Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: 10J-315-04

JUEZ: DRA. A.G.

FISCAL 28º DEL MP: DRA. A.A.

FISCAL 57º DEL MP: DR. J.J.

ACUSADOS: A.N.B.A.

O.A.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. V.C.

ABG. L.A.D.G.

ABG. M.R.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

SECRETARIA: ABG. D.R.

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. A.A., en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.N.B.A., venezolano, natural de caracas, estado soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1982, de profesión u oficio mensajero motorizado, hijo de Z.A.A. y A.J.B.P., residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Magdalena, piso 4, NC 43, Esq. De San Francisco a Sociedad, titular de la cédula de de identidad N° V- 15.804.061, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la acusación presentada por el Fiscal 57º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.J., en contra del ciudadano A.N.B.A., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, y del ciudadano O.A.C., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 27 de julio de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residencia en la Calle Las Palmás, Casa Nº 85, El Cementerio, (cerca del Seguro Social), hijo de A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.334.804, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278 todos del Código Penal, estando la defensa a cargo de los abogados V.C., L.A.D.G. y M.R., a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El ciudadano Dr. J.J., en su carácter de Fiscal 57º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano A.N.B.A., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y al ciudadano O.A.C., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos siguientes:

Según el resultado de la investigación realizada en el presente caso por esta Representación Fiscal, tenemos que el día 08 de marzo de 2004, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, los imputados A.N.B.A. y O.A.C. portando este último un Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 9 mm, marca Taurus,, pavón de color negro, cacha de material sintético de color negro, serial Nº TQI19522, sometieron bajo amenaza de muerte a la ciudadana P.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.299, cuando ella se disponía a bajarse de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, serial de carrocería 8Z1SC21995VV302184, serial de motor 5VV302134, el cual estaba aparcando en el estacionamiento del Centro Comercial La Florida, justamente al frente de la oficina administrativa del referido estacionamiento, quien venía de recoger o buscar un dinero en una Estación de Servicio ubicada en el Cementerio, Urbanización Nuevo Prado, Caracas. Una vez sometida la referida víctima a la fuerza bajo amenaza de muerte con utilización del arma de fuego anteriormente descrita, procedieron a obligarla a montarse en el asiento trasero del citado vehículo y se la llevaron en contra de su voluntad, conduciendo el vehículo A.N.B.A. y ocupando el puesto de copiloto el imputado O.A.C. quien portaba el arma de fuego, de ese modo tomaron la avenida Libertador con dirección hacía Pedevesa (sic) La Campiña, y en ese recorrido procedió el imputado O.A.C. a conminar a la víctima P.G.C. para que le entregara una caja que contenía la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO (4.400.050,00 Bs.), entregándole la víctima dicho dinero al referido imputado, quien lo tomó y lo colocó en la parte de los asientos delanteros del vehículo en cuestión. No obstante estar ocurriendo ese acontecimiento, el testigo P.J.N.V., titular de la cédula de identidad Nro: V-5.761.614, quien había observado desde el primer momento que la víctima fue abordada, amenazada y obligada por los mencionados imputados a montarse en el vehículo, avistó a una comisión policial que pasaba los funcionarios de la Policía Metropolitana F.E., J.B. y L.G., a quienes informó sobre el hecho ocurrido describiéndoles las características del vehículo y la dirección que tomo el mismo. Con los datos aportados por el testigo, los funcionarios policiales iniciaron la persecución policial y a la altura de Pedevesa La Campiña en la avenida Libertador, interceptaron el vehículo que era conducido por el imputado A.N.B.A. y procedieron a practicar la detención de éste y del imputado O.A.C. a quien incautaron el Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 9 mm, marca Taurus, pavón de color negro, cacha de material sintético de color negro, serial Nº TQI19522, con la cual mantenía sometida a la ciudadana P.G.C., asimismo incautaron la cantidad de dinero antes señalada de la cual había sido despojada momentos antes la prenombrada víctima por los imputados de autos, así como se logro la recuperación del vehículo de la víctima, por todos esos motivos se practicó la detención definitiva de los imputados A.N.B.A. y O.A.C. y fueron puestos a disposición del Ministerio Público

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Por su parte, la Dra. A.A., en su condición de Fiscal 28º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano A.N.B.A., la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, en los siguientes términos:

Con las declaraciones que el Ministerio Público traerá a juicio tanto de la víctima, funcionarios aprehensores y expertos, se demostrará que ciertamente el día 09 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones y búsqueda de vehículos, los funcionarios policiales adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Sub-Inpector ESTEVEZ ILICH, Inspector Jefe L.R., Sub-Inspector M.R. y Detective JARAMILLO JOSÉ, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Roosevelt con Avenida Bogotá. El Cementerio, avistaron a un vehículo en marcha marca Fiat, modelo Uno, color verde, sin matriculas identificativas, por el cual ordenaron al chofer que detuviera la marcha del mismo verificaron, la documentación de su tripulante y la documentación y seriales de identificación del vehículo, quedando identificado el tripulante como B.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nro V-15.804.061, asimismo los funcionarios policiales verificaron a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual arrojó que se encuentra solicitado por dicho despacho, por le delito de Hurto de Vehículo, Comisaría Chacao, de fecha 30 de mayo de 2003, según expediente signado con el Nº G-401-555. Posteriormente fue aprehendido por los funcionarios policiales antes mencionados

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En este orden el defensor privado del acusado O.A.C., Abg. L.A.D., expuso: “La defensa rechaza en todos sus partes las exposiciones de los representantes Fiscales, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que los mismos funcionarios policiales manifestaron que al momento de la detención no les fue incautado objeto ni arma alguna. Reitero la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica que no esta presente el delito de robo si el agente no se apodera y hace uso, goce y disfrute de la cosa, además la víctima estaba dentro del vehículo, lo que significa que aun no había sido despojada de su propiedad, por tanto pido al Tribunal se cambie la calificación dada a los hechos y se haga Justicia. En cuanto a las pruebas esta defensa hace suyas las mismás. Es todo.”

