay declaración que analizar ni valorar.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se abre el proceso de recepción y evacuación de las pruebas, lo cual con la anuencia de las partes fue alterado el orden por la incomparecencia de algunos testigos funcionarios y expertos. Procediéndose en consecuencia a tomar declaración a los que a continuación se mencionan:

  1. - IRAIMA E.G.R., quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.246.657, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Educación, a quien el Juez le toma el juramento de ley, y de seguidas expone:

    Una comisión de la policía llegó a la casa del Sequera, bruscamente yo ví como empujaban y maltrataban al señor en ese entonces, luego un policía que le dicen Rambo y se puso bruto con los muchachos y en verdad yo no ví nada y vi la policía entrar con una prensa y discutió conmigo para decir algo que no era, yo digo lo que vi, y cuando me tomaron la declaración en la policía que yo firmé ahora no aparece y se molestó conmigo bastante y cuando me ve en la calle, me hace así, cara y muecas, ahora recuerdo su apellido y es Sumoza, yo lo que vi es como maltrataban a un muchacho minusválido.

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    A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

  2. - Que hora era cuando llegaron los Policías? Contesto: Como las 5 o las 6 p.m.; 2.- Estaba claro? Contestó: Si. 3.- Donde estaba Usted? Contesto: En la esquina de mi casa. 4.- A cuantos metros estaba Usted? Contesto: Como a veinte metros. 5.- Donde vive Usted? Contesto: En S.C.. 6.- Es cerca? Contestó: Si. 7.- Cuantos policías llegaron ese día? Contestó: Eran varios, un grupo grande. 8.- Eran varias patrullas o una? Contesto: Varias. 9.- Cuando los policías llegan maltratando al minusválido donde estaba Usted? Contestó: Me metí a defenderlo, porque le dio con su bastón. 10.- Quien es él? Contestó: Un familiar, se llama M.C.. 11.- Cuando Usted vió los hechos se desplazó de su casa o fue después? Contestó: Yo estaba en la esquina y cuando vi eso me acerqué. 12.- Como es la Casa? Contestó: Es una casa en una esquina, sin cerca y bien visible, cualquiera lo ve. 13.- Qué persona fue detenida en ese momento? Contestó: El señor J.M., el minusválido, Wilfredo y alguien mas que no recuerdo. 14.- Observó que le incautaron algún objeto? Contestó: No. Cuantos policías entraron a la vivienda? Contestó: Un grupo, como seis, pero cuando el policía se puso agresivo salieron. 15.- Habían mas personas aparte de Usted? Contestó: Si, algunos vecinos. 16.- Donde estaba Usted, cuando los policías entraron? Contestó: En la esquina de mi casa.”.

    Siendo interrogada por el Fiscal, respondió:

    1.- En que Vehículos llegaron los Policías? Contestó: Patrullas y motos. 2.- Cuantas unidades? Contestó: Tres (3) patrullas y cuatro (4) motos y una de ellas se metió dentro de la casa. 3.- Usted estaba parada en la esquina, cierto, y pasaron al frente suyo? Contestó: Si. 4.- Cuéntenos mas? Contestó: Llegaron ellos y el minusválido que vendía mamones iba cruzando y maltrataron a Miguel y defendí al minusválido y le quitaron el bastón y eso me molestó y el policía Sumoza se puso bastante agresivo conmigo e incluso con otros policías. 5.- Que hicieron los policías maltrataron al minusválido o entraron a la casa primero? Contestó: Estaban haciendo las dos cosas a la misma vez. 6.- El Policía Sumoza llegó en moto? Contestó: Si. 7.- Fue él el que entró en la moto? Contestó: No, no recuerdo quien era pero el que entró se llevó varias cosas de la casa, y lo dije en la declaración de la policía que desapareció. 8.- Todos eran motorizados los que entraron? Contestó: No, también de la patrulla. 9.- En algún momento entraste a la casa? Contesto: Si, porque Sumoza dijo que entraran a la casa, pero vi que Sumoza entro con el periódico a la casa. 10.-Que viste adentro? Contestó: Vi a otros policías y señalaron que consiguieron cosas pero el periódico que dijo que había conseguido, en verdad el entró con eso. Objeción de la Defensa. El Tribunal la declara con lugar, especifique mejor la pregunta. 11.- Cuando viste tu al policía con el periódico? Contestó: Cuando estaba hablando con los Policías, Sumoza entro y salio varias veces de la casa y en una de ellas vi que el entro con el periódico.

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    A las preguntas del Tribunal respondió: 1.- Usted manifestó que al momento que los policías llegaron a la casa usted estaba en la esquina de su casa, al llegar los policías, usted se traslado hasta allá? Contestó: Si, porque maltrataban al señor Miguel el minusválido. 2.- Cuanta distancia hay? Contestó: Como 20 metros. 3.- Aparte de usted alguien mas trato de mediar? Contestó: Si los vecinos. 4.- Recuerda algún nombre de algún vecino? Contestó: La Sra. Nilsa, su esposo Orlando. 5.- Usted recuerda que los policías se hicieron acompañar de algún testigo, algún vecino del lugar? Contesto: No. 6.- Usted pudiera afirmar que llegaron a la casa porque previamente sabían que iban a entrar o estaban persiguiendo a alguien? Contestó: No. Porque uno de los muchachos estaba parado frente a la casa. 6.- De los detenidos en aquel momento hay algún fallecido? Contestó: Si. 7.- Recuerda los nombres? Contestó: M.Á.C.A. y W.S.C..”.

    VALORACION DADA A LA DECLARACION DE LA TESTIGO

    La deposición de la testigo resulta compleja, por la diversidad de matices que presenta: Contesta inicialmente “en verdad yo no ví nada”, luego dice que “ vi la policía entrar con una prensa y discutió conmigo para decir algo que no era, yo digo lo que vi, y cuando me tomaron la declaración en la policía que yo firmé ahora no aparece y se molestó conmigo bastante y cuando me ve en la calle, me hace así, cara y muecas, ahora recuerdo su apellido y es Sumoza, yo lo que vi es como maltrataban a un muchacho minusválido.”. Dice por una lado ante la misma pregunta: “Quince (15) metros” y luego dice: “Veinte (20) metros”. Centra su declaración en el supuesto maltrato de que fue objeto uno de los detenidos, en el funcionario policial Sumoza y en el periódico. Señaló que no hubo ningún testigo en el procedimiento. Divagó y fue ambigua en su declaración, no fue clara y precisa, no aporta detalles verosímiles en cuanto al desarrollo y esclarecimiento de los hechos. A su testimonio, por sus contradicciones tan evidentes, no se le da valor probatorio alguno.

  3. - CERRADA DUGARTE E.J., titular de la cedula de identidad Nº: 15.643.644, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, a quien el Juez le toma el juramento de ley, y de seguidas expone:

    Ese fue un viernes 13-06-03 yo iba a hacer un mandado cuando iba frente a la casa del ciudadano (refiriéndose al Acusado de autos) y yo iba por allí venían los policías de la brigada motorizada me detienen y me montan en la patrulla y proceden y se meten a la casa del ciudadano (refiriéndose al acusado) y cuando salieron dicen que consiguieron droga y sacaron a la gente y los montan en la patrulla y veo que Sumoza tiene un bolso y tenia y adentro un periódico, después me bajan a mi para que sirviera de testigo y llegamos a la comandancia para tomarme declaración y cuando veo en la noche es que me pasan a la fiscalia y de hecho la declaración que di en la policía desapareció uno de los policías, el efectivo Sumoza, si se que tenia problemas personales con uno de los fallecidos (refiriéndose a uno de los hermanos Sequera Colina. Es todo.

