Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000698

ASUNTO : RP01-P-2011-000698

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia para la imputación de el delito respecto del cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano E.A.A.J. a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitudes y exposiciones Fiscales.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., expresó: “Coloco a disposición de este Juzgado de Control, y en este acto imputo al ciudadano E.A.A.J., de la investigación iniciada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.J., y solicito a este Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del mismo, ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del contenido de éstas, que los hechos se suscitan en fecha 11 de Febrero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 9:00 AM, efectuando labores de patrullaje, reciben llamado para que se trasladaran al Barrio El Guapo, para verificar situación de alteración al orden público, una vez en el lugar, se acercó el ciudadano F.J.J., indicándoles que momentos antes había tenido un intercambio de palabras con un ciudadano de parentesco sobrino, y éste a su vez lo amenazó con arma de fuego, en ese instante se presenta un ciudadano a bordo de un vehículo y se identificó como funcionario policial, la persona que dialogaba con el funcionario emprendió veloz carrera hacia un callejón, y la persona que se identificó como funcionario policial, inicia persecución integrándose en el callejón, cuando el funcionario se aproxima al lugar, escucha una detonación de arma de fuego, observando al ciudadano herido, quien manifestó que el funcionario lo había herido, por lo que lo trasladaron a un centro asistencial, practicando la aprehensión del ciudadano en el Comando General; seguidamente a ello la representante del Ministerio Público esgrimió los fundamentos de su solicitud, precalificando dicho delito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.J., asimismo expuso los fundamentos de hecho y derecho de su solicitud, estimando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de delito que se le imputa, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, encontrándose llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario.. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano E.A.A.J., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.807, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/11/1984, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, Casa N° 49, al lado del Taller de V.M., Cumaná, Estado Sucre; en su condiciones de imputado, del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestó tener abogado, designando en el acto al abogado A.G., quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y procedió a imponerse de las actuiones.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de aportar declaración; así expresó: “Ciertamente eso ocurrió a la hora planteada en el informe, previamente en el señor F.J., como 20 minutos antes, fue a la casa de mi mamá y en ese momento yo no estaba en la casa, me llamó mi esposa y me contó que Franky llegó lanzando piedras a la casa, a las ventanas y a la pared, no era la primera vez que lo hacia, lo ha hecho varias veces, luego yo llegué en taxi y llamé al Comisario Sánchez, le solicite apoyo, yo pensé que me iban a mandar a varios funcionarios, llevaron a uno solo, yo le dije para esposarlo y llevárnoslos, en eso sale corriendo Franky, yo accione mi arma y lancé un tiro al aire, sin intención de herirlo, luego se me sale un segundo disparo y luego salgo a buscar al funcionario que me brindaba apoyo, doy la vuelta en u al sector, me lo consigo de frente, como estaban varias personas, me dice que me retire del sitio, tomé un taxi y me dirigí al comando y una vez allí me encontré de nuevo con el funcionario y se inició con el procedimiento. Es todo. Pasa a interrogar la defensa: Pregunta: ¿Tu intención era quitarle la vida al ciudadano Franky?. Respuesta: No para nada, mi intención era apresarlo para llevarlo a la policía del estado y ponerle una denuncia. Pregunta: ¿Por qué no te mantuviste en el lugar de los acontecimientos con el funcionario que te daba apoyo?. Respuesta: Yo me encontraba en el sitio y él me dice que me vaya y lo primero que hago es decirle que por favor le brinde apoyo y me dirigí al comando de policía en un taxi. Pregunta: ¿Cuántas balas porta la cacería de tu pistola?. Son 17 balas, yo tenía 7, 2 que percutí y 5 que quedaron en la cacería del arma.”.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado A.G. argumentó: “La Defensa del ciudadano E.A., una vez escuchada la argumentación de la representación Fiscal, lo oportuno es pedir que la misa sea desestimada, por considerar que en el caso que nos compete, aún a pesar, de que se encuentra lleno lo establecido en el artículo 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, no esta lleno lo establecido en los ordinales 2 y 3 ejusdem, y menos, que en el caso de marras no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 251. con respecto al artículo 250 en su ordinal 2, difiere este defensor que estemos en presencia de las circunstancias propias, en base al accionar personal de mi auspiciado, en el tipo penal precalificado por la vindicta pública, ya que como se evidencia en el mismo dicho del funcionario E.V., cursante al folio 02, mi auspiciado actúa bajo una circunstancia de persecución en caliente de un individuo que emprende veloz huida y habría que investigar o determinar, los hechos que realiente rodearon los motivos de la detonación que trajo como resultado lamentable la lesión que sufriera la víctima, el ciudadano F.J.. Con respecto al ordinal 3 del mismo artículo 250, considera este defensor, que no están dadas las circunstancias que rodean la posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización, ya que es evidente y se denota en el acta policial del folio 2, que este ciudadano se apersonó al mismo comando general de Policía, a someterse al imperio de la ley y de la justicia, para esclarecer los hechos en el cual se encuentra involucrado. Por lo que considera este defensor que se debería estimar que el ciudadano no tiene conducta predelictual, como se denota del folio 14, tiene su arraigo en el país en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre y que podría aplicársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera este defensor, que con la imposición de unas de esta condiciones se podría satisfacer los supuesto de una medida privativa de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa para su persona, circunstancia esta que podría oportunamente satisfacer los derechos del estado venezolano, mientras se procura la investigación que arroja el inicio a estas actuaciones, ya que el mismo podría estar bajo el control del estado venezolano, y paralelo a esto podría implementarse el favorecer los derecho y garantías del imputado, como sería el estado de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a todo evento y en el supuesto negado que esta honorable juez difiera del criterio y de la solicitud de quien aquí se les dirigir, y acuerde lo solicitado por el Ministerio Público, solicito que el ciudadano sea mantenido en el mismo centro de reclusión a los fines de resguardar su integridad física y tomando en cuenta su condición de funcionario policial. Es todo”

