Decisión de Tribunal Trigésimo de Control de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Trigésimo de Control
PonenteNancy Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:55 horas de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, en la causa signada con el número C-30-6418-06, nomenclatura llevada por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Trigésimo de Control DRA. N.C. CAMPOS SILVA y la secretaria Abg. T.A.M. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DRA. YURIPLAT, Fiscal 28° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado J.A.D., debidamente asistido por el Abg. A.C.M., el cual aceptara el cargo, prestando el Juramento de Ley, lo cual consta en autos. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Siendo designada este representación, para conocer en relación a los hechos que denunciara el ciudadano L.M.B., quien manifiesta haber recibido amenaza, manifestando que el problema se origina raíz de solicitarle al ciudadano J.A.S.V., retirara una moto de color roja, marca KAWASAKI, la cual había estacionado debajo de la escalera principal del edificio en la planta baja, esto a solicitud de varios copropietarios ya que el mismo era Presidente de la Junta de Condominio, momento para el cual comenzaron los insultos y amenazas de golpearle e inclusive darle unos tiros, manifestando que en reiteradas oportunidades lo amenazó usando la pistola indebidamente, todo lo cual consta del acta de entrevista tomada a la ciudadana M.I.L.D.G., quien manifiesta que el se pone agresivo echando tiros en el edificio. En base a estas y otras informaciones se lleve a cabo la practica de las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, de la investigación, en virtud de lo cual precalifico en este acto los hechos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, así como DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO, por parte del ciudadano J.A.S., siendo que esta Representación en diversas fechas, tal y como consta de las actuaciones ha citado en diversas oportunidades al precitado ciudadano a fin de imputarle los hechos ante el Ministerio Público, compareciendo en fecha 09-11-05, manifestando no haber recibido la boleta, en fecha 08-12-05, comparecen los abogados F.V.V. y R.E.V.R., los cuales no consta haber aceptado cargo de defensor del precitado ciudadano, ni haber prestado juramento ante un Juzgado de Control, por lo que sin asistir cinco veces de manera injustificada, como ha ocurrido, en las oportunidades que el fiscal ha fijado y no compareciendo, siendo necesario imputarle la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO, previstos y sancionados en los artículo 275 y 515 del Código Penal, vigente para el momento, siendo jurisprudencia reiterada para su calificación, la orden emitida de la autoridad competente, la experticia no esta registrada el arma, sin documentación para portar la misma, es por ello que esta representación considera que el ciudadano S.V.J.A., se le debe otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en la presentación periódica, ante la sede de este Juzgado, así como la prohibición de molestar al ciudadano L.M.B., ni a su cónyuge y la establecida en el numeral 4, como es no salir de la jurisdicción, están dados los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose prescrito, existiendo elementos de convicción, tratándose que son vecinos del lugar donde residen y la experticia del arma, que considera el mismo es falso y el arma que ha disparado no ha sido registrada en el Ministerio de la defensa D.A.R.F.A. . Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA VICTIMA DE AUTOS CIUDADANO L.E. MATHEUS PINTO, QUIEN EXPUSO: “Con todo respeto quiero poner en conocimiento que esta situación se presenta desde el año 2001, le tuve que pedir retirara una moto, que subió al piso 15, del edificio y la bajo en planta baja, quiero consignar un escrito, de igual manera que la moto en cuestión puede establecer que el propietario, se la desvalijó en el salón de reuniones, consigno copia, de la denuncia, le sacaron los repuestos, por último hay una declaración de los vecinos, que reseñan que el señor J.A.S., es antisocial, asume actitud violenta, en diciembre esta persona que esta aquí, vino a mi casa a llevarme unas hayacas, el sabe que mi hijo es comisario, lo desafió, tuve que armarme de un tubo, soy diabético, pretende imponer su fortaleza, no permito que mis hijos se involucren, en esto una es abogado y el otro funcionario de la DISIP. Es todo”. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las Investigaciones continúen por la Vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Es todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando llamarse como queda escrito: J.A.S.V., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de fecha de nacimiento 23-09-66, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-09.221.409 residenciado en las Residencias Cumanagoto, Avda. M.O.S., Vereda de Cochecito, Piso 11, Apto. 1103, teléfono (0212) 681-31-68 quien seguidamente expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Leído como fue el escrito de la Representación Fiscal, ciertamente existen una serie de detalles, no se ve la citación librada, manejamos la audiencia supuestamente , con relación a la calificación de ilícita es errada, ya que el delito de porte ilícito de arma de fuego, se encuentra previsto en el artículo 278 y no 275, del Código Penal, pretende ver la representación fiscal, tipificar el porte y la detentación de un arma de guerra, en el caso de estudio que voluntariamente consigna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es