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    A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    A mi me detienen frente a la toma de agua que hay allí y después que me detienen los funcionarios siguen hacia la casa de el (refiriéndose al acusado) y entra solo el Funcionario Sumoza. Eso era como las 6:00 de la tarde. Si había mas personas. Eran las 6:30 de la tarde y estaba claro. Detienen a Colina Aponte M.Á.. Estaba mi hermana que vio que me estaban llevando sin motivo. Pregunta: Observo si el funcionario Sumoza se introdujo con algo en la mano?. El funcionario Sumoza entro a la casa con un bolso y con un periódico. Yo iba en la patrulla. Pregunta: El periódico lo llevaba el efectivo Sumoza?. Solo el efectivo Sumoza entro a la casa y después era que entraron todos. Cuando yo entre a la casa eso estaba en la cama del ciudadano (refiriéndose al acusado), y estaba todo regado. Si había mas personas en la calle. Los funcionarios llamaron para que los acompañaran a la casa, me entero que Sumoza tenía problema con uno de los detenidos porque ellos siempre comentan eso y por eso es que lo identifico plenamente. Y porque el varias veces quiso saltar por el solar de mi casa para la casa de al lado.

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    Ante las preguntas de la Representación Fiscal, contesto:

    Cuando se produjeron los hechos la primera persona que detienen los funcionarios policiales es a mi, después al hermano del acusado, el fallecido, y después al otro que murió de tuberculosis y de ultimo al ciudadano (refiriéndose al acusado). Y cuando los detienen el segundo difunto estaba frente a su casa, ese es el que tenía tuberculosis. El minusválido estaba frente a la casa de Aiza. Iraida estaba en la esquina. Yo creo que Iraida si podía ver lo que pasaba, y a mi te bajan para que fuera testigo conjuntamente con la Sra. Iraima que estaba en la esquina, y entramos los dos a la casa. Y vi sobre el colchón las sustancias estupefacientes, sobre un periódico. Y no vi ninguna balanza en el cuarto. Y no se cuantas porciones habían en el cuarto. Solo vi el periódico con una sustancia. A la pregunta de sobre que tipo de sustancias había sobre el periódico, la defensa objeta la pregunta y el tribunal declara con lugar la objeción para la pregunta del Fiscal. No se cuanta cantidad había solo se que había un periódico. Los funcionarios llegaron en motos y en camión.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió de la siguiente manera:

  4. - A que hora recuerda de como fueron los hechos? Contestó. Un viernes 13-06- como a las 6:30 horas de la tarde. 2.- Que distancia recuerda que existe de la casa de la Sra. Iraima, hasta la casa donde irrumpió la policía? Contesto: Como de 10 a 20 metros aproximadamente de poste a poste. 3.- Cuando Ud, llega a la casa donde está la policía, quien más venia con Ud.? Contesto: La Sra. Iraima. 4.- Cual es la ubicación de la casa? Contesto: En el centro de una vereda. 5.- Cuantos funcionarios que Ud, recuerde llegaron al lugar de los hechos? Contesto: De 20 a 25 funcionarios. 6.- Cuantos personas entraron a la casa? Contesto: El funcionario Sumoza y dos funcionarios más. 7.- Que Ud. recuerde los funcionarios policiales ejercieron algún tipo de violencia contra Ud, o alguna de las otras personas cuando entraron a la casa? Contesto: Al hermano de el (refiriéndose al acusado) que era con el que el funcionario Sumoza había tenido problemas anteriormente. 8.- Ud. recuerda el nombre del funcionario policial que lo subió a Ud, para que sirviera de testigo?. Contesto: El único que recuerdo es el Funcionario Sumoza. 9.- Usted recuerda que a la Sra. Iraima, la llevaron conjuntamente con Usted? contesto: A ella la llevaron primero y después me llevaron a mí. 10.- Que fue lo que Usted, vio al momento que los funcionarios policiales lo introducen al inmueble? Contesto: El periódico y encima se podía ver una sustancia que según ellos (los funcionarios) que era estupefacientes. 11.- Que nombre tenia el hermano del acusado que era minusválido? Contesto: M.Á.C.A..”.

    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL TESTIGO:

    En su deposición el testigo refiere que fue detenido, subido al camión y posteriormente llevado a la casa, para que sirviera como testigo al momento de practicar la detención de los demás ciudadanos, siendo el único de los testigos que refiere tal circunstancia. Indicó que “Solo el efectivo Sumoza entro a la casa y después era que entraron todos.”, y luego responde ante la misma pregunta: “El funcionario Sumoza y dos funcionarios más”. Por otra parte, ante una pregunta, responde: “Yo creo que Iraida si podía ver lo que pasaba, y a mi me bajan para que fuera testigo conjuntamente con la Sra. Iraima que estaba en la esquina, y entramos los dos a la casa”, y por otro lado para referirse a la misma situación, responde: “A ella la llevaron primero y después me llevaron a mí.”. Menciona repetidamente a la “Sra. Iraida”, y la referida testigo en ninguna parte de su declaración ni en sus respuestas lo menciona a él. Por último, señala que efectivamente vio la sustancia ilícita incautada sobre el periódico. A su testimonio, por las contradicciones incurridas, no se le da valor probatorio alguno.

  5. - ESNEL M.C., de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 12.745.730, de profesión u oficio: despachador, a quien el Juez le toma el juramento de ley, y de seguidas expone:

    Eso fue un viernes en la tarde, llegaron unos funcionarios frente a la casa del señor y el señor Sumoza tenia un paquete y entró a la casa y luego salio diciendo que adentro había una droga y de verdad que adentro no había nada que no fuera legal.

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    A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

    Eso fue como de 5 a 5:30 de la tarde. Yo estaba en la casa cuando ellos pasaron y había mas de 9 funcionarios, mi casa a la casa del señor Sequera se encuentra como a 15 metros diagonal, y lo que observe es que ellos llegaron al frente y cuando llega Sumoza el entro con el paquete en la mano sacaron a los muchachos y el se quedo adentro y después salio y dijo que había una droga y había un señor que es difunto también y lo metieron, y el paquete lo saco el señor Sumoza eso era como un periódico y habían como 2, 3 o mas personas en la calle y los funcionarios no llamaron a nadie a la casa sino que entraron solos, y mi casa quede como a 15 metros de la casa del Señor Sequera y cuando montaron al minusválido empujaron y nadie se acerco a los funcionarios policiales en defensa del minusválido.

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    A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto:

    Cuando llegaron los funcionarios policiales yo salgo como a los 2 minutos, porque como cuando llega el camión yo salí a ver, lo primero que vi fue que se llevaron a los ciudadanos y que al Señor lo sacaron de la casa y Sumoza llevaba el periódico debajo del brazo y el traía el periódico cuando llego en la moto, cuando yo llegue vi que cuando salen los efectivos policiales con ellos, es que entra el efectivo Sumoza con el paquete, y los policías entraron solos a la casa, y no había mas nadie dentro del camión, y yo solo soy vecino del ciudadano que esta en la sala y habían mas de 19 efectivos policiales en motos y el camión, el funcionario Sumoza andaba solo en la moto, y vi que al minusválido lo estaban sacando de la casa y no vi que se acercara nadie a el; cesan las preguntas del ministerio publico.

