Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala N° 2

Valencia, 22 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000280

PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.Y.S., asistido por el abogado L.G.R., contra la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase automóvil, marca chevy C2, año 2008, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería 3G1SE51XX8C110134, placas AGU82V serial de motor 8S110134 uso particular. Emplazado el Ministerio Público, el cual no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido notificado como consta al folio 70, en fecha 17 de septiembre de 2010. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.

El 18 de octubre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana C.Y.S., debidamente asistida por el abogado L.G.R. interpuso Recurso de Apelación, con base a los siguientes fundamentos:

…El articulo 311 del COPP expresamente establece ...(Omisis/ Si bien se debe ser honesto y estar conteste en que de las actuaciones de investigación se desprende que el vehículo por mi solicitado presente una serie de irregularidades, lo cierto y concreto también, que debe ser tomado en cuenta a los efectos de tomar una decisión, es que soy una propietaria de buena fe, que hice un sacrificio y una inversión de un dinero con el objeto de adquirir un bien que me sirviera para cumplir con mis labores diarias, y así lo acredite por ante la representación del Ministerio Público con la consignación cíe! respectivo documento de propiedad, debidamente Autenticado. El robo y hurto de vehículos se ha constituido en los últimos años en uno de los mayores flagelos y problemas de seguridad de los bienes que enfrenta nuestra sociedad, y nuestra ciudad de Valencia, como uno de los Estados de mayor importancia, no escapa a esta situación. Ello ha llevado desde hace algún tiempo a que los propietarios de vehículos permita estar tranquilos y seguros en cuanto a no ser objetos de tales hechos delictivos. ...(Omisis)...Si yo como ciudadana común cumplí con mis principales obligaciones de tratar de velar por que el bien que adquirí estuviera en buenas condiciones, exigiendo la debida y necesaria revisión por parte de un organismo del Estado, y así mismo mi documento de propiedad se otorgó cumpliendo con las debidas formalidades, mal puede pretender el mismo Estado, a través del órgano jurisdiccional, castigarme con la desposesión del mismo, cuando la negligencia le puede y debe ser atribuida al mismo, pues no puede garantizarme que situaciones como esta no se presenten.