Del mismo modo el Abg. V.C., en su condición de defensor privado del ciudadano A.N.B.A., expuso: “Rechazo la totalidad del contenido de la acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ya que no existe prueba de que mi defendido haya adquirido el vehículo a conciencia de que provenía de un delito, sino que fue timado por estafadores de oficio, es decir no se dan los supuestos de hecho de la norma enunciada en la acusación, en consecuencia pido al Tribunal se aparte de la acusación y declare a mi defendido libre plenamente. En relación a la acusación presentada por la Fiscalía 57 del Ministerio Público esta defensa rechaza el contenido de la acusación y alega a favor de su patrocinado que la calificación jurídica dada a los hechos no se ajusta a la realidad, considerando esta defensa que el delito por el cual debió enjuiciarse es el de robo frustrado. Por último solicito al Tribunal que no llame a declarar a mi defendido por cuanto me ha participado no desear hacerlo. Es todo.”.

Capítulo III

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Los acusados O.A.C. y A.N.B.A., estando sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como de los hechos que se les imputa en las acusaciones presentadas por parte de los Fiscales del Ministerio Público, manifestaron acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El ciudadano O.M., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Para la fecha que indica el informe fue recibido a esta división un (1) arma de fuego, un (01) cargador y quince (15) balas, suministrada por la policía Metropolitana, donde se concluyo que con el arma de fuego descrito en el informe se efectuaron disparos de pruebas, las piezas obtenidas quedaron depositadas en esta división. Segundo dos (02) de las quince (15) balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba, y el arma de fuego tipo pistola y el cargador antes descrito quedan depositadas en la división de dotación de equipos policiales. Asimismo se constató que el arma de fuego descrita anteriormente se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal 57º del Ministerio Público el experto respondió: “Reconozco como mía la firma y el contenido de la experticia que se me exhibe en este acto; Ratifico el contenido de la presente experticia. Es todo.”

Se hace constar que la defensa privada no ejerció su derecho a preguntas.

El ciudadano L.A.G., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Para la fecha que indica el informe fue llevado al estacionamiento de la sede de la División de Vehículos un automovil tipo Coupe, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 1997, al practicar la experticia uno de los dígitos presentaba un numero alterado y al seguir revisando el motor se encontraba en estado original y un código que emite la planta se encontraba en estado original y al utilizar sustancia química y el numero de carrocería aparecía alterado era 8 y se encontraba en solicitud en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal 57º del Ministerio Público el experto respondió: “La fecha es el 23-03-2004, Nº de experticia 1597; Las características del vehículo practicado la experticia era un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 97, placa no porta. Es todo”.

Se hace constar que la defensa privada no ejerció su derecho a preguntas.

La ciudadana E.M.M.L., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentada, expuso: “Esta solicitud llego de la Fiscalia 57 con la finalidad hacer experticia a los billetes a Primero a Seiscientos Veintidós (622) ejemplares de billetes papel de moneda del Banco Central de Venezuela, distribuido de la siguiente manera: Dieciséis (16) de la denominación de cincuenta mil (Bs. 50.000,00) Bolívares, Veintiséis (26) de la denominación de veinte mil (Bs. 20.000,00) bolívares, Doscientos uno (201.000,00) de la denominación de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00), Ciento dieciocho (118) de la denominación de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) Cuarenta (40) de la denominación de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), Ciento Sesenta y seis (166) de la denominación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cuarenta y ocho (48) de la denominación de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), Dos (2) de la denominación de Cien bolívares (Bs. 100,00) y cinco (5) de la denominación de Cincuenta bolívares (Bs. 50,00), cuyos seriales se encuentran descritos en el Oficio de la Policía Metropolitana calificados como dubitados, también consistía en 2320 de monedas metálica de la Republica de Venezuela y se realizo el estudio en el laboratorio surte tonalidades utilizando el instrumental adecuado, de todo los análisis de los billetes y moneda, la conclusión son autentica y suman la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.400.450,00) y la experticia fue enviada a la fiscalia 57 del Ministerio Público. Es todo”.

Se hace constar que ni la representación del Ministerio Público, ni la defensa privada ejercieron su derecho a preguntas a la experta.

El ciudadano J.A.B.G., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Me encontraba de recorrido motorizado por la avenida Florida, me encontraba en compañías del Sargento Escobar y otro compañero de apellido Lenin, cuando avistamos a un ciudadano que nos indicó que llevaba secuestrada a una señorita en un vehículo en un Cetro Comercial, efectuamos el recorrido por la zona dándole captura al vehículo frente a PDVSA al frente de la avenida Libertador, con las obligaciones del caso le dimos vos de alto y los que se encontraban en la parte interna del vehículo le pedimos que subiera las manos que se bajara del vehículo y bajo el piloto y el copiloto el Sargento, y el otro compañero hizo bloqueo al frente del vehículo, de igual manera se encontraba una ciudadana en el vehículo y al el bajarse ella se bajo e indicó que estaba secuestrada y que portaba cierta cantidad de dinero en el vehículo, procedí a revisar el mismo y eso fue pasado a la zona 7. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal 57º del Ministerio Público el experto respondió: “La fecha fue el 8-03-04, a la una y cuarenta a dos (1:40) a (2:00) horas de la tarde. Contestó: O sea una persona nos indicio en el centro comercial se introdujeron de manera forzosa y se montaron en el vehículo. Contestó: Las características del vehículo Corsa Verde. Contestó: Interceptamos en la Avenida libertador frente a PDVSA. Contestó: Al interceptar mi persona y visualizar el piloto, el otro compañero intercepto al copiloto y el otro se hizo al frente al vehiculó. Contestó: El Sargento Escobar y L.G., el se coloco a la parte de adelante y el otro compañero al lado del copiloto. Contestó: El Sargento despojo un arma de fuego al copiloto. Contestó: No recuerdo el nombre de ellos. Contestó: El copiloto era más bajo que el otro. Contestó: La vestimenta del copiloto tenia un tipo bermuda. Contestó: Se encontró una cierta cantidad de dinero en el vehículo, en una caja dentro del vehículo. Contestó: La víctima nos manifestó que montaron a robarle y se lo llevaron. Es todo.”