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    A las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    Los hechos ocurrieron entre las 5 y 5:30 de la tarde, y todo estaba claro todavía y la casa de Sr. Sequera Colina queda en una esquina; y no se cuantos funcionarios entraron a la casa solo se que los vi cuando iban saliendo 2 con el Señor presente en sala y dos con el otro al único que yo vi entrar fue al funcionario Sumoza, después que sacaron al señor Sequera Colina; y no vi entrar a la casa a ningún vecino, y vi fue que el funcionario empujaba al minusválido para que se montara en la patrulla y permanecí en la esquina de la casa hasta que la comisión Policial se retiro de allí; y no vi a nadie que se bajara o subiera del camión de la policía, en el momento de la detención de la comisión policial se llevo solo al señor Sequera Colina y a su difunto hermano minusválido M.Á.C.A..

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL TESTIGO:

    En la declaración del testigo, el mismo hace varias precisiones, y posteriormente las menciona de manera ambigua e imprecisas, al señalar que, eso fue de “cinco (5:00 p.m.) a cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde”, que “al único que yo vi entrar fue al funcionario Sumoza”, indicando además que “no vio entrar a la casa a ningún vecino”. Reiterando y haciendo énfasis en la persona que era minusválido, cuando señalaba que “y nadie se acerco a los funcionarios policiales en defensa del minusválido”, “y vi que al minusválido lo estaban sacando de la casa y no vi que se acercara nadie a el”, “y vi fue que el funcionario empujaba al minusválido para que se montara en la patrulla”. y ante la misma pregunta respondió: “había mas de 9 funcionarios” y “ habían mas de 19 efectivos policiales en motos y el camión”, así como que “no vi a nadie que se bajara o subiera del camión de la policía”, finalizando que “en el momento de la detención de la comisión policial se llevo solo al señor Sequera Colina y a su difunto hermano minusválido M.Á. Colina Aponte”; resultando por ello la misma contradictoria y ambigua, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

  6. - HUERES A.Y.D.V., titular de la cédula de identidad N°: 15.105.586, de 28 años de edad; de ocupación u oficio: vendedora, a quien el ciudadano juez le tomo el juramento de Ley y expone:

    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Yo estaba pasando por allí y un policía me llamo para ser testigo; el policía tenia un periódico y me hizo entrar a la casa pero nunca me enseño que tenia en el periódico.

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    No me mostraron para nada ninguna orden. Los policías estaban ya adentro de la casa cuando me llamaron para que sirviera de testigo, y el policía cargaba un periódico dentro de una bolsa de privitera. Y después que ellos estaban dentro de la casa es que yo entre y no me señalaron que habían conseguido algo allí.

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    A las preguntas del Ministerio Público, respondió:

    Eso sucedió entre las 5 y 6 de la tarde. Y cuando yo llegue frente a la casa los policías estaban unos adentro y otros afuera. Y eran como cinco o seis policías los que había. Había bastantes motos como 15 o 16 motos y después llegó el camión. Y un policía fue el que me dijo para que fuera testigo y el mismo es morenito, no se el nombre. El acusado no es nada mío solo amigos. Y el policía que tenia la bolsa y el periódico adentro salió de la casa. Yo entre con el policía a la casa y cuando entre habían otros testigos dentro de la casa y eran dos personas mas; una mujer y un muchacho. Y detuvieron cuatro personas y tres estaban afuera y uno adentro y uno de los que estaban afuera tenia un impedimento físico y este fue maltratado por un funcionario policial que lo agarro y lo lanzó a la unidad. Y cuando entre a la casa todos estaban hablando con los policías, y no vi nada, lo que vi fue que todo estaba desarmado y no me enseñaron nada. Y de lo que encontraron allí nunca dijeron nada.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    No recuerdo la fecha cuando sucedieron los hechos. Y lo que recuerdo es que eran como las 5 o 6 de la tarde. Y cuando entre a la casa no estaba tan claro. Y entre a un cuarto de la casa y estaba oscuro y no vi nada. En ese cuarto había tres policías. Y el policía me dijo que entrara, entré y no me dijeron nada y volví a salir. Y cuando salí de la casa había motos y el camión grande llegó después y la patrulla. Y no había nadie en el camión y lo tenían parado afuera. El acusado estaba en un cuarto lo sacaron y se los llevaron detenidos a los cuatro. Y estaba tres afuera y uno estaba adentro. No me llegaron a mostrar nada dentro de la casa. Y no llegue a ver el contenido de lo que llevaba el funcionario dentro del periódico que llevaba en la bolsa. Mi casa queda aproximadamente de la casa del acusado como de aquí (tribunal) a Mac Donald, y yo vivo en el sector 6 vereda 20 de la Urbanización S.C..

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DE LA TESTIGO:

    La declaración luce dispersa y vaga, siendo más referencial que presencial de los hechos, pareciera que lo único que vio fue “una bolsa, un policía y un periódico”. Se desecha, por cuanto no aporta ningún elemento digno de ser analizado y no se le da valor probatorio alguno.

  7. - TORREALBA A.T., titular de la cédula de identidad N°: 3.894.697, de: 56 años de edad; de ocupación u oficio: oficios del hogar, a quien el ciudadano juez le tomo el juramento de Ley y expone:

    Yo estaba enfrente de mi casa y vi que llegaron un poco de policías y se metieron a la casa y estaban dos muchachos afuera y el manquito estaba frente de mi casa y cruzo la cera para ir a su casa el policía lo maltrató y lo montaron en la patrulla. Primero llegaron bastantes policías en motos

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    A las preguntas de la Defensa, contestó:

    Que estaban dos muchachos parados fuera de la casa. Después llegó la perrera y se monto en la acera y después llego la otra patrulla. No vi que mostraran algún documento. Después que ellos se introdujeron llegó una muchacha. Eso fue en la tarde, como a las 4 y 5 de la tarde. No se exactamente. No vi que hayan venido persiguiendo al acusado.

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    A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:

    Mi casa queda al frente de la casa del acusado. Llegaron un grupo de motos, y venían todas en fila como de 20 o 18 motos. No se cuantos efectivos se metieron a la casa. Y metieron las motos al porche. No se metió ningún vecino para la casa y se llevaron a los muchachos; uno que estaba parado al lado de la casa de ellos y el otro en la otra esquina y el manquito, iba de la otra cera a la cera donde estaba la policía que era frente a su casa. Y allí fue donde los policías aporrearon al manquito. Vi que un policía llevaba algo debajo del brazo. Y cuando agarran a los cuatro detenidos los montan en el camión. Y no vi que hayan bajado a los detenidos de la perrera. Ese día era claro porque estaba aun de día. Y llegó una sola patrulla que se paró en la vereda.

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    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió:

    No recuerdo la fecha cuando ocurrieron los hechos. Ninguno de los vecinos intercedió a favor de las personas que se estaban llevando. Solo vi a una vecina que entró pero después que los policías estaban adentro. Y la muchacha que entró se llama Iraima. No se como andaban vestidos las personas detenidas ese día. Por el espacio por donde yo vivo hay como seis veredas. De los detenidos uno solo no era familia, pero los otras si. No llegue a ver el contenido de lo que contenía el funcionario debajo del brazo. Y el funcionario cuando se bajo de la moto cargaba eso antes de entrar a la casa y no me acuerdo de las características del funcionario. Solo sacaron a una persona de la casa, dos estaba fuera y uno iba para su casa y montaron a las cuatro personas en el camión. No se quienes eran los testigos lo único es que la muchacha Iraima llegó a esa casa.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DE LA TESTIGO:

    La declaración introduce un elemento nuevo, referido a la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, “Eso fue en la tarde, como a las 4 o 5 de la tarde”, hablo de “la perrera, el camión y como de 18 o 20 motos”, siendo contradictoria cuando señala la cantidad de personas detenidas (cuatro), (dos) y los testigos. A su testimonio, por las contradicciones incurridas no se le dá valor probatorio alguno.

