Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 19 de Agosto de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000099

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.R.H. y A.R.B., actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil N.G.L., (tercero solicitante) conforme se evidencia de documento poder que cursa en las presentes actuaciones a los folios 8-9; contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NEGO la entrega de los bienes muebles solicitados, de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Emplazado el Ministerio Público, dio contestación al mismo como consta a los folios 74 al 86. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. Se dio entrada en Sala en fecha 14 de mayo de 2010. Solicitadas al a quo resultas de las boletas de notificación a los fines de admitir o no el recurso, se reciben en Sala en fecha 22 de Junio del presente año, y se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Reincorporada luego de reposo médico la Jueza A.C. asume el conocimiento de la causa en fecha 11 de agosto de 2010, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes impugnan la decisión del a quo, al estimar que les causa un gravamen irreparable, y señalan que la misma les resulta contradictoria en virtud de que a pesar de que el tribunal reconoce que los bienes muebles solicitados (equipos de ensacado) sobre los cuales se decretaron en su oportunidad medidas precautelativas de aseguramiento, señaló que son “PRESCINDIBLES”, es decir, que no son imprescindibles para el proceso, y al mismo tiempo niega la devolución de los mismos, cuya propiedad aparece acreditada a favor de la empresa que representan. Igualmente cuestionan que el Tribunal a quo, en su auto, señaló que no han variado las circunstancias que motivaron dictar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los bienes muebles e inmuebles, sin tomar en cuenta el tribunal las consideraciones expuestas por el Fiscal 25 del Ministerio Público de fecha 15 de enero de 2010, cuyo texto invoca y donde se señala entre otras cosas que ese despacho fiscal consideró no imprescindibles para la investigación esos bienes, pero sin embargo por mandato legal fueron puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

De igual manera cuestionan que resulta falso el supuesto contenido en el auto recurrido como fundamento de la decisión, en el sentido de que no han variado las circunstancias por las cuales se decretaron las medidas precautelativas; y ha debido al tener conocimiento del carácter de NO IMPRESCINDIBLE de los bienes solicitados, ordenar su devolución de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente indican:

... Cabe observar igualmente que, la citada medida de aseguramiento ejecutada sobre los bienes reclamados que se encontraban en el Almacén CANOAH, en la ciudad de Puerto Cabello, carece absolutamente de sustentación legal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en la fase de investigación no llegó a determinarse que dichos equipos hayan sido empleados en la comisión del delito, así como tampoco se determinó, en el proceso investigativo, su procedencia delictiva o elemento alguno de sospecha en tal sentido, razón por la cual no es procedente la incautación preventiva de los equipos reclamados, ni aplicable el supuesto de confiscación cuando haya sentencia definitiva firme...

CONTESTACION AL RECURSO:

El Fiscal Vigésimo Quinto (Encargado) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al dar respuesta, narra los hechos que dieron lugar a la medida cautelar de incautación de fecha 05-02-2.009, cuando se dicto resolución por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro 03 Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de la solicitud presentada por esa Representación del Ministerio Publico donde se solicito MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASI COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos: E.D.J.C.C.; R.F.J.M.; R.H.W., e igualmente de las empresa: EMPRESA ALMACENADORA SERVICIOS MARÍTIMOS CANOAH C.A; y en fecha 16-03-2.009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro 02 Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, acordó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASI COMO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos: B.D.C.F.V.; A.F. Y E.J.T.T. , e igualmente de las empresas FERTINESPIR Y CONSULTORES NESPIR C.A..

Señala que el 09-12-2.009, los abogados A.R.H. Y A.R.B., apoderados judiciales de la empresa N.G.L., introducen escrito ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico y solicitan la entrega material de las maquinas de ensacado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 de nuestra norma adjetiva, ya que estos bienes no son imprescindibles para la investigación, y se les dio respuesta el 15-01-2.010, mediante la cual NIEGA la entrega de dichos bienes en vista de que los mismos se encuentran a la orden del Tribunal Penal competente. El 22-03-2.010 ante solicitud de bienes por los abogados A.R.H. Y A.R.B., apoderados judiciales de la empresa N.G.L., de los siguientes bienes: 1. Envase de empaquetamiento NECU001072, 2.- Envase del empaquetamiento NECU001050, 3.- envase del empaquetamiento NECU001052, 4- Unidad de la Tolva NECCU001081, 5.- Unidad de Tolva NECU001052; 6.- Unidad de la tolva NECU001055; 7.- Envase del paquete de energía NATU0610., presentada en el Juzgado de Juicio Nro 01 del circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, este el 25-03-2.010 NEGO dicha solicitud.

