Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CARORA

Carora, 03 de marzo de 2010.

AÑO 199° y 150°

ASUNTO: KP11-P-2010-000225

En audiencia de presentación el Ministerio Público le imputó al ciudadano IVMAR J.N.T., Cédula de Identidad Nº: 19.921.334, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.N.T., solicitó al tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V. , así como se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Especial y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar, y se acogió al precepto constitucional.

La Defensa Pública, expuso “Esta defensa se opone al procedimiento de aprehensión en flagrancia solicitado por la vindicta pública; así como la calificación Fiscal, ya que no se encuentran configurado el delito de Violencia Física, ya que de las actas no se desprenden que exista un Reconocimiento Medico Legal, si bien es cierto que existen unas actas de entrevista, no es menos cierto que ha faltado un dicho reconocimiento, no se puede demostrar lo dicho por la representación fiscal, en consecuencia solicito la libertad plena a mi defendido”

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.N.T., por cuanto del acta de investigación penal y de la denuncia de la victima, y demás diligencias practicadas y entrevistas realizadas, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero, previa recavación de los elementos que acreditaban la comisión del hecho y verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concluyéndose en consecuencia que su aprehensión de realizo de manera infraganti en la comisión de un delito flagrante.

Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia se impuso la contenida en el numeral 6º, consistente en la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas el imputado realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima, estimando que esta medida de protección es suficiente para preservar la seguridad de la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano IVMAR J.N.T., Cédula de Identidad Nº: 19.921.334 identificado en autos, MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 6º, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.J.N.T. , por lo que se acuerda la prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de la víctima.

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2010-000225. 03-03-10.

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