sofisticada y no de guerra, la doctrina y jurisprudencia es de uso particular y defensa personal, por lo que solicito le sea practicada nueva experticia de reconocimiento técnico, ya que la que existe está viciada, por otro lado, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, la acción esta evidentemente prescrita, no hubo imputación en su oportunidad ya que desde la fecha en que si dio inicio a la investigación, hasta la presente han transcurrido mas de cinco años y no llegó a realizarse notificación alguna por cualquier medio, no hay recibido de las mismas, no hay fundados elementos de convicción, los existentes están viciados de nulidad absoluta, alegó la existencia del peligro de fuga y obstaculización, el ha acudido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Fiscalía y el Tribunal, no posee los conocimientos técnicos, no registra antecedentes policiales, según consta al folio 71, ha atendido a los llamados y muestra interés en la investigación al consignar el arma de fuego, de uso individual, consta al folio 65, que mi hoy representado, rindiera entrevista en el Ministerio Público, asi como consigna informe de fecha 30/03/05, cursante a los folios 73 y siguiente, rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 42, otorga poder a los abogados, dejándose guiar y no estando al tanto si debe presentarse o no al Tribunal de Control para ese momento, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, de conformidad a lo previsto en los artículo 190 y 191 del citado texto adjetivo, de las posibles evidencias, como son las conchas que no fueron colectadas por el personal técnico, sino por una presunta victima, rompiéndose la cadena de custodia, acarreando la nulidad de la experticia y los actos subsiguientes, vulnerando el orden reconocimiento que corre en el folio 127, por todo lo antes expuesto, me excepciono conforme a lo establecido en el artículo 328, en su tercer aparte en concordancia 28, literales e y h, sí como la extinción de la acción penal, sea declarado por todo lo antes expuesto, solicito se decrete el sobreseimiento de la excepciones, de conformidad al artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, no habiendo bases para el enjuiciamiento de mi defendido. En el supuesto negado que asi no lo estime este Tribunal, me acojo a la solicitud fiscal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 4, 5 y 6 y solicito copia de la presente acta. Es todo”. VISTA LA EXCEPCION OPUETA POR PARTE DE LA DEFENSA SE ACUERDA CONCEDER LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: En relación a la excepción opuesta en el sentido que se declare el sobreseimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal “e”, considera esta representación que la excepción opuesta debe ser declarada sin lugar no es procedente si conoció, desde el día de la denuncia a la actualidad, ha sido perseguido no solo por armas de fuego, la victima, sino también a los familiares, si la victima, prestaron caución ante la Prefectura de El Valle, no debía perturbar la tranquilidad, insistiendo al Ministerio Público el hoy imputado, teniendo mayor fuerza violentando las condiciones y continúa la perturbación contra la victima e hijo, trato de buscarle pelea a su hijo aunado a ello, el Ministerio Público se vio obligado ya que lo citó en diversas oportunidades, siguiendo las molestias, librándose boleta y en el mes de febrero, podía acudir a la Oficina de Defensores Públicos, había que practicar la experticia de las conchas, correspondiendo al arma, solicitando su entrega considerando el Ministerio Público que dicha excepción, no procede el sobreseimiento, si bien ha sido continuada la molestia, viéndose amenazada su vida y la de sus familiares. Es todo”. Oídas a las partes toma la palabra el ciudadano Juez Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal deja constancia de las actas traídas a este Juzgado, consta que efectivamente el procedimiento de denuncia iniciado en contra del ciudadano J.A.S.V., comenzó el 25 de mayo de 2001 , en el cual cursa escrito suscrito por el ciudadano L.M.B., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de las residencia que habitan tanto el denunciante, como el denunciado se denuncia específicamente que el ciudadano J.A.S., amenazó al ciudadano L.M.B., con darle unos tiros, amenazándolo de muerte en reiteradas oportunidades que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, pudieron constatar que el mismo portaba una pistola calibre 9 mm, porque era funcionario activo, sin determinarse para la fecha a que órgano policial estaba adscrito, circunstancia ésta corroborada al folio 16, donde consta la novedad ante la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana, de la cual se lee claramente que se recibió la denuncia del ciudadano L.M., contra J.A.S., por haberlo amenazado de muerte. Igualmente, cursa al folio 17 comunicación dirigida al Jefe Civil de la Parroquia Coche, suscrita por la ciudadana M.D.M., donde se constata que se formuló la referida denuncia por amenaza de muerte ante la P.T.J. División de Homicidios, quedando signada dicha denuncia bajo el N° 1206, de fecha 18-06-01, indicando que su esposo contactó los servicios de un abogado, para que se encargue de acusar privadamente por los delitos de intimidación publica con arma de fuego Y difamación e injuria, ante los tribunales competentes, correspondencia esta fecha 25-03-04. Al folio 21 cursa transcripción de novedad de fecha 30-04-04, distinguida con el Nro 25, hora 17:00, relacionada con la recepción de oficio el inicio de Averiguación Nro. G-633-360, por uno de los delitos Contra las Personas, donde se