Y ante el recurso interpuesto, presenta los siguientes alegatos:

... la motivación interpuesta por el recurrente tiene: Primero: como fundamento legal el articulo artículo 311 de nuestra N.A.P., la cual establece la Devolución de los Objetos que no sean IMPRESCINDIBLES para la investigación, y Segundo: alega los abogados recurrentes: A.R.H. Y A.R.B. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa N.G.L., que en el Tribunal de Juicio Nro 01 No valoro la Resolución Motivada de fecha 15/Enero/2.010 emitida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico. Ahora bien siendo que en el caso que nos ocupa, los abogados recurrentes enfocan como Primer punto dentro de su escrito de Apelación que el Tribunal no actuó ajustado a derecho al acatar lo plasmado por el legislador dentro del contenido del artículo 311 de código Orgánico Procesal Penal, donde se puede leer: ...(Omisis)... Ahora bien del contenido de la presente norma se observa que la responsabilidad de hacer la entrega o no, le esta encomendada al Director de la investigación que en todo proceso penal investigativo le corresponde al Ministerio Publico por mandato expreso de la ley adjetiva penal; Igualmente la citada norma expresa que las partes o los terceros interesados si se sienten afectados por la Negativa a la entrega de un bien podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control Solicitando su devolución; Y en el caso que nos ocupa los ciudadanos abogados A.R.H. Y A.R.B. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa N.G.L. una vez que tienen conocimiento de que los bienes muebles solicitados por ellos, siendo estos: 1. Envase de empaquetamiento NECU001072, 2.- Envase del empaquetamiento NECU001050, 3.- envase del empaquetamiento NECU001052, 4- Unidad de la Tolva NECCU001081, 5.-Unidad de Tolva NECU001052; 6.- Unidad de la tolva NECU001055; 7.-Envase del paquete de energía NATU0610; habían quedado a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) por solicitud realizada por el Ministerio Publico al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, quien en fecha 16-03-2.009 Decreto la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles e Inmuebles que se encontraban dentro de la Empresa Almacenadora Servicios Marítimos CANOAH C.A. Desde el momento en que se decreto la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles e Inmuebles que se encontraban dentro de la Empresa Almacenadora Servicios Marítimos CANOAH C.A. por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 16-03-2.010; Los distintos Representantes o Apoderados legales de la empresa N.G.L. han intentado la solicitud de los citados bienes muebles ante los distintos tribunales penales que han conocido del asunto, obteniendo la misma Respuesta Negativa ante la solicitud de los referidos bienes muebles por todos los Órganos Jurisdiccionales a que acudieron. Tales como fueron: - la Negativa de Devolución de Bienes de fecha 12-08-2009 emanada del Juez de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Control Nro 02 Extensión Puerto cabello Estado Carabobo, ...(Omisis)...- la Negativa de Devolución de Bienes de fecha 15-01-2010 emanada de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, donde insta al los abogados A.R.H. Y A.R.B. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa N.G.L. a realizar la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente ya que sobre los bienes solicitados pesa una medida decreto la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles e Inmuebles que se encontraban dentro de la Empresa Almacenadora Servicios Marítimos CANOAH C.A.- la Negativa de Devolución de Bienes de fecha 25-03-2.010 emanada del Juez de Juicio Nro 01 Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, ante la solicitud incoada por los Abogados A.R.H. Y A.R.B. en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio N.G.L.. Del contenido de todos los escritos de solicitud de los bienes en cuestión, ósea las maquinas de ensacado realizadas por los abogados apoderados de la empresa N.G.L. ante los distintos tribunales e incluso ante esta Representación Fiscal, y del contenido de las Negativas de Devoluciones de los mismos; Se observa claramente que los distintos Tribunales han actuado conforme a Derecho, y siempre apegado al ordenamiento Jurídico penal vigente; Y mas aun cuando se trata de este Tipo de delito el cual es calificado de Lesa Humanidad...(Omisis)... Por tales razones esta Representación Fiscal considera que los Órganos Jurisdiccionales actuaron ajustados a derecho desde el mismo momento en que se solicito la medida la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles e Inmuebles que se encontraban dentro de la Empresa Almacenadora Servicios Marítimos CANOAH C.A. ya que se trataba nada mas y nada menos que una tonelada de la sustancia química controlada denominada UREA. ...esta Representación fiscal considera que la actuación desplegada por el Tribunal de Juicio Nro 01 de Puerto Cabello así como los otros tribunales de primera Instancia en funciones de control de Puerto Cabello, han actuado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico ya que: Primero: Según lo dispuesto en el articulo 311 del código orgánico procesal penal ...(Omisis)...en el presente caso fue el Ministerio Publico quien solicito ante los Tribunales la Incautación Preventiva de los bienes que se encontraban dentro de las instalaciones de la Empresa Almacenadora CANOAH C.A. la cual fue motivada y acordada conforme a los dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y abordando como el Segundo punto, manifiesta el recurrente que en el Tribunal de Juicio Nro 01 No valoro la Resolución Motivada de fecha 15/Enero/2.010 emitida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico; Pero no menos cierto es que en dicha Resolución motivada esta Representación Fiscal le manifiesta a los recurrentes que por mandato legal de fecha 04-02-2.009 según oficio 08-F25-0065-2.009 los bienes solicitados fueron puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas en el aseguramiento que le fue solicitado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, y que debía incoar su solicitud ante el Tribunal correspondiente.... esta Representación Fiscal SOLICITA tenga a bien esta honorable Corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR, lo solicitado por los ciudadanos Abogados: A.R.H. Y A.R.B. en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio N.G.L., ...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes alegan en su escrito de apelación que la decisión del a quo que niega la entrega de los bienes muebles solicitados, es contradictoria, en virtud de estimar que los mismos no son imprescindibles para el proceso, y luego negar su devolución por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dictar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación.

