Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000597

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado J.A.G.O., titular de la cédula de identidad nº V-2.383.473, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.R.B.M..

En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano J.A.G.O., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo”

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa Pública expone “Esta Defensa sostuvo conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano J.A.G.O., titular de la cédula de identidad nº V-2.383.473; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como denuncia común de la víctima, de fecha 18-05-09, realizada en la Comisaría La Pastora, Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. C.M.Á., ejerciendo funciones en el departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19-05-2009, Acta de Entrevista Penal de fecha 19-05-09, en la cual consta declaración del ciudadano A.M.A.B., rendida ante la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público y Acta Policial de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, de fecha 18-05-09; se desprende que el ciudadano imputado, en fecha 18-05-09, en horas de la mañana, en virtud de una llamada que recibió la ciudadana J.R.B.M. (víctima de autos) se alteró y la agarró por los brazos y la golpeó ocasionándole rasguños en cara posterior tercio medio de ambos brazos. Igualmente y salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, de fecha 18-05-09, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas, legales y pertinenteslas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tales como las testimoniales de la víctima, la ciudadana J.R.B.M.; el ciudadano A.M.A.B. como testigo presencial de los hechos, el testimonio del experto el ciudadano Dr. C.M.Á. y el testimonio de los funcionarios actuantes CABO/2do. R.M. y DTGDO. Yorkyis Vargas; así como la documental consistente en el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. C.M.Á., ejerciendo funciones en el departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 19-05-2009,

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado J.A.G.O., titular de la cédula de identidad nº V-2.383.473, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º residir en un lugar determinado” y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo al tribunal, 2º conforme al único aparte de dicho artículo, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana J.R.B.M. o a algún miembro de su familia””, 3º Prohibición de portar armas de ningún tipo; 4º “Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y 5º mantenerse en un trabajo estable.

SEGUNDO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 14-12-09, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas: Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00000597

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