Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANA

Cumana, 08 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003548

ASUNTO : RP01-P-2010-003548

RECHAZO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 04/06/2010, se inicia la investigación, mediante denuncia del ciudadano A.D.H.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 01, Comisaria Municipal R.L., en la que consta textualmente lo siguiente: “… nos encontramos que habían violentado un tráiler propiedad del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista …, encontrándonos con las mesas, sillas todas tiradas, habían unas rotas … las carteleras estaban rotas, rompieron tres lámparas, … y unas piedras que dejaron adentro del tráiler”.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa exposición de denuncia de fecha 04/06/2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial nº 01, Comisaria Municipal R.L., formulada por el ciudadano A.D.H.M., venezolano, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 14.816.105, nacido en fecha 13/08/1980, de profesión u oficio docente, residenciado en La Llanada, sector 1,avenida 07, casa nº 16, S.F., Municipio R.L., Estado Sucre, y donde textualmente se puede leer: “El día miércoles 02 de Junio a tempranas horas de la mañana nos encontramos que habían violentado un tráiler propiedad del INCES (Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista) y cedido al Liceo para que funcionara como aula de clases, encontrándonos con las mesas, sillas todas tiradas, habían unas rotas, todo estaba patas arriba, las carteleras estaban rotas y echadas abajo, papeles por todo el piso, libretas rotas, rompieron tres lámparas, el aire acondicionado lo dejaron prendido y unas piedras que dejaron adentro del tráiler”; al interrogatorio en la pregunta PRIMERA: ¿Diga el declarante, día, lugar, fecha y hora en el que se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Eso fue el martes, en Playa Colorada Liceo Bolivariano creación Playa Colorada, ..:”; cursa al folio dos (02), una especie de plano manuscrito; al folio tres (03) cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Región Policial N° 01, Comisaría R.L., en la que se asienta Inspección Técnica efectuada con motivo de la denuncia interpuesta, para lo cual se traslada al sitio de ocurrencia del hecho, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por dos trailer ubicados en la primera trasversal de playa colorada, con la inscripción Centro de Formación Socialista, separados por una distancia aproximada de 60 metros cada uno, donde se indican la percepción de inexistencia de signos de violencia en paredes y piso, pero sí se destaca la existencia en el lugar de mesas volteadas, sillas volteadas, restos de cartelera constituidas en material de anime, una botella de vidrio, una piedra de concreto; asentándose también en dicha acta que, en información recabada con estudiantes del liceo en referencia manifestaron que el aula fue cedida para recibir clases ya que no cuentan con infraestructura adecuada, funcionando el liceo dos casas y dos trailers, y que no cuenta con vigilancia las veinticuatro horas del día.- Al folio cinco (05), se observa auto de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público con fecha 12 de Junio de 2009, y luego de ello cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, que prevé el tipo penal de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo VII y Titulo X, norma ésta que establece:

Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses .-

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes …

3.- En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública …

Artículo 474.- Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido … todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.- “ (resaltado del Tribunal)

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos contemplados en el Titulo X, referido a “Los Delitos contra la Propiedad”, particularmente el Capitulo VII, donde se regula lo atinente a los daños, que ciertamente se señala algunos supuestos en el que solo es posible su investigación, si media acusación de la parte agraviada, pero en el caso que no ocupa, la propia disposición citada, establece que en casos donde el daño haya sido causado a bienes públicos o destinados a uso publico o de utilidad pública, se procederá de oficio, por ende no es aplicable al caso de autos el susúesto de desestimación invocado por el representante fiscal, y asi ha de decidirse

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud Fiscal de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano A.D.H.M., venezolano, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 14.816.105, nacido en fecha 13/08/1980, de profesión u oficio docente, residenciado en La Llanada, sector 1,avenida 07, casa nº 16, S.F., Municipio R.L., Estado Sucre, número telefónico 0426-6802917, y con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se prosiga con la investigación, toda vez que de acuerdo a la situación de hecho narrada y la norma aplicable, es enjuiciable de oficio y no a instancia de parte, como inicialmente lo señalara el representante fiscal.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y remítase la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público en su lapso legal. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control El Secretario de Control

Abg. Rosiris R.R.A.. A.C.M.

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