Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003348

ASUNTO : SP11-P-2008-003348

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: DOUGLENIS L.M.

IMPUTADO: E.J.F.G.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de septiembre de 2008, que encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a bordo de la unidad P-265, por la altura de la carrera 2 con calle 4 del Barrio La Pesa, Ureña, Estado Táchira, cuando escucharon varias detonaciones hechas por arma de fuego, logrando observar tres ciudadanos de sexo masculino en veloz carrera, quienes al notar la presencia policial optaron por hacer la huida hacia diferentes direcciones, procediendo los funcionarios a seguir a pie a uno de ellos, siendo señalado por un grupo de personas que el individuo que cargaba un arma de fuego en su mano se había escondido dentro del local, dentro de un galpón abierto dedicado a la venta de partes y repuestos automotrices, lugar este donde un ciudadano de sexo masculino quien indico ser el dueño del local comercial, señalo hacia el fondo de la edificación como el lugar donde se encontraba el sujeto portando un arma de fuego, razón por la cual fue conminado a viva voz hacer entrega del arma de fuego y de su persona a la comisión presente, inmediatamente observaron la figura de una persona portando vestimenta pantalón jeans y franela tipo chemise con las manos en alto, portando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, color negro, la cual a su vez fue lanzada al suelo, siendo sometido bajo medidas de seguridad a su revisión corporal en búsqueda de evidencias de carácter criminalistico, logrando decomisar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, contentiva de cuatro balas sin percutir y dos conchas percutidas, en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón le fue hallado dos teléfonos tipo celular uno con línea Movistar y otro con línea Comcel, así mismo el bolsillo trasero del pantalón le fue hallada una cartera la cual portaba en su interior los documentos de identidad correspondiente a Original de Cédula de ciudadanía a nombre de Galvis Santander V.R., No. CC 13.143.120; dos licencias de conducir de la Republica de Colombia a nombre de Galvis Santander V.R.; tarjeta de propiedad de vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo RXS115, color azul, año 2004, serial de carrocería 9FK5JV11P31316101, placa colombiana NPD-60A; una tarjeta de seguros a nombre de Galvis Santander V.R.; un carnet de s.v.d. la Republica de Colombia a nombre de Galvis Santander V.R.; un sobre de pago de nomina a nombre de Raúl; en el bolsillo trasero lado izquierdo del pantalón le fue hallado una fotocopia de cedula de ciudadanía donde se l.F.G.E.J., cedula NO. CC 13.271.564, dos licencias de la Republica de Colombia a nombre de F.J.J.d.C.; dos tarjetas de seguro a nombre de F.J.J.d.C.; razón por la cual la comisión procedió a realizar la detención del ciudadano el cual quedo identificado como F.G.E.J., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.271.564, a tal efecto dieron inicio a la investigación por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de septiembre de dos mil ocho, siendo las 12:00 horas del medio día, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.A.F.R., en contra del imputado E.J.F.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de J.d.C.F.J. (v) y de Elimeth G.C. (v), de profesión obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 14, No. 12N-20. Presentes: La Juez, Abogada N.T.C., la Secretaria Abogada Douglenis L.M., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado H.A.F. y el imputado E.J.F.G.. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada R.C.L., Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO H.A.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado E.J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la Privación Judicial de Libertad; así mismo encontrándose el ciudadano E.J.F.G. debidamente asistido de abogado defensor el Ministerio Publico hace formal imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tomando como fundamento principal el reconocimiento hecho en rueda de individuos donde la victima lo señala como la persona que bajo amenaza con un arma de fuego le arrebato la moto, para lo cual solicito en base al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe al imputado el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante al imputado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, con una pena privativa de libertad que supera los 05 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor o participe.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• Se decrete así mismo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la imputación hecha por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

• Se notifique a la Representación Consular de la República de Colombia.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado de manera libre, espontánea libre de apremio y coacción expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA R.C.L.: “Dejo a criterio de este Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal me adhiero al procedimiento del Fiscal de que sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario y solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento ya que el joven no posee antecedentes penales, su familia vive en San Cristóbal y por el principio de presunción de inocencia, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo hicieron bajo una persecución en razón de la inobservancia y desacato de la orden e investidura policial, portando en su poder un arma de fuego contentiva en su interior de cuatro balas sin percutir y dos conchas, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano quien al realizarle la requisa de ley se le hallaron en una cartera documentos de identidad y personales del ciudadano Galvis Santander V.R. razón por la cual fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Al folio (3) trascripción de novedad suscrita por los funcionarios L.S. y Ivic Suárez.