A preguntas efectuadas por el abogado V.C. el testigo respondió: “El tiempo como funcionario es de siete (7) años en la brigada de patrullaje. Contestó: La persona se nos acerco y veníamos patrullando. Contestó: La distancia que lo avistamos fue la aprehensión como a dos (2) cuadras a dos (2) cuadras y medio. Contestó: El objeto que se encontró una cierta cantidad de dinero propiedad de la víctima la muchacha. Contestó: Las características eran uno de ellos era alto y otro era bajo, uno delgado moreno con cabello corto, el piloto era más oscuro que el copiloto que el otro. Contestó: El arma de fuego que tenía se lo encontramos en la platina del pantalón. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Abg. M.R. el testigo respondió: “Para el momento de acercarse loa persona se identifico no identificó que robaron. Contestó: Si había un dinero dentro del vehiculó en una caja de cartón. Contestó: Si vi el dinero con presencia de la víctima a la que estaba en el vehículo. Contestó: El vehiculo era un corsa de color verde. Contestó: No recuerdo la placa. Es todo.”

El ciudadano F.A.E., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “El 8 marzo del 2004, nos encontrábamos en la Florida, de recorrido adscrito a la Comisaría A.B. aproximadamente a la una (1:00) a (1:30) de la tarde, nos desplazábamos por el Centro en la Florida, cuando un ciudadano se nos acerco y salio en carrera, informándome que se había llevado a una ciudadana la cual trabajaba con él, en un vehiculo corsa, color verde y nos indicio que se fueron por la parte baja de la avenida J.B.A. y en ese sitio se hace trafico porque se dirige a la campiña y fue avistado el vehiculo frente a la campiña y le dimos la voz de alto a dos (2) ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, se le informa que se bajaran y se bajaron del vehiculo, posteriormente avistamos a una Ciudadana en la parte trasera del vehiculo e hicimos cacheo a los ciudadanos, el mismo localizándole un arma de fuego al copiloto y una vez esposado la ciudadana secuestrada nos informó que los mismo pretendían a atracarla, procedimos con el procedimiento ordinario y nos trasladamos a la Comisaría A.B., fueron identificados y en presencia de la ciudadana se encontró un dinero que se encontraba en la parte delantera del vehículo y otro en la maleta en una caja marrón y en presencia de ella, dio cuatro (4) millones y algo más no recuerdo, es todo”.

A preguntas por el Fiscal 57º del Ministerio Público el testigo contestó: “Se realizo en la Avenida J.B.d.A. frente al semáforo de la campiña la aprehensión y la realizo el funcionario Jon Bermuda y L.G.. Contestó: La actuación de nosotros en este tipo de procedimiento debe ser cauteloso y mi compañero se bajo de la moto y se puso de lado y Lenin al frente del vehiculo por si acaso. Contestó: Al ciudadano copiloto se le incauto el arma. Contestó: Si están presente los ciudadanos, uno era trigueño que tenia el arma, media un metro setenta y cinco (1,75) de estatura, era un poco fuerte y la vestimenta era pantalón Bermúdez y franela y corte raspado y la otra persona es de un metro setenta (1,70) de estatura de piel morena y contextura fuerte y tenia un Jean negro y franela blanca. Contestó: La víctima me manifestó y que estos dos ciudadanos querían despojarla del vehiculo y dinero. Es todo.”

A preguntas formuladas por el abogado V.C. el testigo contestó: “Están presente si. Contestó: No tanto así, porque estén aquí presente el procedimiento tiene poco tiempo. Contestó: El tipo de cabello al que le quite el arma no me acuerdo y el otro cabello negro. Contestó: Se encontraba delante, una parte de dinero y en la parte trasera del vehículo maleta. Contestó: En la parte delantera el dinero estaba dentro de una caja marrón y atrás en la maleta dinero en otra cajita. Contestó: Al sitio de aprensión aproximadamente la distancia una (01) cuadra y media de la Florida a la Campiña. Contestó: El día de la aprehensión trasladaron a todas la personas a la comisaria a la víctima y victimario, si a la ciudadana y a los sujetos a la Comisaria A.B.. Contestó: El vehículo se montaron dos (2) funcionario pedimos apoyo. Contestó: Si para pertenecer a la brigada debe tener motos. Es todo.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: “Al momento de aprehender estaba otros personas es decir había demásiadas gente, no podía tener mucho tiempo. Contestó: Al momento de detenerlo no hicieron resistencia. Es todo.”

El ciudadano O.A.O.V., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “El día 29 de mayo, estaciono mi vehículo en el estacionamiento de mi residencia, como a las nueve (9:00) de la noche y al día siguiente no estaba mi vehiculo, al ir al estacionamiento, el día 30 de mayo fui a la Comisaria y en el mes de Julio, la policía me dijo que había aparecido. Es todo.”

A preguntas efectuadas por la Fiscal 28º del Ministerio Público el testigo respondió: “El lugar fue en la Urbanización Bello Campo en Chacao, el día mayo.29 de mayo, me di cuenta el día 30 de mayo a las siete (7:00) de la mañana. Contestó: Llame a la Comisario de Chacao que me habían robado. Contestó: Tenía seguridad el carro, tenia alarma y tranca palanca y estaba asegurado a todo riesgo. Contestó: No tengo conocimiento de que una persona tuvo conocimiento del hurto de mi carro que se lo llevaron. Contestó: Tuve conocimiento en el mes de Julio, recibo una llamada que apareció en el estacionamiento y me traslade a la Fiscalia. Contestó: Era un Fiat Uno, año 2001. Es todo”.

A preguntas realizadas por el abogado V.C. el testigo indicó: “No tengo conocimiento que persona se llevo mi vehículo. Contestó: En este momento no tengo conocimiento no conozco quien fue el que me lo llevo del apartamento. Contestó: En este momento no lo conozco ni el nombre. Contestó: El vehículo lo entregaron sin arranque, ni inyectores y una gavera de cerveza vacías.

El ciudadano Y.A.V.M., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Primero reconozco la firma que se encuentra impresa y ratifico las misma, es un reconocimiento legal en cuanto alteraciones de sériales realizado a un vehículo fiat y presenta irregularidades, en este momento que se realiza la experticia se observa que tiene dos (2) características, mediante el lente óptico, donde se identificó la originalidad de los seriales en el vehiculo, dejando plasmado la originalidad del mismo al hacer identificado por SIPOL, dio como resultado que estaba solicitado. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscal 28º del Ministerio Público el testigo respondió: “Ratifico, si el contenido. Contestó: El método utilizado para determinar la alteración es por medio de un lente óptico de aumento para identificar el serial fue modificado esos 2 números. Contestó: La persona que altera el serial para determinarlo el tiempo fue difícil y el trabajo es muy obvio para apreciarlo con lente fue fácil y va ha tener la diferencia con el efecto de estampado original no se puede determinar la fecha, cuando fue modificado cuando y porque. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el abogado V.C. el experto contestó: “El avaluó que tiene es un avaluó de 5 millones como identifica el informe de avaluó. Contestó: No es un avaluó exacto sino aproximado, se saca por la carta del vehículo y el uso que pueda tener, es decir si se encuentra en mal estado, puede ser por pintura, carrocería, aproximado a lo que puede valer en el mercado en el momento. Es todo”.