señala se recibe de manos de del Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación El Valle, sub comisario N.S., oficio Nro. AMC-28-603, de fecha 01-01-2001, emanado de la fiscalía Vigésima Octava, a fin de proseguir investigaciones donde aparece como victima el ciudadano MATHEUS BRAVO LUIS y como investigado el ciudadano S.V.J.A., de la transcripción realizada se constata que la audiencia a celebrarse el día de hoy solicitada por el Ministerio Público, se refiere a la audiencia de imputación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO, previsto y sancionado en los artículos 275 y 315 del Código Penal. Ahora bien cursa al folio 41, acta de entrevista levantada en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en fecha 13 de agosto de 2004, es cuando el ciudadano AJOSE A.S.V., rinde declaración sobre los hechos denunciados por L.M.B. y que cuya investigación abriera la fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en fecha 28 de abril de 2004, de la referida declaración se constata que efectivamente como lo aduce el Ministerio Público y se desprende de las actas procesales presentadas en esta audiencia los problemas entre L.M. y J.A.S.V., se presentaron de manera continuad, a quien a pregunta que le fue formulada responde que el ultimo percance entre ambos ciudadanos, fue hace como tres meses antes de la declaración que se transcribe, en la misma responde al órgano investigador, tener el arma de fuego modelo 23 calibre 40 serial BSZ996, que la tiene en su casa guardada, al folio 43 cursa acta de investigación, en la cual consta que los funcionarios investigadores en compañía de J.A.S.V., se trasladaron con la finalidad de comisar al mismo el arma de fuego, a objeto de enviarla a la División de Balística para realizar la experticia, procediendo, su entrega y copia de factura hecho éste acaecido en fecha 13-08-04. Por lo que considera quien aquí decide que es a partir de ésta fecha en que empieza correr la acción penal del delito de porte ilícito de arma de fuego, precalificado por el Ministerio Público. En virtud que hasta esa fecha no se había hecho factible la existencia de la misma , ni la posesión o porte legal o no, que relacione al ciudadano J.A.S.V. y los autos anteriores, se deja constancia que el Ministerio Público no ha calificado la actividad del ciudadano J.A.S.V., por los delitos denunciados por L.M.B., como es la amenaza de muerte, la intimidación publica por arma de fuego, sino que lo ha hecho por el porte ilícito que se materializa como ya se dijo es en fecha 13 de Agosto de 2004. SEGUNDO: En atención a todo lo expuesto por este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la excepción opuesta por la defensa por lo ya dicho. Se hace la salvedad que este Tribunal considera ajustado a derecho lo alegado por la defensa en atención a la precalificación dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando que lo ajustado es el artículo 278 del Código Penal y no el 275, DEL Código Penal, tal y como fuere precalificado por parte del Ministerio Público. Sin embargo, se deja constancia tal y como lo adujo el Ministerio Público se trata de una precalificación, la cual no tiene carácter de definitiva, todo ello corroborado con el resultado de la experticia cursante al folio 69 , donde se estableció que el ejemplar de porte de arma resultó, ser falso igualmente al folio 130, cursa oficio del Ministerio de la Defensa, dirigido a la fiscalía 28°, donde se informa que el arma de fuego, tipo pistola, no se encuentra registrada con permiso de arma de fuego. En cuanto al delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO, este Tribunal insta al Ministerio Público, el momento de dictar un acto conclusivo en el presente proceso, estudiar la solicitud de sobreseimiento, en virtud que en el artículo 108, ordinal 6°, prescribe la pena en un año presenta una pena pecuniaria de

Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) de multa y arresto. TERCERO: En tal sentido acoge la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no así el de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGAR HABITADO. Igualmente niega la nulidad de las actuaciones policiales, incluyendo las respectivas experticias practicadas al arma y al porte de arma, solicitadas por la defensa. En virtud que a partir de esta fecha tiene un lapso para culminar la investigación, en cuyo lapso podrá solicitar la Ministerio Público, las actuaciones o pruebas a objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación. CUARTO: Considera quien aquí decide que estando llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en el presente caso imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3, consistente en la presentación periódica cada 8 días, así como la prevista en el numeral 6 , como es la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar y niega la tercera medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en virtud que el artículo 256 en su último aparte en ningún caso, se podrá dictar tres mas medidas, Se hace constar que la motivación de la medida antes acordada se hará por auto separado. QUINTO: Se acuerda una nueva experticia al arma a los efectos de la tramitación del porte de la misma, así como la expedición de las copias solicitadas. Por ultimo Remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante, en su debida oportunidad legal y Procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por concluida la presente audiencia siendo las 01:35 horas de la tarde, es todo. Termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. N.C. CAMPOS SILVA.

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