  8. - O.B.U., titular de la cédula de identidad N°: 4.437.185, de 56 años de edad; de ocupación u oficio: Comerciante, a quien el ciudadano juez le tomo el juramento de Ley y expone:

    Me encontraba en el porche de mi casa y no recuerdo que fecha y lo que se es que llegaron como 20 motorizados de la policía y se metieron de una vez para la casa del acusado como 6 o 7 policías y los demás detuvieron a tres personas que estaban al frente dos que estaban allí y uno que iba llegando que es el manquito y este por preguntar lo que estaba pasando en su casa, lo agarraron los policías y lo metieron para la patrulla y a el (refiriéndose al acusado) lo sacaron de la casa, inclusive uno de los policías llevaba un periódico debajo del brazo o algo así.

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    La defensa se abstiene de formular preguntas.

    A las preguntas del Ministerio Público, respondió:

    Yo vivo frente a la casa donde se hizo el procedimiento. Llegaron como 18 o 20 motos, aproximadamente. Y venia un funcionario por cada moto y venia también la perrera (camión) y una patrulla de las pequeñas que llegó después. Yo me mantuve allí todo el tiempo en el porche. Eran como entre las 5 o 6 de la tarde, estaba cayendo la tarde, estaba opaco el día, pero si se podía ver. Y se introdujeron para la casa como seis o siete funcionarios y metieron la moto hasta la puerta de la casa. Había dos muchachos fuera de la casa y el tercero que es el manquito que estaba frente a mi casa cruzo la calle para ir a su casa que es la misma casa del acusado. No vi que los policías golpearan al manquito, si los vi que lo jamaquearon y como el dijo que vivía en la casa donde estaba el procedimiento fue que lo montaron a la patrulla. Y se metieron 6 o 7 funcionarios para la casa y detuvieron a los dos muchachos y los montaron en la patrulla y después metieron al manquito y al acusado y los policías llamaron tres personas para que sirvieran de testigos las cuales eran dos hembras y un varón. Y por cierto la hermana de uno de los detenidos llegó y la montaron en la patrulla y se la llevaron también. Los testigos que entraron a la casa e.Y., Centeno e Iraima y a estas personas fueron llamadas por los policías que estaban adentro. Y allí había tanto rebullicio que no vi que habían sacado nada. Después fue que me enteré que supuestamente habían conseguido droga. Y uno de los policías que es moreno, llevaba un periódico debajo del brazo. No me di cuenta si ese policía andaba con alguien más en la moto. Y el policía que cargaba el periódico cargaba pistola. Y montaron a los detenidos en la perrera y no los volvieron a bajar, no se si había alguien mas dentro del camión.

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    A las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:

    De mi casa a donde se produjo la detención hay como 15 a 20 metros aproximadamente. La casa donde los detienen a ellos queda en una esquina y pasa al otro lado la vereda y de la casa solo lo sacaron a él (refiriéndose al acusado), las personas que detuvieron no las llegaron a meter dentro de la casa, solo metieron a tres testigos.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL TESTIGO:

    Esta declaración introduce un elemento nuevo, referido a unos testigos, “y los policías llamaron tres personas para que sirvieran de testigos las cuales eran dos hembras y un varón”, que posteriormente el referido testigo identifica cuando dice, “Los testigos que entraron a la casa e.Y., Centeno e Iraima”, que finalmente ratifica, “las personas que detuvieron no las llegaron a meter dentro de la casa, solo metieron a tres testigos”. A su testimonio, que no precisa a quienes ni a cuantos detuvieron, haciendo énfasis en unos testigos que no vio ninguna otra persona, se le desecha y no se le da valor probatorio alguno.

  9. - J.L.S.C., quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 9.826.583, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, Policía; residenciado en la Urb. F.A., calle el carabobeño, Casa Nº 47, Valencia, Estado Carabobo, a quien el ciudadano Juez le tomo el Juramento a la Ley, y expone:

    Eso fue en el 2003, yo era de la patrulla motorizada, y íbamos por el sector 7 de S.C., cuando llegamos a la esquina, hay dos ciudadanos frente a una casa y uno sale corriendo y el otro se quedo afuera, el que sale corriendo se mete en una casa, que tenia una sala amplia, se mete por la puerta izquierda y ese señor estaba sentado en la cama, y eso olía a droga, y del otro cuarto sale otro ciudadano, y sobre la cama estaba la droga, una balanza, y dinero, y metió todo eso en una bolsa plástica, y cuando llego la unidad nos montamos en las unidades a los cuatros, uno apodado el nene, la olla, y el ojito, y el otro era medio invalido y no supe que apodo tenia. Es todo.

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    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    A las siete de la noche llego una sola unidad donde yo estaba, los vecinos todos salieron, y el difunto era considerado el niño de plata, porque la gente le pedía dinero y el se la daba, la hermana llego al sitio, las unidades duraron como cinco (5) minutos en llegar, y llegaron sola y yo monte a los cuatro (4).

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Yo estaba destacado en Puerto Cabello, como jefe de la Patrulla Motorizada, tengo diecinueve años en el cargo, consideraba que se estaba cometiendo un hecho punible, el ciudadano se queda afuera porque tenia una muleta, los procedimientos los hago solo, y después pido apoyo, yo presumí que cuando salio corriendo andaba armado o llevaba droga, yo no sabia cuantas personas habían en esa vivienda, cuando entro a revisar la casa, veo al muchacho en el primer cuarto, pienso que el otro estaba viendo televisión, llamamos a un vecino y después que lo sacamos a ellos, es cuando la gente comienza a salir, y les mostré la droga que conseguimos, mi compañero fue el que vio cuando encontré la droga y ellos que estaban allí. Nadie presencio el momento que encontramos la droga en la casa, sentí un olor fuerte que no es común, no soy experto, sobre el periódico estaban dos trozos de droga, una balanza, un cuchillo, y dinero producto de la venta. Yo tengo catorce años en la Policía y mis procedimientos son por drogas, eran trozos de color marrón, el olor no sabría explicarlo, yo estaba plenamente convencido que esa droga era basuko, las personas no opusieron resistencia a la detención, el con el otro ciudadano estaban del lado izquierdo, el que yo persigo lo encuentro con el señor (refiriéndose al acusado), yo no tengo trato con ellos, no los conozco, lo conseguí en el cuarto entrando por la parte izquierda. Una sola unidad me presto ayuda, un camión 427, las personas estaban casi dentro de la casa de ellos, la señora se metió hasta donde estábamos rostros y me preguntó porque se lo llevan preso, yo les dije porque encontramos droga, el que se quedó en la parte de afuera en resguardo del otro, en el sitio no se pudo determinar el peso, pero el la policía dio un peso de 270 a 275 gramos, el tipo de droga era crack, porque yo he hecho procedimientos, y puedo determinar los que yo he hecho los procedimientos. La defensa solicitó que se dejara constancia que la supuesta droga incautada es crack, y viene de su derivado que es el basuko. El sale del segundo cuarto que queda a la derecha, la patrulla llega después que nosotros la llamamos, cuando salgo con los cuatro detenidos, yo llevaba la droga, y muestro la droga y me encontraba en la parte afuera de la casa.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    La del cuarto estaba prendida (refiriéndose a la luz eléctrica), esa es el área principal, no tiene casas pegadas, no coincide con otra casa, y tiene una canal por el frente, en el comando queda asentado, cuando uno llama para pedir apoyo, y yo podía dirigir el operativo a cualquier zona y quedaba asentado en libro, si se puede verificar, pero ese día se salio de operativo, a mi no me gusta salir en el lote, pero si se deja constancia en el comando que estaba en ese procedimiento.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    La declaración del funcionario es clara y precisa en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, aporta elementos a ser valorados de acuerdo a las preguntas formuladas por el Fiscal y por la Defensa, las cuales resultan coincidentes a lo declarado en las actuaciones, de importancia para ser valorados. A su dicho se le da valor probatorio, por cuanto ilustra al Tribunal en cuanto a la cronología espacial y temporal en que ocurren los hechos.

