Decisión nº 319-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoConflicto De Competencia

Caracas, 03 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

EXP. N° 2557-2010.

Conforme al literal a), numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala conocer del conflicto de competencia de no conocer planteado por la ciudadana N.C.T., Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra los ciudadanos C.L.M.M., L.C.M.M., L.A.R.I., M.E.T.I., Winder J.I., J.J.A., J.P.F.A., B.R.I.G., N.S.I.G. y F.L.I..

El 02 de noviembre de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2557-2010 y correspondió la ponencia al Dr. C.S.P..

A los fines de decidir, esta alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN DEL JUEZ VIGÉSIMO CUARTO DE CONTROL.

Cursa a los folios 57 al 59 del presente expediente, decisión del 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala que:

...(Omissis)..En ese sentido, se observa del contenido del acta policial cursante a los autos (f. 03), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Trabajo Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, que la detención de los ciudadanos C.M., LUIS RUZ (SIC), M.T., WINDER IZTURIZ, J.A., J.F., N.Z., F.I.B. IZTURIS (SIC), se produjo como consecuencia del resultado de una Orden de Visita Domiciliaria numero 016-10 de fecha 21-10-10, emanada del tribunal (sic) Vigésimo Sexto del Primera Instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas. Así tenemos que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…). De tal manera que la detención de los ciudadanos C.M., LUIS RUZ (SIC), M.T., WINDER IZTURIZ, J.A., J.F., N.Z., F.I.B. IZTURIS (SIC), se produjo en razón de una Orden Judicial, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, según orden de allanamiento numero 26C-016-10, nomenclatura de ese Despacho, situación que hace competente a ese Juzgado para conocer de la presente causa, en virtud que el primer acto del proceso fue prevenido por ese Juzgado; por lo que la presente causa debe ser resuelta por aquel Tribunal, en atención a la prevención y unidad del proceso, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 72 y 73 ejusdem (...) (0missis)...

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DEL CONFLICTO PLANTEADO

A los folios 89 al 96 del expediente, cursa decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 2010, en la cual se señala que:

.…(Omissis)…Vista la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por el DR. C.M., Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que el primer Tribunal en cuestión recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las tres (3:00) horas de la tarde, la presente causa contentiva de PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA CON DETENIDO, seguida en contra de los ciudadanos 1.- C.L.M.M., 2.- L.C.M.M., 3.- L.A.R.I., 4.- M.E.T.I., 5.- WINDER J.I., 6.- J.J.A., 7.- J.P.F.A., 8.- N.S.I.G., 9.- F.L.I. Y 10.- B.I.G., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, relacionados con una solicitud de Allanamiento emanada de este Tribunal, presentada por el Ministerio Público en fecha 19-10-2010 y que este Juzgado llegó por distribución asignándole el Nº 26C-S-173, nomenclatura de este Tribunal. Este Tribunal como Juez Garantista de la observancia de la constitución y de las Leyes, y a los fines de salvaguardar derechos y garantías de los (sic) personal que fueron puestas a la orden del Juzgado Vigésimo Cuarto y se abstuvo de oírlas, Declinando (sic) la competencia, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados quienes fueron oídos en esta misma fecha, sin embargo, estima por cuanto ya fueron debidamente escuchados y dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue debidamente fundamentada en el TITULO anterior. Es por lo que este Tribunal debe PLANTEAR UN CONFLICTO DE COMPETENCIA, como en efecto se hace en este momento, en los siguientes términos: Se desprende de la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primer Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de fecha 28-10-10, mediante la cual declara lo siguiente: (…). EL DERECHO. Establece nuestra Ley adjetiva penal lo siguiente La (sic) constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Estado Venezolano, como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa con un Estado de Orden, un Estado que se rige por la normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el orden (sic) en el grupo social y ese orden es el que salvaguarda, ante todos los bienes Supremos del Estado Social, que se sustenta en la Justicia y en la igualdad ante la Ley, la participación de los demás diversos grupos, sin discriminación alguna y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden viene dado por el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, el cual establece en su encabezamiento lo siguiente: (…). Visto esto se puede establecer que el debido Proceso señala hasta donde puede permitirse la intromisión del estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínsecos a la persona bajo que limites puede intervenir, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado derecho, como los son la necesaria protección de la Sociedad y el respecto de los derechos fundamentales del individuo. En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pudiera cometer el Estado en las causas penales que se les sigue: Según el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…). Artículo 72. PREVENCIÓN (…). Así mismo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo V, DENOMINADO “Del Modo de Dirimir la Competencia”, en su artículo 77, que: (…). Y en su artículo 79, ejusdem, se expresa: (…). Por su parte la Jurisprudencia del Tribunal supremo (sic) de Justicia en Sala de Casación Penal, Expediente Nº 001325, Sentencia Nº 1599, de fecha 6-12-2000, ha establecido: “La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.”. Efectivamente, se evidencia, que en el presente caso, a tenor del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de distinguir quien PREVINO, en el presente asunto es menester distinguir lo que la doctrina atribuye como actos de investigación y actos procesales. En tal sentido la Jurisprudencia distingue la orden de allanamiento como un acto de investigación en el cual el Juez solo autoriza la realización de la misma a los fines de garantizar la legalidad de la actuación de los funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto, el acto procesal viene dado en la actividad que realiza el Juez en contra del imputado de acuerdo a las normas de Distribución de causas, tales como Audiencia de presentación de Imputados, la Solicitud de una Medida cautelar sustitutiva (sic) de Libertad, la Solicitud de una Medida Privativa, solicitud de una Orden de Búsqueda y Captura, y en fin conocer sobre el delito y sus presuntos responsables, lo que concretamente, esta dado a conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Control y no quiso o se abstuvo de conocer al declinar la causa en este Tribunal. Efectivamente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación penal (sic), en el Expediente N° CC88-0115 sentencia 111, de fecha 16-02-2000, la cual dispone: “Finalmente observa esta sala que ni el C.d.G.P.d.C. ni el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha tomado alguna de las decisiones de las que por ley y en el sumario están obligados a decretar. Y ninguno de estos tribunales ha iniciado una verdadera actividad procesal, por lo que estima esta Sala de Casación Penal que no se puede decidir con los elementos disponibles y por tanto el presente el presente conflicto ha sido planteado extemporáneamente. Así se declara.” (Subrayado mío). Es también criterio pacifico de la Sala de C.d.A. de este Circuito Judicial, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sentencia de fecha 27-08-2010, al dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER que planteara este Juzgado por el mismo motivo ante el Juez Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, destacó en la citada sentencia, en el Expediente número 2853-2010 (Cc) S-6, lo que sigue: “…La orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, a los efectos de impulsar una investigación que inicia la Vindicta Pública, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación ésta no es equiparable al acto procesal jurisdiccional referido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. (Destacado de la Sala). Efectivamente, aún cuando este Juzgado en Funciones de Control recibió vía distribución solicitud de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 21-10-2010, signada bajo el número 016 por este Juzgado, relacionadas con investigación seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, según deriva del folio 13 de las actuaciones, dicha circunstancia en criterio de este Juzgado de Control, -no constituye un presupuesto de prevención-, como aduce el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control declinante, pues la referida diligencia, acordada, luego de su distribución, no implica per sé, que este Órgano Jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dicha órdenes de visita domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra los referidos imputados y menos aún se analizó actas investigativas por cuanto apenas se iniciaba una investigación que nunca fue distribuida en este Tribunal, cosa que si sucedió en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control, sino únicamente una solicitud de allanamiento, presuntamente para recabar evidencias físicas en dicha investigación, pero esta circunstancia –no comporta en criterio de quien decide un acto de carácter procesal jurisdiccional- sino un acto de procedimiento de investigación policial por tratarse de diligencias de carácter investigativo, realizadas o practicadas por funcionarios investigadores, quienes actúan por delegación del Ministerio Público en la obtención de evidencias de interés criminalístico que permitan demostrar la presunta comisión de un hecho punible y quiénes son sus presuntos autores, las cuales se produjeron en una investigación que adelantaba la Fiscalía 122° de Caracas y no este Órgano Judicial, donde no se sigue proceso a los referidos imputados (sic). No puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Público, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado Jurisdiccionalmente seleccionado mediante la distribución aleatoria, para la resolución sobre la procedencia de su condición prima-facie; ergo imputado, o sobreseído, situación que determinará si prosigue en las demás fases procesales. En razón de lo anterior, estima este Juzgado que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control es el Tribunal Competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- C.L.M.M., 2.- L.C.M.M., 3.- L.A.R.I., 4.- M.E.T.I., 5.- WINDER J.I., 6.- J.J.A., 7.- J.P.F.A., 8.- N.S.I.G., 9.- F.L.I. Y 10.- B.I.G. (detenidos), por ser el Tribunal a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia este Juzgado Vigésimo Sexto de Control considera que debe declararse INCOMPETENTE para conocer del asunto que le plantea en el (sic) Juzgado Vigésimo Cuarto de Control, y acuerda plantear CONFLICTO DE CONOCER, ante la instancia Superior común, a tenor de lo establecido en los artículos 72, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE ….(Omissis)…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tanto el Tribunal Vigésimo Cuarto como el Tribunal Vigésimo Sexto ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaran incompetentes para conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.L.M.M., L.C.M.M., L.A.R.I., M.E.T.I., Winder J.I., J.J.A., J.P.F.A., B.R.I.G., N.S.I.G. y F.L.I., el primero por considerar que la orden de allanamiento N° 016-10 del 21 de octubre de 2010, librada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control a solicitud de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (fls. 13 y 14 del expediente) le atribuyó competencia para conocer a ese Tribunal; mientras que el segundo estima que haber emitido la orden de allanamiento no le atribuye competencia, por tratarse de un acto de investigación.