Del auto impugnado se desprende que la Juzgadora a-quo negó la entrega de los bienes muebles solicitados, sustentándose en el criterio de la Sala Constitucional sobre las medidas de aseguramiento de inmueble para finalmente concluir en lo siguiente:

De todo lo anterior se desprende, que este proceso tuvo su inicio mediante una investigación de cuyo resultado se produjo no sólo el aseguramiento o incautación de bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancaria como medidas precautelativas, si no que además están vigentes las medidas privativas judicial preventiva de libertad de varios ciudadanos, solicitada por el Ministerio Público durante la etapa o fase de la investigación, fase ésta que tuvo su culminación al presentar la vindicta pública en fecha 13-03-2009 y 17-04-2009, los correspondientes actos conclusivos ( acusación formal) en contra de los hoy acusados, significando: 1.- Una vez solicitada por el Ministerio Público las medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias como medidas precautetativas y acordadas por dos Tribunales en Funciones de Control competentes, en la fase investigativa, no hay lugar a dudas de que el Ministerio Público actuó diligentemente, no hubo retraso alguno injustificado, significando que dichos bienes asegurados o incautados son prescindibles para todo el proceso. 2.- De acuerdo con el artículo 2.14 de la Ley Orgánica Contra e! Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera embargo preventivo o incautación la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente. 3.- De acuerdo con e artículo 66 la expresa Ley especial de drogas, se interpreta que en todo caso los bienes asegurados o incautados como medida precautelativa su destino debe resolverse en la sentencia definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, y en aras de la Justicia y finalidad del proceso esta juzgadora estima indispensable que los bienes muebles reclamados identificado en los siguientes contenedores: Envase del empacamiento NECU-001050-2, Unidad de la tolva NECU-001051-8, NATU 0414, Envase del paquete de energía NATU-0610, Envase del empaquetamiento NECU-001052/3, Unidad de tolva NECU-001055/0, Natu 0718, Envase del Empaquetamiento NECU-1072-9, Unidad de la tolva NECU-001081-6 y FSCU355182.-9; sobre los cuales se decreto su aseguramiento e incautación, debe mantenerse su conservación hasta tanto se resuelva su destino en sentencia definitiva, en atención a lo previsto en el articulo 66 de Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya devolución fue solicitado por el ciudadano abogado A.R.B., inscrito en el impreabogado bajo el N° 79.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de comercio N.G.L., compañía constituida en Inglaterra y Gales. Situada en St. Paul's House, Warwick Lañe, London EC4PBN, R.U., por lo que en consecuencia, SE NIEGA su devolución. Así se decide. DECISIÓN En fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN de los bienes muebles a saber: Envase del empacamiento NECU-001050-2, Unidad de la tolva NECU-001051-8, NATU 0414, Envase del paquete de energía NATU-0610, Envase del empaquetamiento NECU-001052/3, Unidad de tolva NECU-001055/0, Natu 0718, Envase del Empaquetamiento NECU-1072-9, Unidad de la'Jolva NECU-001081-6 y FSCU355182-9, solicitados por el ciudadano abogado A.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de comercio N.G.L., compañía constituida en Inglaterra y Gales. Situada en St. Paul's House, Warwick Lañe, London EC4PBN, R.U., por cuanto no han vanado las circunstancias que motivaron dictar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los mismos, tomando en consideración que el destino de los bienes asegurados e incautados como medida precautelativa deberá resolverse en la sentencia definitivamente firme tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia, por lo que este Tribunal de Juicio estima indispensable la conservación de tales bienes de conformidad con el articulo 312 del COPP. ...