El ciudadano I.V.E.P., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “En hora de la tarde del mes de junio me encontraba laborando en la División de búsqueda de vehículo, proveniente del robo y hurto, por la inmediaciones del cementerio, cuando avistamos un vehículo sin placa, un fiat, modelo Uno, era conducido por un sujeto y le solicitamos que se papara para la identificación del mismo al verificarlo ante el sistema de la oficina del antiguo Setra, obtenemos que no registraba en la base de datos de ese ente publico, motivo por el cual nos trasladamos a la división de vehículo en nuestra sede en quinta crespo, donde se fue revisado por el Experto de la materia y se logro constatar que el mismo presentaba alteraciones por los seriales, donde arrojo como resultado en el sistema que se encontraba solicitado, donde le preguntamos al ciudadano donde fue obtenido y como el ciudadano no justificada la tenencia del vehículo, ya que solamente recordaba el nombre y la persona a quien se lo había comprado no tenia como ubicarlo se le informó a los jefe de despacho del procedimiento que se diera como imputado, notificando a la fiscal que conoce la causa y fue presentado ante los tribunales. Es todo”.

A preguntas efectuadas por la Fiscal 28º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el testigo respondió: “Se detuvo el 9 julio del año 2003, en el Cementerio. Contestó: Los nombres de los funcionarios que me acompañaron en el operativo fue R.L., A.J. y Esteve. Contestó: lo detenemos porque se desplazaba sin su placa y así son los que son solicitados por hurto de vehículo por ese motivo se revisa los vehículos, sin placa si presenta alguna. Contestó: Mostró un certificado de registro, se lo había comprado a una persona en el este y fue llevado. Contestó: Se veía irregulares en el certificado de registro y fuimos directamente a l sistema y se veía alterados y nos trasladamos al despacho para verificar esa duda. Contestó: Eso nos manifestaron en el despacho porque fue alterado dos (2) números se volvió a verificar lo seriales originales y es cuando vemos en el sistema que estaba solicitado. Contestó: fuimos a verificar sus seriales de carrocería y subimos el capo y verificamos y vimos la alteración. Contestó: Estaba solicitado por Chacao en la Sud delegación. Es todo”.

A preguntas formulada por el abogado V.C. el experto contestó: “Me mostró el certificado de origen y debió haberse anexado al expediente para llevar el reconocimiento. Contestó: El certificado estaba falso por alteración de serial llevado por Setra. Contestó: En base de eso, no da pie para llamar a Setra para constatar el vaciado de documento y al no a parecer en Setra. Contestó: Si se hace la experticia al certificado de origen. Contestó: El certificado debía estar dentro del expediente. Contestó: Diez (10) a once (11) días después de robado el vehículo. Es todo”.

El ciudadano R.A.M.R., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “Recuerdo que fue sobre un Fiat Uno, en el cementerio estábamos trabajando en labores de investigaciones en el cementerio, vimos un vehículo modelo Fiat, sin placa, color verde, debido a que no tenia placa lo detuvimos para identificarlo estaba tripulando un muchacho, le pedimos lo documento le solicitamos que abriera el capo para verificar el serial en el capo, llamamos a Setra y en Setra manifestaron que el vehículo no registraba empate como vehículo venezolano, verificamos a la sala de estrategia de nuestro despacho, para verificar si tenia solicitud de vehículo, igualmente manifestamos al tripulante del vehículo y ninguno de los dos (2) tenían ningún tipo de solicitud debido a que no registraba en el Setra, no los llevamos a hacer la revisiones, una vez en el vehículo revisamos el mismo y manifestaron que tenia alteración en el mismo y se le informo al jefe y notifico al fiscal de guardia y el funcionario experto lograron identificar el vehículo que arrojo que se encontraba identificado y solicitado por la policía de Chacao por hurto. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscal 28º del Ministerio Público el testigo contestó: “En el lugar en el cementerio. Contestó: Con los funcionarios R.L., E.E. y A.J.J.. Contestó: Lo detenemos el Fiat, inicialmente porque no tenía placa. Contestó: Una vez detenido pedimos los documentos y pedirle la cedula como lo adquirió y se llamo a Setra y llamamos a la sala de operaciones y buscamos a la persona como parecía en Setra, lo llevamos para identificarlo. Contestó: Setra nos manifestó esos seriales no tenían empate como en el parque automotor venezolano. Contestó: luego de eso lo buscamos en SIPOL en el sistema. Contestó: Yo inicialmente porque no registra en Setra. Contestó: No poseía ninguna solicitud la persona. Contestó: En área de experticia donde tenia lo seriales estaban alterado. Contestó: Luego de eso inicialmente al Jefe. Contestó: Inicialmente no estaba solicitado y luego de la experticia dice que era los seriales que tenia no sino eran otros. Contestó: era la comisaría de Chacao. Es todo”.

A preguntas realizadas por el abogado V.C. el testigo respondió: “El vehículo en vista no posee placa lo detenemos inicialmente. Contestó: Luego de la detención se verifica la documentación de la persona y la persona que abordaba presentaba el certificado de vehículo. Contestó: Lo utilizamos para verificar y solicitamos una experticia y lo colocamos en el expediente solicitar experticia al certificado de registro. Es todo”.