Ahora bien a los fines de decidir el conflicto planteado, es pertinente acotar que el trato procesal a seguir se encuentra regulado en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”.

Así tenemos las siguientes disposiciones:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

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Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

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En efecto, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, el 29 de octubre de 2010 declina la competencia para el conocimiento del asunto seguido a los ciudadanos C.L.M.M., L.C.M.M., L.A.R.I., M.E.T.I., Winder J.I., J.J.A., J.P.F.A., B.R.I.G., N.S.I.G. y F.L.I., bajo la premisa que el Tribunal Vigésimo Sexto de Control acordó expedir orden de allanamiento el 21 de octubre de 2010, lo cual en su criterio constituye un acto de procedimiento que determinó la prevención de la causa.

Por su parte, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de celebrar la audiencia el 29 de octubre de 2010 planteó conflicto de no conocer, en la causa seguida a los ciudadanos C.L.M.M., L.C.M.M., L.A.R.I., M.E.T.I., Winder J.I., J.J.A., J.P.F.A., B.R.I.G., N.S.I.G. y F.L.I., argumentando que si bien había acordado orden de allanamiento, esto no implicaba que sea el órgano competente para conocer del actual asunto, toda vez que desde el punto de vista procesal este acto no crea prevención alguna.

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo IV “De la competencia por conexión”, artículo 72 establece que “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” resultando oportuno señalar que la referida Ley Adjetiva en sus artículos 280, 281, 283 y 284, faculta al Representante de la Oficina Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, para ordenar la practica de actos de investigación tendentes a la recolección de todos los elementos de convicción, para hacer constar la comisión de un hecho punible, así como determinar la responsabilidad de sus autores, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito que se investiga.

Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

De lo supra mencionado, se entiende entonces que la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control es en definitiva un acto de investigación.

Siendo ello así, debemos considerar entonces que los actos realizados en sede jurisdiccional y que se encuentren previstos en la Ley Adjetiva Penal son actos de procedimiento; es así como la audiencia para oír el imputado realizada en el Tribunal Vigésimo Sexto de Control el viernes 29 de octubre de 2010, en la cual fueron oídos los imputados C.L.M.M., L.C.M.M., L.A.R.I., M.E.T.I., Winder J.I., J.J.A., J.P.F.A., B.R.I.G., N.S.I.G. y F.L.I., sí constituye un acto de procedimiento, por cuanto en la referida audiencia, los ciudadanos fueron impuestos por parte del Ministerio Público del hecho investigado, el tribunal en cuestión garantizó su derecho a la defensa, los impuso de sus derechos constitucionales y procesales y decretó su privación judicial preventiva de libertad; por lo que se concluye que, tal actuación jurisdiccional evidencia la existencia de actos de procedimientos que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…se reputará como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.

Como consecuencia, de lo anteriormente indicado la Sala concluye que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Control, aún cuando en prima facie, no había realizado acto de procedimiento alguno, por tanto no tenia competencia, menos por prevención, por cuanto no estamos en presencia de un delito conexo, toda vez que tan solo había ordenado un acto de investigación (orden de allanamiento) no obstante, al aceptar la competencia y efectuar la audiencia para oír a los imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal realizó efectivamente el primer acto de procedimiento, por tanto mal podría posteriormente a aceptar la competencia declararse incompetente; toda vez que la aceptación de competencia es total y no parcial; en tal sentido lo procedente en el presente caso es declarar competente al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.L.M.M., L.C.M.M., L.A.R.I., M.E.T.I., Winder J.I., J.J.A., J.P.F.A., B.R.I.G., N.S.I.G. y F.L.I.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación antes expuesta, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la ley, Declara Competente al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo la causa seguida a los ciudadanos C.L.M.M., L.C.M.M., L.A.R.I., M.E.T.I., Winder J.I., J.J.A., J.P.F.A., B.R.I.G., N.S.I.G. y F.L.I., toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, al celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aceptó la competencia.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia de la misma. Notifíquese al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

La Juez El Juez

Betty Elena Reyes Quintero C.S.P.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Manuel Marrero Camero

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YYCM/CSP/BERQ/mmc.

Causa N° 2557-2010

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