El artículo 311 del COPP, en su primer aparte, establece la posibilidad de que los objetos que se incauten o se recojan durante la realización de una investigación, puedan ser entregados en calidad de depósito con la expresa obligación de que sean presentados cada vez que sea requerido. Esta posibilidad que estableció el legislador la hizo con la previsión de que en casos como el presente, se pudiera por lo menos establecer una especie de presunción de quien sería la persona con mejor derecho a poseer, sin lesionarse de una manera flagrante el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hasta el momento no se ha presentado ninguna otra persona a solicitar la devolución del bien, si bien se debe concluir que perdí mi inversión, lo cierto de todo es que si mantiene la retención solo existirán dos beneficiarios de toda esta lamentable situación. Por un lado quien me vendió el vehículo y el dueño del estacionamiento que a la larga, si no se llegare a presentar nadie a retirarlo, que es lo más probable, procederá a rematarlo y a venderlo como chatarra. Por eso y para situaciones como la presente, fue que el Legislador, sabiamente, estableció esta norma, para que la Ley se ajustara un poco a las realidades cíe la vida diario, para que se aplicara un poco la equidad y no se perjudicara precisamente a quien menos tiene que ver, es decir YO. ...estoy solicitando se reconsidere la decisión tomada y en lugar de seguir privándome del bien y consolidar de una u otra forma la estafa cíe que fui víctima, se haga uso de la equidad y adecuen el derecho a la situación factica y real cié mi caso concreto, y se proceda conforme a lo establecido en la misma norma del artículo 311 del COPP, en este sentido cié que se me entregue en depósito, garantizan de antemano mi disposición a cuidarlo y brindarle e! debido mantenimiento, hasta tanto se presente o se determine clara e indiscutiblemente el verdadero propietario de! Mismo…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control Nº 08, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…Por consiguiente, a los fines de decir respecto de la presente solicitud de vehículo, este Tribunal de la revisión efectuada a las actuaciones, se puede apreciar: PRIMERO: En fecha 09/02/2010, la Fiscal 27° del Ministerio Público, dicto auto motivado, mediante el cual NEGÓ la entrega del vehículo arriba descrito, por cuanto de la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 02, Tercera Compañía, Oficina de Investigaciones de Experticias de Vehículos, sección de experticias de vehículos, de fecha 14-11-2009, se determino que el serial identificador del VIN Nº 3G1SE51XX8S110134, se encuentra suplantado y falso, que el serial de compacto Nº 3G1SE51XX8S110134, es falso y que el serial de motor Nº 8S1101134 es falso, y el serial de seguridad se encuentra en estado original. Asimismo, de la experticia de análisis del titulo de propiedad, realizada en fecha 14-11-2009, por experto adscritos a la Oficina de Investigaciones de Experticia de Vehículos, indican que el certificado de Registro Nº 26475668, es aprocrifico o falso. SEGUNDO: Asimismo, se evidencia de las actuaciones consignadas que el referido vehículo se encuentra solicitado por ante el C.I.C.P.C Sub-delegación Barquisimeto, por la comisión del delito de Robo, en fecha 18-09-2009, según expediente Nro. I-144020; TERCERO: Indica la solicitante ciudadana C.Y.S., que dicho vehículo es de su propiedad, ya que fue adquirido mediante documento de venta, debidamente notariado, quedando registrado bajo el Nro. 32, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; En consecuencia, se evidencia de las actuaciones que la ciudadana C.Y.S., ha sido la única solicitante del vehículo antes descrito, por cuanto en el presente caso, han transcurrido más de cinco meses, desde la practica del procedimiento en el cual se le incautó el vehículo antes descrito, sin que hasta la presente fecha, otro ciudadano se haya acreditado la condición de solicitante. CUARTO: Por cuanto se evidencia, que el certificado de registro de vehículo es falso, aún cuando la solicitante haya cumplido con las requisitos legales para la compra del referido bien mueble, como lo son el documentado de venta debidamente autenticado y la revisión del vehículo por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en el cual se indica que el referido vehículo fue sometido a revisión técnica, física y de serialización a los fines del traspaso antes descrito, no siendo emitida opinión alguna respecto a las características del referido vehículo, por lo que se presume que la solicitante pueda ser compradora de buena fe, ya que atendiendo a la naturaleza del contrato efectuado entre las partes, el vendedor esta obligado a transmitir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio; Ahora bien, dada la falsedad del documento más importante que acredita la procedencia lícita del bien mueble objeto de la presente solicitud, aunado a que el mismo se encuentra implicado en la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de Robo, y siendo que los órganos de investigación penal, están en la obligación de preservar las elementos de interés criminalísticos, que sean imprescindibles para la investigación, todo ello de conformidad con los establecido en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal; DISPOSITIVA: En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo, todo de conformidad con el Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de las siguientes características: MARCA: CHEVY C2; COLOR; BLANCO; AÑO: 2008; PLACAS AGU82V; SERIAL DE CARROCERIA: 3G1SE51XX8S110134; SERIAL DEL MOTOR: 8S110134; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, por evidenciarse de las experticias realizadas a dicho vehículo, que el serial identificador del VIN Nº 3G1SE51XX8S110134, se encuentra suplantado y es falso; que el serial de compacto Nº 3G1SE51XX8S110134, es falso, y que el serial de motor Nº 8S1101134 es falso. Asimismo, por evidenciarse de la experticia de análisis del titulo de propiedad, realizada en fecha 14-11-2009, por expertos adscritos a la Oficina de Investigaciones de Experticia de Vehículos, que el certificado de Registro Nº 26475668, es aprocrifico o falso, aunado a que el mismo se encuentra solicitado por la presunta comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es el delito de Robo, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Venezolano, y siendo que el Ministerio Publico no ha indicado en su opinión fiscal, que dicho elemento no sea indispensable para la investigación, por lo que los órganos de investigación penal, están en la obligación de preservar las elementos de interés criminalísticos, que sean imprescindibles para la investigación, todo ello de conformidad con los establecido en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La recurrente, circunscribe su impugnación en que la Jueza a quo negó la entrega del vehículo, a pesar de que como compradora de buena fé cumplió con autenticar el documento de compara venta y hacer la revisión del vehículo, y señala en su solicitud la forma como en el año 2009 adquirió el vehículo que reclama, presentando los documentos correspondientes de compra venta autenticado y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado bajo el Nº 26475668, de los cuales se desprende: clase automóvil, marca chevrolet, año 2008, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería 3G1SE51XX8C110134, placas AGU82V serial de motor 8S110134 uso particular, Nº de puestos 05.