El ciudadano R.A.L.C., en la Audiencia Oral y Pública, estando debidamente juramentado, expuso: “El día 8-07-2003, me encontraba en labores de Investigación por el sector del Cementerio por I.J.J. y J.M., observamos un vehículo verde Fiat, sin placa la cual lo detuvimos, una vez cumplido procedimos a detenerlo y percatamos que no parecía en Setra y presentaba el vehículo irregularidades y lo llevamos a la división de vehículo determinando que el mismo estaba solicitado y encontraron irregularidades de seriales y estaba solicitado por hurto y procedió a presentarlo en flagrancia por el fiscal. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal 28º del Ministerio Público el testigo respondió: “El día 9-07-2003, sector en el cementerio, si no me recuerdo en la avenida Roosvelt en la tarde. Contestó: Me trasladaba en la unidad J.J., si Estévez José y mi persona. Contestó: Cuando un vehículo no posee placa identificador era un motivo de detención y en ese momento fue así lo solicitamos documentación, verificando que había irregularidad en el certificado y en el vehículo y se verificó por Setra y presento irregularidades y se llevo a la división de vehículo y se presento alteraciones y se verifico por sistema y estaba solicitado por la sud delegación de Chacao por delito de hurto. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el abogado V.C. el testigo respondió: “El tripulante si presento un certificado de registro o titulo de propiedad. Contestó: No recuerdo el nombre del titular. Es todo.”

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

  1. Experticia y avalúo practicado al vehículo marca Fiat, modelo Uno, tipo Sedan, de color Verde, sin placas, seriales de carrocería 98D15824014282582, serial de motor 6267684, de uso particula, avaluado en un aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), practica por los expertos J.I. y Y.V., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. Experticia Documentológica Nº 9700-030-0820, de fecha 30 de marzo de 2004, practicada por los expertos P.P. y M.E., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a papel moneda de curso legal, que resultó ser autentico, que sumaban CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (4.400.050 Bs).

  3. Experticia Nº 1597, de fecha 23 de marzo de 2004, practicada por los expertos MAIKEL TORRES y L.G., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas S/N, serial de carrocería 8Z1SC2195VV302184.

  4. Experticia Balística Nº 9700-018-B-1549, de fecha 02 de abril de 2004, practicada por los expertos F.Q. y O.M., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 98 AF, calibre 9 mm, un (1) cargador para arma de fuego, elaborado en metal, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 mm, y quince (15) balas para arma de fuego calibre 9 mm.

  5. Reconocimiento en rueda de individuos, practicado en fecha 12 de marzo de 2004, practicado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que actuó como sujeto a reconocer el ciudadano O.A.C., y como sujeto reconocedor la ciudadana P.G.C., quien reconoció al referido ciudadano como el sujeto que la apuntó con un arma de fuego y se ubicó en el asiento del copiloto.

  6. Reconocimiento en rueda de individuos, practicado en fecha 12 de marzo de 2004, practicado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que actuó como sujeto a reconocer el ciudadano O.A.C., y como sujeto reconocedor el ciudadano P.J.N.V., quien reconoció al referido ciudadano como el sujeto que portaba el arma de fuego.

Capítulo II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximás de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

En este sentido, quien aquí decide, estima menester como se indicara anteriormente, analizar los hechos objetos del presente Debate Oral y Público, de forma separada.

En primer término, tenemos que quedó acreditado que los ciudadanos OCAR A.C. y A.N.B.A., el día 08 de marzo de 2004, en horas de la tarde, portando un arma de fuego abordaron a la ciudadana P.G.C. en la parte interna del Centro Comercial La Florida y la introdujeron en el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas S/N, serial de carrocería 8Z1SC2195VV302134, serial de motor 5VV302134, año 1997, tipo Coupe, específicamente en el asiento trasero de este, con la intención de despojarla del mismo así como de dinero en efectivo, siendo interceptados a escasos metros por una comisión de la Policía Metropolitana.

Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los siguientes medios de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, a saber:

La existencia del vehículo antes descrito en el cual se desplazaban los ciudadanos O.A.C. y A.N.B.A. en compañía de la víctima ciudadana P.G.C., con la Experticia N° 1597, de fecha 23 de marzo de 2004, la cual fue debidamente ratificada en el Juicio Oral y Público con el testimonio del experto L.A.G., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, documental esta que al ser útil, pertinente y lícita, al haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.400.050) en papel moneda los cuales resultaron ser auténticos, con la experticia Nº 0820, de fecha 30 de marzo de 2004, practicada por la experta M.L.E.M., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales demuestran plenamente el cuerpo del delito.

De otra parte, quedó acreditada un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 98 AF, calibre 9 mm parabelum, fabricada en Brasil, con acabado superficial de pavón negro, cuyo serial de orden Nº TQ119522, así como de un cargador, para arma de fuego, elaborado en metal de acabado superficial pavón negro, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 mm parabelum, dispuestos en columnas dobles y quince (15) balas para un arma de fuego del calibre 9 mm parabelum, con experticia Nº 9700-018-B-1549, de fecha 02 de abril de 2004, la cual fue debidamente ratificada por el experto O.M., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual demuestra el medio de comisión del delito.

Con el testimonio del ciudadano J.A.B.G., quien señaló que el día 08 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las dos de la tarde, momentos en que efectuaba un patrullaje motorizado en compañía del ciudadano F.A.E. y del funcionario L.G., por las adyacencias del Centro Comercial La Florida, cuando avistaron a un ciudadano que les informa que en el interior de dicho centro comercial dos ciudadanos habían introducido de manera forzosa a una ciudadana en el vehículo de su propiedad, modelo Corsa de color verde, el cual luego de un breve recorrido logran avistar interceptándolo, específicamente en la avenida Libertador a la altura de PDVSA, descendiendo del mismo dos ciudadanos ubicados en los asientos de piloto y copiloto respectivamente, asimismo que en el asiento posterior se encontraba una ciudadana quien les manifiestas que estos ciudadanos se disponían a despojarla de su vehículo. De igual modo, afirmó que a uno de estos les fue incautada un arma de fuego, así como también que en interior del vehículo dentro de una caja de cartón se halló cierta cantidad de dinero en efectivo.

El ciudadano F.A.E., en términos idénticos afirmó que en la referida fecha, en horas de la tarde, se desplazaban por el Centro Comercial La Florida, cuando fueron abordados por un ciudadano informándoles que a su compañera de trabajo la habían secuestrado en su vehículo en dirección hacía la parte baja de la avenida San J.B.A., por lo que implementaron un dispositivo de seguridad logrando darles alcance frente a la Campiña, avistando en el interior del un vehículo Corsa de color verde, a dos ciudadanos a quienes luego de darles la voz de alto, descienden de este y que al practicárseles inspección personal, le es incautado al ciudadano que se encontraba en el asiento de copiloto un arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía, así como que en el asiento posterior de dicho vehículo se encontraba una dama que les indica que estos ciudadanos se disponían a despojarla de su vehículo así como de su dinero cuyo monto ascendía a la cantidad de Cuatro Millones, el cual fue hallado en el interior del mismo contenido dentro de una caja marrón en la parte delantera de este, aseverando de manera inequívoca que ambos ciudadanos se encontraban presentes en la sala de audiencias señalando a los acusados de autos.