  10. - W.R.D.L., quien se identificó como venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 11.746.503, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, Policía, residenciado en la Cuarta Calle, del barrio Rancho Chico, casa Nº 60, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el ciudadano juez le tomo el Juramento de Ley y expone:

    Yo estaba trabajando como auxiliar de la patrulla motorizada, estábamos haciendo el recorrido por el sector, y nos percatamos que uno de ellos sale corriendo hacia una residencia, y yo me quedo con el que tiene las muletas, y el Cabo Sumoza sale a buscar al otro ciudadano, y como habían mas personas, pedimos apoyo, y cuando entramos en la casa, llegamos al cuarto de la sala, se consigue el periódico, con la sustancia, se pide apoyo y se les lleva al comando. Es todo

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    A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

    Eso fue como a las siete de la noche, estaba la unidad 440 y después llamamos a la unidad camión, el momento que llego con el sargento no había mas unidades, había una persona con impedimento físico, no se lo agredió, en ese tiempo habían hasta semanal, dos o tres muertos, y como todos se conocen, ellos no te apoyan, el que penetra es el Cabo Sumoza, yo ingreso porque él ve que habían otras personas, yo observe la sustancia sobre la cama, un periódico, una bolsa plástica, un cuchillo, y dinero, como de veinte a treinta mil bolívares, la unidad de apoyo tardo como cinco minutos, se veían motos por todas partes.

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Andábamos en un operativo, yo calculo que eran como las siete, habían muchas personas en la calle, nosotros andábamos en la moto, y se paro y ellos salen corriendo, la vivienda esta cerca de un canal, y la canal le pasa como a diez a doce metros, no le dimos la voz de alto, porque ellos corrieron, nosotros no entramos por la canal, la moto estaba como a treinta metros, cuando estábamos adentro no se introdujeron vecinos en la vivienda, no lo tenia esposado (refiriéndose al acusado), como eran tres, el me llama para que le de apoyo, cuando yo entré mi compañero me señaló hacia la cama que estaba la sustancia, llego el camión y se montaron a los ciudadanos, cuando nosotros llegamos no habían motos allí. El Cabo Sumoza me la entrega mi (refiriéndose a la sustancia) cuando salgo a la calle, la sustancia se encuentra en la cama, había envuelto en un periódico ciertas cosas, una balanza, y estas cosas las consigue el Cabo Sumoza, estaba el que salió del cuarto, no llamamos a nadie, luego llegó una hermana, que supimos que era hermana porque ella se identificó.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    La luz estaba prendida, no se si era un bastón o una muleta, (en que se apoyaba uno de los aprehendidos), la sustancia la llevaba yo. Es todo.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    La declaración aporta datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que generaron el procedimiento policial y la consecuente aprehensión del acusado. Todas estas circunstancias aportan detalles verosímiles y concordantes para el Tribunal en cuanto al esclarecimiento de los hechos. A su deposición se le da valor probatorio.

  11. - R.E.O., quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.601.024, de 43 años de edad, Agente Policial, residenciado en la Urb. Los Lanceros, Manzana B-7, Casa Nº 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el ciudadano Juez le tomo el juramento de ley, quien expuso:

    Ese día me encontraba en operativo por S.C., y por llamada radiofónica del Cabo Sumoza, quien nos dijo que tenía cuatro ciudadanos detenidos, llegamos y los trasladamos hasta el comando.

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    Al ser interrogado por la Representación Fiscal, respondió:

    Fue rápido, (la llegada al sitio), como cuatro minutos, me acompañaba P.I., me bajé yo sólo de la Unidad y los montamos en la Unidad, no cargábamos detenidos en ese momento, yo iba en la parte de atrás, y Sumoza en la moto, en ese momento no habían mas unidades en la zona, sólo estaban el Cabo Sumoza y el Cabo Díaz. Mas nadie se encontraba en la parte de afuera de la vivienda esperando apoyo, era una casa pequeña, que no tenía cerca, quedaba casi en la vereda, eso fue como a las 6:50 p.m. Habían algunas personas pero bastante retiradas de la casa, no se acercaron donde estaban los detenidos, el Cabo tenía una bolsa y dijo que era una sustancia, quien cargaba la bolsa era el Cabo 1ro Sumoza.

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    El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.

    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    La declaración del testigo, fue precisa y concordante. A esta deposición el Tribunal le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  12. - P.E.I.R., quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 149.185, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, residenciado en Borburata, final Calle El Calvario, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien le fue tomado el juramento de ley, y expuso:

    Yo me encontraba en la 427 (Unidad Patrullera) como conductor, estaba adyacente al sector 4 de S.C., recibí llamada de la Unidad Moto que tenía unos detenidos, subieron cuatro ciudadanos al camión y los llevamos al Comando y regresamos a seguir con el operativo.

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    La Representación Fiscal se abstuvo de hacer preguntas.

    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Como a las 7 de la noche andaba con el Cabo Ochoa, yo conducía el camión, observé al Cabo Sumoza, en la aparte de afuera y ellos montaron a los cuatro ciudadanos, yo no me bajé de la Unidad.

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    El Tribunal no formuló preguntas.

    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    La declaración del testigo, aporta datos sobre circunstancias que tiene n que ver con el procedimiento policial, resultando precisa y concordante. A esta deposición el Tribunal le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  13. - Y.Q., quien se identificó como venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11. 098.281, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico, residenciado en Urb. San Esteban, Calle 33, Casa Nº 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien le fue tomado el juramento de ley, y expuso:

    Allí estuvo presente la Dra. Miriam (refiriéndose a la Fiscal 25º Auxiliar del Ministerio Público, para la fecha) y el Cabo Sumoza, sólo se encontraron dos envoltorios, dos bolsas plásticas, una de Quince y la otra tenía Trece, un total de Veintiocho. Posteriormente lo pesaron dando un total de 220 gramos. Por último, la prueba del dispositivo (refiriéndose al reactivo) tornando color azul.

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    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    Solo la Dra M.M. manipuló la sustancia, si una particula de lo que estaba allí y se tornó azul.

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    A la Dra M.M., plásticas, transparentes, si presencié la prueba y el Cabo Sumoza.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    Fui testigo de la prueba, primero del conteo, pesaje y después de la prueba.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DE LA FUNCIONARIA:

    La deposición rendida por la funcionaria, se refirió al resultado de la prueba de orientación, donde se dejó plasmada la reacción arrojada por la muestra significativa de la droga incautada, cuando fue sometida a los reactivos propios para la droga denominada COCAINA, resultando positiva. A su declaración se le da valor probatorio.