Asimismo muestra inconformidad con lo decidido por la Juzgadora a quo, quién sustento su fallo en la experticia practicada por la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 02, Tercera Compañía, Oficina de Investigaciones de Experticias de Vehículos de fecha 14 de noviembre de 2009, en la cual se determino que el serial identificados del VIN Nº 3G1SE51XX8S110134, se encuentra suplantado y falso, que el serial de compacto Nº 3G1SE51XX8S11013, se encuentra suplantado y falso y el serial de motor 8S110134 es falso. Asimismo la experticia realizada al titulo de propiedad realizada en 14 de noviembre de 2009, por el experto adscrito a la Oficina de Investigaciones de Experticia de Vehículos, indican que el certificado de Registro de Vehículo Nº 26475668, es apócrifo y falso. Así como también que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

La normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

Artículo 311. De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….

Artículo 312: De las cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Esta normativa procesal penal, establece el procedimiento a seguir a los fines de la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, la cual sólo es improcedente cuando el tribunal estime indispensable su conservación para la investigación, es decir, solo en este caso no se devuelven.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a la devolución de objetos incautados en investigaciones penales, sostuvo:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito a que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Ante el contenido de los dispositivos procesales, como del precedente judicial citados, se desprende que para la entrega de un objeto incautado en investigación penal, se debe establecer, en primer lugar, la propiedad o posesión legitima de quién lo reclama y si el mismo es o no necesario conservar para el esclarecimiento de los hechos durante la fase de investigación. Esta normativa procesal penal, establece el procedimiento a seguir a los fines de la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, la cual sólo es improcedente cuando el tribunal estime indispensable su conservación para la investigación, es decir, solo en este caso no se devuelven.

Ahora bien, a los fines de sustentar dicha determinación se observa que la Jueza analizó las experticias del reconocimiento efectuada al vehículo en cuestión, por los expertos Vilera Gamez H.R.R.I. Y ARROYAVE MONGUI JHON, en la que se concluyó que el Certificado de Registro de vehiculo (MINFRA) Nº 26475668, el cual describe las siguientes características: Propietario …, titular de la c.i. o rif Nº 23.168.237, clase automóvil, marca chevrolet, año 2008, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería 3G1SE51XX8C110134, placas AGU82V serial de motor 8S110134 uso particular, Nº de puestos 05, Nº de ejes 02, tara 1250, cap., servicio privado, dado a los 18 días del mes junio de 2009, Nº de autorización 6161GG397172, con las siguientes medidas 23.0 de centímetros de largo y 21.0 centímetros de ancho; según su naturaleza apocrifito ES FALSO. Asimismo tanto los seriales identificados del VIN signado con los caracteres alfanuméricos Nº 3G1SE51XX8S110134, del compacto Nº 3G1SE51XX8S110134 y motor Nº 3G1SE51XX8S110134 SON FALSOS.

En consecuencia a lo argumentado y como aspecto central de la impugnación, esta Sala al revisar las actuaciones originales, observa que las mismas, fueron remitida por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 15 de Noviembre de 2009, en ocasión de inicio de investigación penal ante la incautación del vehículo ya descrito, y consta en ellas las experticias de fecha 14 de noviembre de 2009, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se detalla en el vehículo examinado, que el Certificado de Registro de Vehiculo N° 26475668, y los seriales identificados del VIN signado con los caracteres alfanuméricos Nº 3G1SE51XX8S110134, del compacto Nº 3G1SE51XX8S110134 y motor Nº 3G1SE51XX8S110134, son falsos, por tanto el representante del Ministerio Público, tomando en cuenta las experticias citadas, y aun en fase de investigación ante la denuncia existente de robo de vehículo, mediante opinión de fecha 09 de Febrero de 2010 (folios 48-49), negó la entrega del vehículo o la devolución del mismo, haciendo mención de que el titulo de propiedad conforme la experticia practicada ES FALSO, y por ende, los argumentos sustento de lo decidido explanados por la Juzgadora a quo se encuentran ajustados a derecho, ante la falsedad de sus datos identificatorios del vehículo antes descrito, que le conllevaron a señalar que no se acredita la individualización del bien solicitado, ni por ende la propiedad del mismo, e igualmente presume que dicho bien se encuentra implicado en la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por las razones precedentes esta sala declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.Y.S., asistido por el abogado L.G.R., interpuesto contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase automóvil, marca chevy C2, año 2008, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería 3G1SE51XX8C110134, placas AGU82V serial de motor 8S110134 uso particular.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUECES

ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CÁRDENAS MORALES (Ponente)

La Secretaria

Abg. KEILA VILLEGAS

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