De lo anterior tenemos, que los ciudadanos J.A.B.G. y F.A.E., quienes pese a que no aprehendieron de manera directa los hechos objeto del debate, intervinieron de manera eficaz en la acción típica antijurídica desplegada por los ciudadanos A.N.B.A. y O.A.C. menguando esta, por lo que al ser contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos, aun cuando no contamos con el testimonio de la víctima P.G.C., quien no compareció al debate oral y público habiéndose agotado su conducción por la fuerza pública, resulta ineludible para quien aquí decide, no apreciar los indicios que emergen de los testimonios de los ciudadanos J.A.B.G. y F.A.E., los cuales adquieren relevancia al ser corroborados con la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, del arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm parabelumm, con su respectivo cargador provisto de proyectiles del mismo calibre, así como de la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.400.050,oo), pues, todo ello permite inferir a esta juzgadora, que en efecto los ciudadanos O.A.C. y A.N.B.A. se desplazaban en el vehículo antes descrito constriñendo a la víctima con el arma de fuego en cuestión.

En consecuencia de lo anterior, se encuentra así que los funcionarios policiales aprehensores al haber intervenido oportunamente en el iter criminis de la acción desplegada por los acusados de autos, está configurado es el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haber quedado plenamente acreditado la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, sin placas y que en efecto estos no logran la disposición plena de dicho bien, por lo que hablaremos de tentativa siendo la misma calificada según la citada Ley especial.

Sobre este punto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.B.R.R., en el Caso: F.J.P.C., muy similar al que nos ocupa, expresó :

“Los hechos por los cuales se sigue la presente causa conforme al juicio oral y público, son los siguientes: El día 25 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en la Avenida Principal del sector Guaritos III de la ciudad de Maturín, el ciudadano G.C., conductor de un taxi Fiat Blanco, placas BI552T, fue interceptado por dos sujetos que le solicitaron los llevara a las comparsas. Una vez en el vehículo, uno de los sujetos, haciendo uso de un arma de fuego, obligó al conductor (G.C.), a pasarse a la parte posterior, asumiendo el control del vehículo el otro sujeto quien, al darse cuenta que un conductor de una camioneta Wagooner lo observaba, colisionó contra la defensa de la Avenida. Inmediatamente los sujetos se bajaron del vehículo y se dieron a la fuga, siendo detenidos e identificados como F.J.P.C. y Jean Carlos Inagas(…).

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el juzgador incurrió en error de derecho en la calificación jurídica de los hechos. En efecto, el juzgador dio por probado que los acusados constriñeron al conductor de un taxi que habían abordado, para que se los entregara y al tomar el control del volante y observar que el conductor de otro vehículo los observaba colisionaron contra la defensa de la avenida, abandonando el vehículo, siendo capturados, momentos después por funcionarios policiales. Tales hechos fueron calificados por el juzgador como robo de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 3 y 8 ejusdem y 80 del Código Penal.

Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7).

Esa nueva concepción está incorporada en el “Anteproyecto Código Penal”, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. A.A.F. (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice:

Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial

Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.

Por lo expuesto, ante el error de derecho en el cual incurrió el juzgador, no advertido por la Corte de Apelaciones, esta Sala pasa a corregir el vicio expuesto y, por consiguiente, condena a los acusados por el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la pena que les corresponde por la comisión de dicho delito seis años de prisión. Así se declara…”. (Resaltado nuestro).

Así de los indicios que emergen de los testimonios de los ciudadanos J.A.B.G. y F.A.E., quienes practican la aprehensión de los ciudadanos O.A.C. y A.N.B.A., quienes son contestes al afirmar que los hoy acusados –siendo reconocidos de forma expresa por el ciudadano F.A.E.- fueron avistados por estos momentos en que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Verde, el cual está plenamente demostrado en exactas características con la experticia realizada por el funcionario adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.A.G., y que los mismos al verse rodeados por la comisión policial descendieron del vehículo en cuestión sin oponer resistencia alguna, siéndoles incautada un arma de fuego marca Taurus, calibre 9 mm parabelum, indicando el ciudadano F.A.E. en sus palabras que en la parte delantera del referido automóvil halló aproximadamente cuatro millones de bolívares, habiendo quedado acreditada la existencia de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.400.050), con el dicho de la experta de la División de Documentología M.L.E.M..

Los indicios antes mencionados, permiten a este órgano juzgador presumir fundadamente que los ciudadanos O.A.C. y ANTONHY N.B.A., desistieron de su acción típica antijurídica por causas ajenas a sus voluntades, a saber, la intervención de la fuerza pública, siendo calificada tal conducta por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 7.

En este orden de ideas, resulta menester, el criterio expuesto en cuanto a la tentativa por nuestro m.T., en los siguientes términos:

El artículo 81 del Código Penal vigente, establece: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.

Refiérese la norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.

Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.

En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomásia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito más importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal(…).

Desprendiéndose por consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, más no a aquellas, en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en forma espontánea, por lo que en esta última circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, más aún, si no se prohibió expresamente. Debiendo acotarse además, que el legislador dejó claramente establecido una diferenciación entre la tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del Código Penal- y la tentativa calificada prevista en el artículo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artículo 80 ibidem

.

También es de hacer notar, en relación a este delito, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado en reiteradas oportunidades que: “…el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal…” (Sentencia Nº 649). Asimismo ha establecido que: “…El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimás personas…”. (Exp. Nº C00-0111, de fecha 7/4/2000)

Nótese, que la prueba de los presente hechos no es directa, pues, no se cuenta con el testimonio de la ciudadana P.G.C., víctima de los mismos, ya que nadie mejor que ésta pudo apreciarlos con inmediatez, no obstante, con el dicho de los ciudadanos J.A.B.G. y F.A.E., permiten a quien aquí decide, presumir con certeza que los ciudadanos O.A.C. y A.N.B.A., llevaban a la ciudadana P.G.C. en contra de su voluntad en el interior del vehículo tantas veces descrito, con el fin de despojarla de este, habiendo no solo empleado los medios idóneos para resistir su voluntad, a saber, el arma de fuego, sino los actos necesarios para ello.