Ante el contenido del recurso, se aprecia que la normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

Artículo 311: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….

Artículo 312. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación...”

Esta normativa procesal penal, establece el procedimiento a seguir a los fines de procederse a la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, la cual sólo es procedente cuando los objetos no son imprescindibles para la investigación. Asimismo el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su ilícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados de efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados a tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, será en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...

(Subrayado de esta Sala)

Conforme el contenido de este dispositivo para la incautación preventiva de bienes y mantener la misma se debe precisar que dichos bienes y objetos incautados se hayan empleado en la comisión del delito investigado, o que se trate de bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta ley o de delitos conexos. Posteriormente al haberse decretado y mantenido la incautación preventiva de bienes u objetos, en la oportunidad de la sentencia firme se resolverá sobre su confiscación o no.

Ahora bien, visto que el impugnante denuncia que el fallo que recurre, es contradictorio, esta Sala pasa a revisar el mismo, por conllevar implícito el señalamiento de carencia de motivación, sobre el cual el artículo 173 del texto adjetivo, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Dispositivo procesal, que se relaciona con el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva sobre el cual la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su jurisprudencia que: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”. Sent. 269 de fecha 05 de Junio de 2002. (Subrayado nuestro)

Asimismo en cuanto a la motivación, la Sala de Casación Penal, ha resaltado: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva. (Artículo 49, de la Constitución). Sent. 564 de fecha 10-12-2002.

En razón de lo expuesto, ante el deber del juzgador de explanar sus razonamientos o motivos y dentro de ellos como la plataforma fáctica que determina se enmarca dentro de la normativa de derecho en que se funda, procede esta Sala a observar que en el presente caso al versar lo decidido sobre la entrega o no de bienes muebles, se aprecia que el legislador exige como extremo que una vez incautados, es decir dictada la medida cautelar sobre los mismos, la oportunidad para resolver sobre dicha devolución y determinar su confiscación o no es finalizado el juicio oral y público en sentencia definitiva, por tratarse de una investigación relacionada con la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así determinar si dicho bien u objeto se ha empleado en la comisión del delito investigado, o que se trate de bienes acerca de los cuales exista sospecha de su procedencia delictiva de lo previstos en esta ley o de delitos conexos, a cuyos efectos es deber dar las razones de hecho necesarias para que las partes conozcan el por qué de su procedencia o no ya sea si es negado o entregado, constatándose en el auto impugnado que la juzgadora a quo dio cumplimiento a dicha exigencia para llegar a la conclusión de estimar indispensable el bien solicitado para la investigación, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de aseguramiento y el por qué le es aplicable el contenido del artículo 66 de la Ley especial citada, todo lo cual trae como consecuencia a que se concluya que dicha decisión se encuentra suficientemente motivada y por tanto, no adolece de la contradicción señalada, ya que la misma fue explicita al citar la normativa especial de la materia, visto que el proceso se encuentra en fase de Juicio, y por mandato legal solo procede analizar o no su entrega en la oportunidad expresamente señalada en el dispositivo legal indicado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.R.H. y A.R.B., actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil N.G.L., (tercero solicitante) conforme se evidencia de documento poder que cursa en las presentes actuaciones a los folios 8-9; contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, mediante la cual NEGO la entrega de los bienes muebles solicitados, de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo.-

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL AURA CARDENAS MORALES

CECILIA ALARCON DE FRAINO

La Secretaria

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