• Al folio (4) riela acta de investigación policial suscrita por el funcionario L.O.S., acta esta donde narra las circunstancias en las cuales se efectuó el procedimiento policial y las evidencias halladas al aprehendido.

• Al folio (6) riela inspección técnica al lugar donde se desarrollo el hecho y se produjo la aprehensión

• Al folio (7) acta de entrevista rendida por CESA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-83.118.856, en calidad de testigo, ya que en el local de su propiedad y bajo su presencia se produjo la aprehensión.

• Al folio (9) acta de lectura de los derechos al aprehendido.

• Al folio (11) transcripción de novedad en la cual dejan constancia de la comparencia del ciudadano V.R.G.S. quien manifestó que había sido despojado de sus pertenencias y su vehiculo tipo moto.

• Al folio (14) acta de entrevista tomada al ciudadano V.R.G.S., en el cual narra las circunstancias como fue despojado de su vehiculo tipo moto y sus documentos personales.

• Al folio (19) consta acta de entrevista al ciudadano A.J.D.O., el cual narra las circunstancias como le fue hurtado su celular y la moto al ciudadano V.G..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de transcripción de novedad, de investigación penal y del acta de entrevista al ciudadano C.M. quien fue la persona dueña del establecimiento comercial donde fue aprehendido el ciudadano F.E., se determina que la detención del ciudadano E.J.F.G., se produce en el momento en que es sorprendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el momento en que realizan unas detonaciones con un arma de fuego, razón por la cual al percatarse el mismo el cual estaba en compañía de dos ciudadanos mas, de la presencia policial optaron por huir en diferentes direcciones, siendo alcanzado éste, en el momento que se introdujo en un local comercial con el arma de fuego, señalando el dueño del establecimiento a los funcionarios el lugar donde estaba escondido el mismo, por lo cual fue detenido tomando la seguridad del caso, incautándole un arma de fuego tipo revolver contentiva de cuatro balas sin percutir y dos conchas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.J.F.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de J.d.C.F.J. (v) y de Elimeth G.C. (v), de profesión obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 14, No. 12N-20, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido E.J.F.G., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de novedad y de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista al ciudadano C.M. quien se encontraba presente en la aprehensión del ciudadano F.E. y da fe de que el mismo entro en persecución de los funcionarios policiales portando un arma de fuego.

Todo ello aunado a la imputación hecha por el Ministerio Publico por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo el día de hoy en este acto y donde solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta un hecho punible que no se encuentra prescrito, suficientes elementos de convicción los cuales corren insertos en las actas del expediente, como son: el acta de entrevista al ciudadano Galvis Santander Raúl en la cual deja constancia de la manera como le fue hurtado su vehiculo tipo motocicleta y sus documentos; el reconocimiento hecho en rueda de individuos en la cual el ciudadano Galvis Santander Raúl deja constancia de que el ciudadano F.E. fue la persona que bajo amenaza con arma de fuego, lo despojó de los documentos y su vehículo tipo moto; el acta de investigación penal en la cual los funcionarios policiales dejan constancia que en la aprehensión le fue incautada al ciudadano F.E. una cartera contentiva de documentos del ciudadano Galvis Santander Raúl, así como documentos de la moto de su propiedad. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido o imputado en la audiencia el día de hoy, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diecisiete años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro tanto la vida de las personas, así como los bienes patrimoniales de los mismos, aunado al hecho de que el ciudadano no tiene residencia fija en el Estado Venezolano, ya que vive en la Republica de Colombia, tal como lo manifestó en la audiencia, ni documentos que acrediten su permanencia en el país ya que se identifico con cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.F.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de J.d.C.F.J. (v) y de Elimeth G.C. (v), de profesión obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 14, No. 12N-20, Colombia, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.-

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando de la situación jurídica de la ciudadana E.J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano imputado E.J.F.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.271.564, hijo de J.d.C.F.J. (v) y de Elimeth G.C. (v), de profesión obrero, residenciado en Cúcuta, avenida 14, No. 12N-20, Colombia, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano E.J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano E.J.F.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. DOUGLENIS L.M.

LA SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003348

NATC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR