Decisión nº 024 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves quince (15) de abril del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL VIGÉSIMA (A): Abg. J.A.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios Tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA DE Investigación Penal, de fecha 13 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la que dejan constancia entre otros aspectos de: "El día de hoy 13 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 20:15 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la parte de afuera de los caminos verdes que conduce al Territorio Colombiano, específicamente en Trocha denominada "Libertadores" del sector C.R., observamos un vehículo camión, tipo estaca, color vinotinto, conducido por una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión, opto por acelerar la marcha del vehículo y trato de evadirla, por lo que se procedió a darle la voz de alto estacionando el vehículo al lado derecho de mencionada vía, en vista de esta situación y presumiéndose que se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el Contrabando, procedimos a realizar según el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), una inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado como P.P., igualmente acompañado como copiloto por una persona quien no presentó la documentación personal y manifestó en forma verbal llamarse de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así mismo, se le solicito la documentación del vehículo, presentando una copia de un certificado de registro de vehículo Nro. 23337160 a nombre del ciudadano: P.L., marca Ford, serial de motor 8 Cilindros, modelo F-350, año 1.973 color Vinotinto, clase camión, tipo estacas, uso carga pudiendo constatar que en la parte posterior de¡ mismo se encontraba los siguientes productos alimenticios: cuarenta (40) fardos de arroz de 24 x 1 marca Conquista, siete (07) cajas de salsa tomate marca Heinz tipo KETCHUP de 24 x 3979, cinco (05) fardos de harina Pan de 20 x 1, dieciocho cajas de mantequilla marca mavesa de 12 x 5009, solicitándole la documentación correspondiente de los productos alimenticios antes mencionados, quien manifestó no poseer ningún tipo de documento y permiso, seguidamente la comisión le manifestó a los ciudadanos ocupantes del vehículo la causa de su detención de acuerdo a lo estipulado en el art. 248 del C.O.P.P. luego se le leyó los derechos del imputado al adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) según el articulo 654 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes, igualmente se le hizo lectura de los derechos del imputado al ciudadano P.P, y se traslado a mencionados ciudadanos y el vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, tomando las medidas de seguridad del caso, en donde realizamos la inspección exhaustiva del vehículo con el fin de realizar acta de retención de los productos alimenticios y acta de retención del vehículo antes descrito para ser entregados en la Aduana Principal de San A.d.T. en calidad de deposito a orden de la Fiscalía XXVI de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Al folio cinco (05) de las actas procesales consta CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 13 de Abril de 2.010.

Consta al folio seis (06) de las acta procesales OFICIO N° CR1-DF-11 1RA-CIA-SIP-1457, de fecha 13 de abril de 2.010, suscrito por el Comandante de la Primara Compañía de Destacamento de Fronteras Número 11, dirigido al Director del Hospital S.D.M., con el fin de practicarle el respectivo Examen Médico Legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) consta Constancia de medica de fecha 14 de abril de 2.010, al nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio ocho (08) de las acta procesales OFICIO N° CR1-DF-11 1RA-CIA-SIP-1467, de fecha 14 de abril de 2.010, suscrito por el Comandante de la Primara Compañía de Destacamento de Fronteras Número 11, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Consta al folio nueve (09) de las acta procesales OFICIO N° CR1-DF-11 1RA-CIA-SIP-1460, de fecha 13 de abril de 2.010, suscrito por el Comandante de la Primara Compañía de Destacamento de Fronteras Número 11, dirigido al Director al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., con el fin de remitirle los objetos retenidos.

Consta al folio diez (10) de las acta procesales OFICIO N° CR1-DF-11 1RA-CIA-SIP-1461, de fecha 13 de abril de 2.010, suscrito por el Comandante de la Primara Compañía de Destacamento de Fronteras Número 11, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, el cual le solicita se practique el reconocimiento y avalúo de la mercancía incautada que se describe.

Al once (11) de las actas procesales riela C.D.R.D.M. de fecha 13 de abril de 2.010.

Al folio doce (12) consta CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHÍCULO, bajo el N° 23337160, a nombre del ciudadano P.L.

Al folio trece (13) consta C.D.R.D.V., de fecha 13 de abril de 2.010.

Al folio catorce consta ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 14 de abril de 2.010.

Al folio quince consta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS de fecha 14 de abril de 2.010.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la parte de afuera de los caminos verdes que conduce al Territorio Colombiano, específicamente en Trocha denominada "Libertadores" del sector C.R., ubicada en la Urbanización Libertadores de América, y observaron un vehículo camión, tipo estaca, color vinotinto, conducido por una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión, opto por acelerar la marcha del vehículo y trato de evadirla, por lo que se procedió a darle la voz de alto estacionando el vehículo al lado derecho de mencionada vía, en vista de esta situación y presumiéndose que se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el Contrabando, procedieron a realizar una inspección de requisa corporal del ciudadano quien fue identificado como P.P., igualmente acompañado como copiloto por una persona quien no presentó la documentación personal y manifestó en forma verbal llamarse de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así mismo, se le solicito la documentación del vehículo, presentando una copia de un certificado de registro de vehículo Nro. 23337160 a nombre del ciudadano: P.L., marca Ford, serial de motor 8 Cilindros, modelo F-350, año 1.973 color Vinotinto, clase camión, tipo estacas, uso carga pudiendo constatar que en la parte posterior del mismo se encontraba los siguientes productos alimenticios: cuarenta (40) fardos de arroz de 24 x 1 marca Conquista, siete (07) cajas de salsa tomate marca Heinz tipo KETCHUP de 24 x 3979, cinco (05) fardos de harina Pan de 20 x 1, dieciocho cajas de mantequilla marca mavesa de 12 x 5009, solicitándole la documentación correspondiente de los productos alimenticios antes mencionados, quien manifestó no poseer ningún tipo de documento y permiso, seguidamente la comisión le manifestó a los ciudadanos ocupantes del vehículo la causa de su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, máxime cuando el prenombrado adolescente, es colombiano, indocumentado y no tiene residencia precisa en el Estado Táchira, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia con domicilio en el estado Táchira, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y documentos que acrediten su identidad, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal, 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.

Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.

En este orden de ideas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por otra parte, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia con domicilio en el estado Táchira, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y documentos que acrediten su identidad, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal, 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia de adolescentes.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.

QUINTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.

SEXTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dando estricto cumplimiento al artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2853/2.010

ALBJ/mar.-

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