  14. - J.G.D., quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.503.571, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, con Ocho (08) años de servicio, residenciado en la Urbanización El Portuario I, cuarta calle, Casa Nº 66-15, Puerto Cabello, a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, y expuso:

    Ese día me encontraba de guardia cuando llegó un procedimiento por droga donde remitían a cuatro detenidos, los ciudadanos fueron reseñados por ese delito, la evidencia quedó en resguardo en la sede y fueron remitidos a la Fiscalía con competencia en drogas.

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    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    Veintiocho envoltorios, una b.e., un cuchillo y veintiocho mil bolívares.

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    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Se le hace su correspondiente Cadena de Custodia y se le da un número de causa. La droga se embala y se le coloca su número de expediente, igual con el cuchillo y la balanza. Cada procedimiento lleva su número interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al recibirlo tengo que embalarla, yo embale la droga para remitirla al Departamento de Toxicología Forense de Valencia.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    Eso es ya automático revisarlo en el sistema SIPOL (refiriéndose a los detenidos) y se tiene que dejar reflejado. Se llamo a SIPOL y quedó registrado, no recuerdo los nombres de ellos (los detenidos), y si dejé plasmado en el acto, que personas tenían registro. Se recibió conforme a lo que estaba plasmado en el acta policial y lo que se recibió en el Despacho.

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    VALORACION DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO:

    La declaración del funcionario resalta aspectos técnicos criminalisitcos, referidos a la reseña posterior a la detención, la sustancia incautada, los demás objetos recibidos, y la referencia a la preservación de la cadena de custodia. Se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

  15. - I.N., quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.591.723, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, actualmente en Tucacas, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización San Esteban, Calle 26, Casa Nº 22, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y expuso:

    En esta fecha estaba de guardia, se recibió un procedimiento y fuimos a practicar la inspección y después realice una experticia.

    .

    A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    Los cuartos tenían cortinas, la casa se encuentra en la avenida 11, una esquina y la canal, no estaba cercada, la distancia es corta entre la casa y la canal, queda como a diez metros de la puerta a la canal.

    .

    A las preguntas de la Defensa, respondió:

    Se deja constancia para el caso que se encuentre alguna iglesia, una escuela, cancha deportiva cerca. La casa posee en un extremo la puerta y al otro extremo dos ventanas, es una casa pequeña, creo que tiene dos cuartos, la habitación se encontraba en un extremo, las habitaciones una seguida de la otra, fue en S.C., Sector 6, Casa Nº 07, la avenida principal le pasa un extremo de la casa y por el otro un canal, yo lo veo como una esquina , la casa se encuentra entre la canal y la avenida principal. Para ese tiempo se examinó una b.p.d. color negro, un cuchillo de mesa, creo que con mango amarillo y un dinero de diferente denominaciones. Cuando recibimos el Expediente, le das un número y una cadena de custodia, de cómo recibimos nosotros el procedimiento.

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    A las preguntas del Tribunal, respondió:

    Tengo catorce años dedicándome a esto, mi condición de experto viene de llevar ese tiempo trabajando y soy Técnico en Ciencias Policiales.

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    VALORACIÓN DADA A LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO

    La deposición del funcionario versa sobre la inspección ocular practicada al inmueble donde se produce el procedimiento policial y la aprehensión del acusado. Asimismo, se refiere el conocimiento que tiene como experto reconocedor de los objetos distintos de la sustancia ilícita incautada, tales como, la balanza, el cuchillo, bolsas de plástico, billetes (papel moneda) de circulación nacional, donde describe las características de los mismos. A su declaración se le da valor probatorio.

    Concluida la evacuación de las testimoniales, se procede a la recepción y evacuación de las pruebas documentales. Dándosele lectura a:

    1) Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero J.L.S. y Distinguido W.D., Placas 0964 y 3796, respectivamente, ambos adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, cuya necesidad y pertinencia se basa en que ella plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del ciudadano J.M.S.C.. A dicha prueba documental se le da valor probatorio, por cuanto contribuyó a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso.

    2) Acta de Prueba de Narcotest, de fecha 14 de Junio de 2.003, suscrita por los funcionarios Cabo Primero J.L.S.C., Distinguido Y.Q.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.826.583 y V-11.098.281 respectivamente, funcionario actuante y testigos presenciales conjuntamente con la Fiscal 25º Auxiliar del Ministerio Público, Abogada M.M., cuya necesidad y pertinencia radica en que en ella se dejó plasmada la reacción arrojada por la muestra significativa de la droga incautada, cuando fue sometida a los reactivos propios para la droga denominada COCAINA, resultando positiva. A dicha prueba de orientación se le da valor probatorio.

    3) Acta de Conteo, Pesaje y Prueba de Orientación de fecha 02 de Junio de 2003, suscrita por el Juez de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial Penal, Abogado J.A.C., la Secretaria del Tribunal, la Experto del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dra. R.A., la Defensora Pública, Abogada E.Q., el Funcionario Jorge de la C.S.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, y la Representación del Ministerio Público, realizada como PRUEBA ANTICIPADA, cuya necesidad y pertinencia radica en que en la misma se dejó constancia de las características de la conformación del empaque, tipo, calidad, cantidad y peso de la Droga incautada, conformada por Veintiocho (28) Envoltorios, contentivos de una sustancia de color pardo oscuro, que arrojaron un peso total de Ciento Ochenta y Seis (186,oo) gramos, de la cual al ser sometida una muestra de 0,100 miligramos a los reactivos Dragendorf y Tiociniato de Cobalto, arrojó resultados positivos para la droga COCAINA, tipo CRACK. A dicha prueba se le da valor probatorio por tratarse de una prueba preconstituida, en presencia de las partes y en la cual se dejó constancia de la denominación, cantidad y demás características de la droga incautada.

    4) Informe Nº 469 de fecha a 08 de Julio de 2003, suscrito por la Experto Toxicóloga Dra. R.d.A., experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia radica en que en el mismo se concluye que los Ciento Trece (113) Gramos corresponden a Quince (15) Envoltorios de material plástico transparente y los Setenta y Tres (73) Gramos, corresponden a Trece (13) Envoltorios, de similar característica, y que los mismos arrojaron resultados POSITIVOS, para la droga denominada COCAINA tipo CRACK. A dicha Experticia, se le da valor probatorio, por determinar con certeza a través de un método científico, el tipo, cantidad y peso de la sustancia incautada, pese a no comparecer el Experto que la suscribió, por no trabajar ya en el referido Órgano de Investigación Penal, y haberse agotado la conducción por la fuerza publica; todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-06-2005, bajo ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

    5) Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 16 de Junio de 2003, cuya necesidad y pertinencia radica en que en ella, el referido imputado manifestó ante el Tribunal, aspectos relativos a su no participación en los hechos que se le atribuye. Se le da valor probatorio, en la medida que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.