En cuanto a la prueba indirecta, enseña la doctrina:

La prueba indirecta o indiciaria es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado, el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.

Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba el hecho punible y su autor, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata, por eso se llama indirecta, para diferenciarla de aquellas que prueban en forma inmediata, próxima y directa

. (LOS INDICIOS SON PRUEBA. J.S.C.. Serie Trabajos de Ascenso Nº 1. Universidad Central de Venezuela. Pág.26).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del 21 de julio de 2005, con ponencia del Dr. A.A.F., en el Caso: L.T.A., expresó:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

.

Así los elementos de convicción expuestos se consideran suficientes para quien aquí decide a los fines de demostrar la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Luego, tenemos la acusación realizada por la Fiscalía 57º del MP del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano O.A.C., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en este sentido, los ciudadanos J.A.B.G. y F.A.E., aun cuando resultan como se ha dicho anteriormente convergentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión de los ciudadanos O.A.C. y ANTONHY N.B.A., no menos ciertos en que tan solo es el ciudadano F.A.E. quien enfatiza que el arma de fuego marca Taurus, tipo pistola, calibre 9 mm, le fue incautada en la pretina del pantalón del sujetos que se encontraba en el asiento del copiloto del automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, sin placas, sin distinguir entre uno y otro, por lo que resulta dificultoso para esta juzgadora tener la plena convicción en cuanto a la detentación de dicha arma.

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., en el Caso de F.G.R.A., en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha dicho:

De la lectura de las normás transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armás y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armás y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego

. (Resaltado nuestro).

Quedo acreditada la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9 mm parabelum, con experticia Nº 9700-018-B-1549, de fecha 02 de abril de 2004, la cual fue debidamente ratificada por el experto O.M., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual demuestra el cuerpo del delito, empero, no está establecido de manera univoca que el ciudadano O.A.C. haya estado en posesión de la misma, pues, también pudo habérsele incautado dicha arma.

Por lo que al existir a juicio de quien aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado O.A.C., en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver al mencionado ciudadano de la comisión del referido ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

En esta línea, tenemos también la acusación que obra en contra del ciudadano O.A.C., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal reformado, en relación al mismo tan solo contamos con el objeto del delito, a saber, el arma de fuego, anteriormente descrita, empero, no se determinó su procedencia ilícita por cuanto el ciudadano E.R.C.M. no compareció por ante esta Instancia habiéndose agotado su conducción por la fuerza pública, aunado a que como se arguyera previamente cuando se establecía la participación del referido ciudadano en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como consecuencia lógica del silogismo estructurado, si no está acreditado que éste haya estado en posesión del indicado bien, por ende, mal podría deducir quien aquí decide que el mismo había adquirido o recibido tal arma de fuego, para así configurar el hecho típico en estudio, por lo que al persistir la duda razonable en cuanto a la autoría en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, resulta forzoso para este Tribunal absolver al ciudadano O.A.C., de la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los Reconocimiento en rueda de individuos, practicados en fecha 12 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que actuó como sujeto a reconocer el ciudadano O.A.C., y como sujetos reconocedores la ciudadana P.G.C., y se ubicó luego en el asiento del copiloto y el reconocimiento en el que actuó como sujeto a reconocer el ciudadano O.A.C., y como sujeto reconocedor el ciudadano P.J.N.V., promovidos como prueba documental por el Ministerio Público, quien aquí decide no otorga valor a las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público tal como ocurrió con los funcionarios aprehensores, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que respecta a la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la atañe únicamente al ciudadano A.N.B.A., tenemos que:

Quedo acreditado que el mencionado ciudadano se desplazaba abordo del vehículo marca FIAT, modelo Uno, color verde, año 2001, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería, 9BD15824014262592, el serial de motor Nº 6267684, el día 09 de julio de 2003, en horas de la tarde, por la Avenida Roosvelt con Avenida Bogotá, Sector El Cementerio, cuando fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual al observar que dicho bien mueble no poseía placas de identificación optó por su retención, resultando estar requerido por el Sistema de Información Policial del referido organismo policial, según expediente Nº G-401.555, instruido por la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano O.A.O.V., en razón al hurto del vehículo en cuestión.

Lo anterior está demostrado con informe pericial Nº 4693, de fecha 09 de julio de 2003, practicado por los expertos J.I. y Y.V., adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Verde, año 2001, tipo Sedan, sin placas, cuyo serial de carrocería original arrojó ser 9BD15824014262592, y serial de motor 6267684 el cual si se encontraba en su estado original, experticia que adquiere su alcance probatorio al haber sido ratificada en la audiencia oral y pública por el experto Y.A.V.M., conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la cual demuestra el cuerpo del delito.

Con el testimonio del ciudadano O.A.O.V., quien manifestó haber formulado denuncia por ante la Sub-Delegación de Chacao, en virtud del hurto del vehículo de su propiedad, a saber, el antes descrito, indicando que el día 29 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, aparcó el mismo el estacionamiento de la residencia Campo Bello, ubicada en la calle S.A.d. la Urbanización Bello Campo, Chacao, y que al día siguiente, vale decir, el 30 de mayo de 2003, ya no se encontraba allí.

De otra parte, con la declaración del ciudadano I.D.E.P., quien afirmó cuando realizaba labores de investigación, encontrándose por las inmediaciones del Sector El Cementerio, avistaron un vehículo desprovisto de sus placas de identificación, motivo por el cual procedieron a su retención y al serle requeridos los documentos de propiedad de éste al ser verificados por ante el registro del antiguo SETRA, el mismo no se encontraba en los bancos de datos de ese ente administrativo, motivo por el cual trasladan el procedimiento a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la identificación plena del vehículo en cuestión, en donde al ser inspeccionado por el experto en la materia se pudo constatar que sus seriales se encontraban alterados en dos números, que al ser reactivados arrojaron sus dígitos originales resultando estar requerido según el Sistema de Información Policial por la Sub-Delegación de Chacao.