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista las solicitudes de imposición de Medidas de Coerción Personal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la presente causa, oída la exposición del imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones, es por lo que este tribunal para decidir observa: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado E.A.A.J. a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J., ante lo cual la defensa en esta audiencia solicita se le imponga en todo caso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal observa que los hechos objeto de investigación se suceden en fecha 11 de Febrero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 9:00 AM, efectuando labores de patrullaje, reciben llamado para que se trasladaran al Barrio El Guapo, para verificar situación de alteración al orden público, una vez en el lugar, se acercó el ciudadano F.J.J., indicándoles que momentos antes había tenido un intercambio de palabras con un ciudadano de parentesco sobrino, y éste a su vez lo amenazó con arma de fuego, en ese instante se presenta un ciudadano a bordo de un vehículo y se identificó como funcionario policial, la persona que dialogaba con el funcionario emprendió veloz carrera hacia un callejón, y la persona que se identificó como funcionario policial, inicia persecución integrándose en el callejón, cuando el funcionario se aproxima al lugar, escucha una detonación de arma de fuego, observando al ciudadano herido, quien manifestó que el funcionario lo había herido, por lo que lo trasladaron a un centro asistencial, practicando la aprehensión del ciudadano en el Comando Genera; ciudadano éste a quien se imputa en esta sala, cursando a las actas del aludido expediente, los recaudos que evidencian la lesión sufrida por la victima, de tal manera que se encuentra cubierto el numeral 1° del artículo 250, para estimar que se está en presencia del delito imputado, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; constata asimismo este Tribunal, al revisar las actas procesales que conforman el aludido expediente, se observa al Acta Policial de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, suscrito por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, serial GRG-413, con logo I.A.P.E.S. O.P-011, con un cargador contentivo en su interior de 05 cartuchos 9 mm (Folio 06 y vto). Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones y relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 081, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de de la experticia realizada a un arma de fuego y a cinco balas (Folio 10 y vto). Oficio N° 162-, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen Médico Legal realizado al ciudadano F.J.J., el cual arrojó como resultado: Lesionado hospitalizado en la sala de recuperación HC 39.42.61 Post Operatorio inmediato de laparotomía exploradora; evidenció cura quirúrgica, contraindicado retirar tubo de tórax de drenaje; toracotomía mínima en quinto espacio intercostal con línea axilar media izquierda; herida por arma de fuego con orificio de entrada tórax posterior octavo espacio interconstal con línea parabertebral derecho; dx herida por arma de fuego toracoabdominal no penetrante a cavidad abdominal complicada con hemoneumotorax izquierdo; amerita laparotomía exploradora bajo anestesia general inhalatoria; asistencia médica por 15 días; cura e incapacidad por 30 días; sin poderse precisar secuelas (Folio 13). Registros Policiales 264, de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano E.A.A.J., no presenta registros policiales (Folio 14). Inspección N° 379 de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Legales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las características y condiciones del lugar en que sucedieron los hechos (Folio 16 y vto)., en tal sentido, de la revisión de las actas levantadas con motivo de la investigación desarrollada entre otros elementos apuntan a la participación en dicho hecho punible del imputado presente en sala, conducen a estimar que se acredita la existencia del delito imputado, así como se da como cierto que tales recaudos aportan fundamentos ciertos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en el hecho imputado y de igual manera, estima quien decide se encuentra satisfecha la presunción de la existencia del peligro de fuga en la presente causa dado que conforme al tipo penal imputado además de prever como sanción pena privativa de libertad el término máximo de la misma supera los diez años, por lo que se está ante la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251, así como la previsión del numeral segundo de dicha disposición, por lo que satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente acordar el pedimento fiscal y declarar sin lugar la petición de la defensa de requerir desestimación de tal exigencia del Ministerio Público bajo el argumento de no haber en autos, elementos suficientes que comprometiesen la participación de su representada.- En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, y por ende se procede a imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por los razonamiento expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.A.A.J., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.807, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/11/1984, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, Casa N° 49, al lado del Taller de V.M., Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.J.. Ordenándose su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- En virtud que la decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario

Abg. A.C.

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