    6) Acta de Reconocimiento Legal de fecha 15 de Julio de 2003, realizado a los objetos distintos a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como dinero incautado, por el funcionario I.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, donde el referido funcionario deja constancia que le fueron expuestos: Una (1) B.E. Digital, Portátil, Marca Tanita, Modelo 1479; Un (1) Cuchillo de mesa, compuesto por una hoja de corte de Diez centímetros, amolada por uno de sus extremos, terminada en forma puntiaguda con mango elaborado en material sintético de color amarillo; Un periódico de circulación regional denominado Noti-Tarde La Costa de fecha 08-06-2003, conformado por siete páginas; Dos papel monedas, de nominaciones de mil (Bs. 1.000) de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, estos teñidos de color rojo, con letras e inscripciones en la que se l.M.B., con la figura alusiva al rostro del Libertador S.B., por otro extremo figuras que representan un pasado de nuestra historia; Tres papel monedas de las denominaciones de Dos Mil (Bs. 2.000), teñidos de color verde de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, estos teñidos de color verde, con inscripciones en la que se l.D.M., Banco Central de Venezuela y otros, con la figura alusiva al rostro del Mariscal A.J.d.S. y por otro extremo figuras humanas, que representan un pasaje de nuestra historia, un tercero que muestra la figura alusiva al rostro de A.B. y por otro extremo el Pico Bolívar; Dos papel moneda de circulación de la República Bolivariana de Venezuela, de las denominaciones de Diez Mil (Bs. 10.000), uno teñido de color marrón con la figura alusiva al rostro de A.J.d.S., por su otro extremo, el Edificio del Tribunal Supremo de Justicia; otro teñido de diversos colores con la figura alusiva al rostro de S.B., por su extremo el Teatro T.C.; Un papel moneda de la nominación de Quinientos Bolívares (Bs. 500), de circulación en la República Bolivariana de Venezuela, teñido de color azul, con diferentes inscripciones en las que se lee su valor y otros, con la figura alusiva al rostro del Libertador y en su otro extremo la flor nacional; Un paquete contentivo de gran cantidad de bolsas plásticas transparentes. A la referida prueba documental se le da valor probatorio, por cuanto relaciona los objetos incautados, distintos a la sustancia ilícita, con el núcleo esencial del delito tipo objeto de este proceso.

    7) Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2003, suscrita por el Funcionario Distinguido W.R.D.L., Placa 3796. Se le da valor probatorio, por cuanto narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano acusado.

    8) Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2003, suscrita por el Funcionario Cabo Primero J.L.S.C., Placa 0964. Se le da valor probatorio, por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento que origina esta causa, así como una descripción del interior de la casa donde se produjo la detención del ciudadano acusado.

    9) Experticia de barrido Nº 492 de fecha 15 de Julio de 2.003, efectuada a los objetos distintos de la Droga, realizada por el Experto Dr. J.R., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, cuya necesidad y pertinencia radica en que se deja constancia del barrido en una (1) B.E. Digital, Portátil, Marca Tanita, Modelo 1479; Un (1) Cuchillo de metal con mango de material sintético, en cuya hoja se encuentran adheridos restos de una sustancia de color pardo; en el paquete de bolsas en los fondos y entre las mismas se se observan partículas sólidas de color pardo oscuro; y en las varias hojas impresas del Diario Noti-Tarde se observa partículas sólidas de color pardo. Dicha experticia de barrido arrojó resultados POSITIVOS para la droga denominada CRACK, así como se constató partículas adheridas a los objetos, bolsas y papel periódico antes referidos. A dicha Experticia, se le da valor probatorio, por determinar con certeza a través de un método científico, que existían partículas adheridas a los objetos incautados, distintos a la droga incautada, pese a no comparecer el Experto que la suscribió, por no trabajar ya en el referido Órgano de Investigación Penal, y haberse agotado la conducción por la fuerza publica; todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-06-2005, bajo ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

    10) Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de Junio de 2003, suscrita por los funcionarios D.P. e I.N., ADSCRITOS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, del Ministerio del Interior y Justicia, realizada en la Urbanización S.C., Vereda 22, Casa Nº 07, Puerto Cabello, lugar de ocurrencia de los hechos , donde se deja constancia de la no existencia en el lugar de los hechos, de los sitios o lugares contemplados en el Artículo 43 de la Ley de la Materia, para considerar las circunstancias agravantes sobre los hechos que se le imputan al acusado, es decir, la existencia de Iglesias, Centros Culturales, Centros Educacionales. Se le da valor probatorio por cuanto describe el lugar donde se produjo el procedimiento policial que dio origen a este proceso, aunado a considerar que no existen circunstancias agravantes en el presente caso.

    Una vez recibidas la totalidad de las pruebas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para las conclusiones respectivas, quien expuso:

    El Ministerio Público, llega a la convicción que quedo demostrada la culpabilidad del acusado de autos, asímismo señala que quedó demostrada la aprehensión del acusado de autos, y que fue efectuada por los funcionarios policiales haciendo un señalamiento de la forma de aprehensión del ciudadano en cuestión; indicando igualmente que la aprehensión del mismo se realizo en flagrancia, ratificando de igual manera en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud que quedó demostrada en sala la culpabilidad del acusado en el delito por el cual hoy acusa el Ministerio Público. Por otra parte manifiesta el Ministerio Público; si bien es cierto los expertos no comparecieron al acto habiendo agotado el tribunal los trámites necesarios para su comparecencia, sin embargo los mismos no comparecieron porque ya no son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino que pertenecen a otras dependencias; ahora bien atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la experticia química realizada por los Expertos, debe bastarse por si sola, así como el acta de prueba anticipada, solicito al tribunal la misma sea apreciada y valorada como prueba concluyente; por otra parte quedó acreditado con la declaración del funcionario P.I. que no solo se encontró dentro de la casa la sustancia sino también 28.000.00 Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones; así como objetos propios para la preparación de la sustancia, tales como, cuchillo, balanza y bolsas plásticas, que en conjunto se desprende el delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución, esta demostrado plenamente que el acusado fue aprehendido en su vivienda; que los funcionarios entraron a la vivienda, donde basándose en la ley y que en una de las habitaciones de la vivienda se incautó la sustancia, solicito al tribunal que los testigos de la defensa sean desechados por cuanto no fueron concordantes con sus dichos; señalando de esta manera cada unos de los puntos declarados por cada uno de los testigos y donde el Ministerio Público considera que no hay concordancia en sus dichos; la defensa quiso dar a entender en este debate que se trataba de una simulación de hecho punible; que los funcionarios trajeron la droga y la metieron en la casa; pero quedó claro que una vez que los cuatro detenidos son montados en la unidad no son bajados nuevamente; en virtud de todo ello esta Representación Fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria al ciudadano J.M.S.C.; por la perpetración del delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución. Es todo.

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado L.V.D.V., a los fines de sus conclusiones, la cual expone:

    Estando dentro de la oportunidad procesal la defensa solicita al tribunal la declaración de no culpabilidad de su defendido tomando en cuenta con respecto a los testigos presentados por la defensa los cuales el Ministerio Público manifiesta que no fueron contestes, no es menos cierto que todos fueron contestes cuando dicen que de la casa de mi defendido no se sustrajo sustancia alguna, todos fueron contestes en que los funcionarios o el funcionario que entró allí solo, manifiesta que encontró allí una sustancia, llama la atención a la defensa; la declaración que corre inserta al folio 141 de la tercera pieza; de las actuaciones; cuando el funcionario manifiesta que no le gusta salir en lote; pero insiste en señalar que se dejó constancia que el andaba en el operativo; aunado a los solicitado por la defensa ya que sus testigos deben ser tomados en cuenta además de ello; debe adminicularse a esto el hecho que solo existe el dicho de un agente que a criterio de esta defensa queda dudas debido a su insistencia de que a pesar de andar en operativo a el le gusta andar solo, todo esto nos lleva a señalar que el Ministerio Público no ha podido demostrar en este Debate la culpabilidad de mi defendido en el hecho, por lo que solicito se declare la no culpabilidad de mi defendido y como consecuencia sea decretada su Libertad. Es todo.