En términos iguales, el ciudadano R.A.M.R., adujó que se encontraba en labores de investigación en compañía de los funcionarios R.L., I.E. y A.J.J., cuando observaron un vehículo desprovisto de sus placas, en virtud de lo cual proceden a su detención y al verificar los datos aportados por la documentación exhibida por el ciudadano ANTONHY N.B.A. ante los archivos del SETRA el mismo no presentaba registros, organismo que les manifestó que los seriales suministrados no poseían empate como en el parque automotor venezolano, motivo por el cual proceden a trasladarlo a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios con su experiencia logran determinar que los seriales del vehículo marca Fiar, modelo Uno, de color Verde, se hallaban alterados, obteniendo sus seriales originales, resultando estar solicitado por la Sub-Delegación Chacao del referido cuerpo policial.

En este mismo orden de ideas el ciudadano R.A.L.C., fue conteste con los ciudadanos R.A.M.R. y I.D.E.P., que proceden a la retención del vehículo marca Fiat, modelo Uno en razón a que no tenía placas de identificación y al percatarse que no se encontraba registrado en el SETRA, proceden a su traslado para ante la sede de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que luego de lograr su identificación plena al ser verificado por el Sistema de Información Policial arrojó estar requerido por la Sub- Delegación de Chacao del mismo organismo policial.

Pues, así se tiene, que el testimonio de los funcionarios aprehensores es corroborado con el testimonio del ciudadano O.A.O. quien resulta víctima del hurto del vehículo en referencia, toda vez que la existencia de dicho bien mueble está plenamente demostrada en autos.

De igual modo, es congruente el dicho de los ciudadanos R.A.L.C., I.D.E.P., y R.A.M.R., con el del experto de la División de Vehículos Y.A.V.M. cuando éste afirma que al practicar la experticia al vehículo Fiat, Uno de color verde, observó que sus serial de carrocería tenía dos de sus dígitos alterados, explicando al efecto que mediante el empleo de un lente óptico pudo obtener la originalidad de los seriales de dicho vehículo, los cuales al ser verificados por el Sistema de Información Policial indicaron que el mismo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Chacao, como consecuencia de la denuncia que formulara el ciudadano O.A.O.V., en fecha 30 de mayo de 2003, con motivo del hurto del cual fue objeto.

De lo anterior, quien aquí decide, que los elementos probatorios enunciados de manera univoca e inequívoca demuestran la autoría del ciudadano A.N.B.A., en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es especifico en cuanto al objeto del delito, siendo este calificado, a saber un vehículo automotor, así como de circunstancias específicas que este provenga de un delito contra la propiedad, como lo son el hurto y el robo, no obstante, entre sus elementos materiales los cuales le son comunes a ilícito homologo como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal reformado y en el artículo 470 del vigente, enseña la más autorizada doctrina:

“…El elemento material del delito consiste en adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes del delito o en entrometerse en cualquier forma para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, siempre que el agente no haya tomado parte en el delito anteriormente cometido y fuera de los casos de encubrimiento.

Como el objeto material del aprovechamiento debe ser dinero o cosas provenientes del delito, es necesario presuponer la existencia de un delito cometido anteriormente y no de una falta. Pero, no se requiere que se trate de un delito contra la propiedad, como se dijo anteriormente.

Naturalmente, el delito anterior debe haberse efectivamente cometido, pues si el delito anterior con el cual ha de estar en intima relación el aprovechamiento, fuera un delito simulado, la receptación –como dice Manzini- no sería otra cosa que imaginaria, porque no puede subsistir si falta el dolo material, ya que el aprovechamiento del dinero o de las cosas no provienen de un delito (…).

Como el elemento material está constituido por el hecho de adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes de delito o en la intromisión para que se adquieran o escondan, todo acto que no consista en alguna de tales acciones, no constituirá el delito de aprovechamiento.

En el caso de la adquisición, recibo u ocultación, el sujeto pasivo obra por cuenta propia, mientras que en el segundo actúa como mediador entre el poseedor del dinero o de la cosa proveniente de delito y otra persona, sin importar que lo haga de buena o de mala fe.

La doctrina está de acuerdo en señalar que la noción de “adquirir” es sinónimo de comprar, “recibir” equivale a entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso del de la adquisición, tal por objeto el de deposito…”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Vol VIII. Artículos 453 al 484. Pág. 343 y 344).

Así tenemos, la comisión de un hecho delictivo con anterioridad a la detención del ciudadano A.N.B.A., momento en que éste se encontraba en posesión del vehículo denunciado por el ciudadano O.A.O.V., por ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de mayo de 2003, como consecuencia de hurto, el cual está contemplado por la Ley especial antes comentada, razón por la cual el presente fallo habrá de ser condenatorio para el ciudadano A.N.B.A., por el delito examinado, a saber, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que al estar vinculados de manera lógica y convergente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano A.N.B.A., en posesión ilegitima de dicho bien mueble que le fuere hurtado en fecha 29 de mayo de 2003, al ciudadano O.A.O.d. estacionamiento de las Residencias Campo Bello, del Sector Bello Campo de Chacao, estima quien aquí decide, alcanzó la plena convicción que el ciudadano A.N.B.A., está incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

El ciudadano O.A.C., fue encontrado responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.

De otra parte el ciudadano A.N.B.A., fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 7 y 9 respectivamente ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, siendo SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, término este al que se le adicionarán las dos terceras partes de la conversión que resulte la pena que le habría correspondido por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable el término medio de ambas, a saber, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, empero, que en el caso concreto en vista que el referido ciudadano no posee antecedentes penales, le será considerado el término inferior, que al ser convertido en pena de presidio queda en UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, siendo sus dos tercios UN (1) AÑO DE PRESIDIO, siendo SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Cambia la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Condena al ciudadano A.N.B.A., venezolano, natural de caracas, estado soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-1982, de profesión u oficio mensajero motorizado, hijo de Z.A.A. y A.J.B.P., residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Magdalena, piso 4, NC 43, Esq. De San Francisco a Sociedad, titular de la cédula de de identidad N° V- 15.804.061, a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.

TERCERO

Asímismo, se le condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al ciudadano A.N.B.A., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Condena al ciudadano O.A.C., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 27 de julio de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residencia en la Calle Las Palmás, Casa Nº 85, El Cementerio, (cerca del Seguro Social), hijo de A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.334.804, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.

SEXTO

Asímismo, se le condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SÉPTIMO

EXONERA al ciudadano O.A.C., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

ABSUELVE al ciudadano O.A.C., de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal reformado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 23 de mayo de 2006, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

DRA. A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

EXP. Nº 10ºJ-315-04

AG/nz

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