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de la réplica, quien expone:

    Sólo para referirse al hecho manifestado del folio 141, invocado por la Defensa, el comandante Sumoza manifiesta que salen en lote por recorrido, desde la comandancia de policía, cuando llegan al sitio no pueden ir en lote en este caso al llegar a S.C. las unidades se dispersan entre calles y veredas, en el presente caso, el Inspector Sumoza; una vez que llegó al sitio llama vía radiofónica y fue donde llegaron todas las unidades. Es todo.

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    Nuevamente se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de la contrarreplica, quien expuso:

    Para esta defensa se puede observar que no parece suficientemente clara la explicación que da el funcionario inspector de la policía lo que si quedó claro es que el mismo manifiesta que se encontraba solo en el momento que se produjo la incautación de la sustancia a que se refiere. Es todo.

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    Concedido el derecho de palabra al acusado, el mismo expuso:

    Yo soy inocente de lo que se me acusa yo ese día venia de mi trabajo cuando llegaron los funcionarios, incluso pague dos años cuatro meses en el penal y casi pierdo la vida allá. Es todo

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    ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el derecho a la vida y a la salud, por tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, este Tribunal considera que los medios de prueba anteriormente valorados por este Juzgador de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, y analizados según su prudente arbitrio y sentido común, fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, esto es, que efectivamente se produjo la configuración del delito imputado, teniendo como sujeto activo al acusado, quedando demostrado los presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta del acusado; de acuerdo a la verosimilitud y concordancia de las pruebas testimoniales y documentales, desechando algunas y tomando otras, de las evacuadas en juicio.

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por el acusado J.M.S.C., se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a pesar de no estar vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos resulta aplicable por efecto del principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, contenido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos: 1) Quedó acreditado que en fecha 13-06-03, en las horas finales de la tarde, una comisión policial conformada por los Funcionarios Policiales J.L.S. y W.D.L., a bordo de Unidades Motorizadas, se encontraban patrullando una de las calles del Sector S.C., y avistaron a dos personas, una de las cuales se introdujo repentinamente dentro de una casa, por lo que los referidos funcionarios, ante la inminencia que se cometía un hecho punible, procedieron a entrar en la misma. 2) Quedó acreditado que ese día y hora, dentro una de las dependencias que conformaban el referido Inmueble, los funcionarios policiales encontraron porciones de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como otros objetos, tales como, una balanza, un cuchillo, bolsas de papel plástico, papel periódico y dinero en efectivo. 3) Quedó acreditado que dentro de las dependencias que conformaban el referido Inmueble, donde fue encontrada la sustancia ilícita y demás objetos mencionados, se encontraba el ciudadano J.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.096.970, por ser ese su domicilio. 5) Quedó demostrado que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, fueron las descritas por los Funcionarios Policiales en la Actas Policiales de fecha de fecha 19 de Junio de 2003, suscrita por el Funcionario Distinguido W.R.D.L., Placa 3796. y de fecha 04 de Julio de 2003, suscrita por el Funcionario Cabo Primero J.L.S.C., Placa 09646. 6) Quedó acreditado que las referidas sustancias ilícitas incautadas en el domicilio del acusado, resultaron ser Cocaína tipo Crack, de acuerdo al Acta de Prueba de Narco Test; de fecha 14-06-2003; al Acta de conteo, pesaje y prueba de orientación de fecha 02-06-2003; concebida como prueba anticipada realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, suscritas por todas las partes intervinientes en el acto; al Informe N°: 469 de fecha 08-07-2003, suscrito por la experto toxicóloga R.d.A.; resultando para la droga comúnmente conocida como Cocaína Tipo Crack con un peso neto de CIENTO OCHENTA Y SEIS GRAMOS (186 Gramos); las cuales se aprecian y valoran de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de casación Penal de fecha: 01-06-05. 7) Quedó acreditado a través del Acta de Reconocimiento legal de fecha 15-06-03; realizada a los objetos distintos a la sustancia incautada, así como al dinero en efectivo igualmente incautado, así como la Experticia de barrido efectuada a los referidos objetos de fecha 15-07-2003, signada bajo el N°: 492, realizada por el experto Dr. J.R., (Apreciada bajo la misma consideración jurisprudencial) demostrándose la presencia de la droga cocaína en tales elementos, y de acuerdo a su destinación normal por la naturaleza que tienen, los referidos objetos (Balanza, cuchillo, bolsas plásticas, dinero en papel moneda) se utilizan y conforman lo que constituye el núcleo esencial del tipo penal de Tráfico Ilícito imputado al acusado J.M.S.C.. De lo anterior ha quedado evidenciada la culpabilidad del acusado, y su participación en el hecho punible, lo que se deduce de las pruebas testimoniales y las documentales evacuadas en este Juicio Oral.

    Al concatenarse todos los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal de juicio, llegó a la determinación de que la conducta desarrollada por el acusado J.M.S.C., encuadra perfectamente en las normas contenidas en los Artículos 31 de la Ley que actualmente rige la materia que establece:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sinteticas, la pena será de seis a ocho años prisión.”.

    En el caso, bajo estudio, se observa, que la conducta desplegada por el acusado, lo cual pudo evidenciarse al hacerse un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, demostró su participación en los hechos, al encontrarse efectivamente con la mercancía contentiva de la droga. De la interpretación del contenido de las normas antes trascritas, se estima que la acción del acusado, encuadra perfectamente en lo dispuesto en dichas normas, en consecuencia lo procedente en derecho es considerar, que el acusado J.M.S.C., es responsable del delito atribuido por la Fiscalía 25° del Ministerio Público y de tal manera se concluye que la sentencia debe ser condenatoria, y así debe ser decidido.

    PENALIDAD

    El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de 6 a 8 años de presidio, siendo normalmente aplicable el término medio, es decir 7 años de presidio. En consideración a que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes, sean estas de tipo genéricas o especificas, considera este Tribunal que el acusado está en su pleno juicio y facultades mentales, por no demostrarse lo contrario, y pese a que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni registros policiales, no se dan ninguno de los numerales restantes contenidos en el Artículo 74 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aunado a la consideración, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del delito imputado como grave y de lesa humanidad.

    DISPOSITIVA

    En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la culpabilidad del acusado CONDENA al ciudadano J.M.S.C., venezolano, natural de Puerto Cabello; de 36 años de edad, nacido el 31-01-1971; hijo de: Tilsa J.C.A. y de J.S., Titular de la cédula de identidad N°: 11.096.970; residenciado en: Barrio S.A., avenida principal, calle 5, casa no se el número; aproximadamente a 9 casas del Supermercado S.R.; Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por resultar mas benigna por efecto del principio de la irretroactividad de la Ley y su excepción, contenida en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando igualmente de la aplicación del Artículo 37 del Código Penal venezolano. Se exonera al pago de las costas al presumir su precaria situación económica al estar asistido por la defensa Pública de acuerdo a lo primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, y de ser el caso, una vez que la presente decisión quede genitivamente firme, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente. Igualmente por presumir su situación socio-economica al estar asistido por la Unidad de Defensa Pública, se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 Ejusdem.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.S. (2.007).-

    EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

    J.S.R.F.

    LA SECRETARIA

    ABOGADA J.V.

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