Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de junio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA Nº S7-2944-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados A.A.C. Y A.A.G., en su carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana A.V.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2.006.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, en fecha 05 de mayo de los corrientes y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia de Gestión Conciliatoria, dictando los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se ordene el pase a un tribunal de juicio a la presente causa en virtud de la reincidencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 36 de la Ley Espacial (sic) en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal niega tal pedimento, toda vez que de lo observado en la presente audiencia ha surgido como hecho cierto que quien en principio impulsó la presente investigación considerándose victima, según criterio del Ministerio Público ha pasado a ser victimaria, razón por la que al considerar el Ministerio Público que la denunciante A.V.P.H. esta presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, resulta imperioso que tal imputación este revestida de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 49.1 Constitucional en relación con los artículos 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa y por cuanto la ciudadana A.V.P.H. compareció a esta audiencia sin estar asistida de abogado, dada su condición de victima, resulta necesario que el Ministerio Público proceda a imputarla conforme a la ley objeto de garantizarle su derecho a la defensa. En cuanto a la medidas cautelares solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de quien en principio se concibió como agresor, ciudadano S.O.P.Y., considera esta Juzgadora que las mismas son procedentes en base a los siguientes razonamientos: Primero: En el proceso penal acusatorio existe en la fase de investigación la libertad de pruebas por lo que las partes tienen derecho a promover cualquier medio probatorio lícito pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que se fundan sus pretensiones por lo que es obvio, en el caso de marras, que el ciudadano S.O.P., ante las acusaciones en su contra hubiera procedido a solicitar la inspección ocular a fin de desvirtuar lo dicho en su contra (los hechos o daños supuestamente causados por el Sr. SILVIO el 19-07-2005 y la inspección la hizo el 26-07-2005) lo que no constituye una prueba anticipada por cuanto la ley que rige la materia que nos ocupa en su artículo 41 así lo dispone expresamente: “Libertad de prueba. Las partes pueden promover las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos”. Así tenemos que no esta comprobada la agresión denunciada por quien se considera víctima pues de las actas que conforman el expediente, así como de lo observado en la presente audiencia se desprenden que faltan diligencias por practicar a los fines de llegar a la verdad tales como: examen psiquiátrico de la victima ciudadana A.V.P.H. y cualquiera otra que consideren pertinentes las partes. Igualmente ante la exposición que en esta audiencia hiciera la representación del Ministerio Público de la que se desprende con claridad que el presunto agresor ha sido sometido a diferentes pruebas tales como: química (Negativa), exámenes medico forense, cuyo resultado demuestra lesiones leves ante lo cual el Ministerio Público requirió la presencia del médico que en principio asistió al presunto agresor (Dr. E.A.), quien expresó: “…¿Diga Usted, en fecha 06-08-05 acudió a su consultorio el ciudadano: O.P.Y.? Contesto: si. ¿Diga Usted de acuerdo a la constancia médica expedida por su persona, explique el contenido del mismo? Contesto: El enrojecimiento (irritación) de las conjuntivas oculares, se explica por si mismo, en lo relativo a los sibilantes tiene que ver con la auscultación pulmonar, cunado el murmullo vesicular es normal habla del paso f.d.a. a través de los bronquios y resto del árbol respiratorio, los sibilantes son expresión de una estrechez en el paso del aire. ¿Diga Usted cual considera la causa de ello? Contesto: El paciente refirió que le echaron en el rostro un Spray irritante. ¿Diga Usted considera que una sustancia irritante pudiera ser la causante de su diagnóstico? Contesto: Si, puede ser la causa de ambos trastornos. ¿Diga Usted, tiene alguna relación con el ciudadano O.Y.? Contesto: no, primera vez y única vez que acude a mi consultorio…” 2. Que este problema intrafamiliar se origina por discusión sobre bienes de la comunidad conyugal. 3.- Que quien se califica victima ciudadana A.V.P.H., no se ha sometido al examen Psíquico y Psiquiátrico ordenado por el Ministerio Público. 4.- Que el ciudadano S.O.P.Y. fue victima de ataque presuntamente causado por su hija que le ocasionó dificultad respiratoria y ardor ocular por inhalación de gas irritante. 5.- Que el reconoce haber ejercido violencia sobre una cerradura de la puerta del cuarto principal porque quería hablar con su esposa acerca de un dinero y esta le tiro la puerta en la cara por lo que indignado agarro un martillo y comenzó a quitar la cerradura tales circunstancias permiten inferir que mientras exista la unión legal de los ciudadanos S.O.P.Y. y A.I.H.D.P. y por ende exista la comunidad de bienes patrimoniales, ambos tienen el mismo derecho sobre el inmueble donde actualmente residen padre, hija y nieto, que habiéndose evidenciado en esta audiencia la poca o nula disposición por parte de quien se considera victima, ciudadana A.V.P.H.d. convivir en armonía, manifestando expresamente que lo que considera justo es que su papa se vaya de la casa, sin que sobre ella pese algún derecho objetivo que le permita estar en dicha residencia, que siendo cierto que la señora A.I. pasa la mayor parte del tiempo en Estados Unidos donde según su propio dicho reside una de sus hijas por razones de salud, así como también es cierto que el ciudadano SILVIOI O.P.Y., según se desprende de los exámenes que se le practicaron no presenta rasgos de agresividad en su personalidad, así como tampoco surge de trastorno mental alguno, si presenta gran preocupación a extremo de sufrir stress por la situación familiar que atraviesa, corresponde al órgano que represento velar porque tal situación no trascienda al punto que este ciudadano sufra algún daño irreversible razones por las que conforme a lo previsto en el articulo 40.3 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia se impone a la ciudadana A.V.P.H., la obligación de salir de la residencia de sus padres, para lo cual se le conceden quince (15) días así mismo proceder a la entrega inmediata a su señor padre de tanto del vehículo, llaves y demás documentos inherentes a su identificación y propiedad descrito en esta audiencia como propiedad o perteneciente a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes…”

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Riela a los folios 17 al 24 de la segunda pieza, escrito formal de apelación, de fecha 06 de abril de 2006, interpuesto por los ciudadanos ABGS. A.A.C. Y A.A.G., en su carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana A.V.P.H., del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…II

CAPITULO SEGUNDO

En decisión pronunciada el 30 de marzo del año 2006, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció textualmente “razones por las que conforme a lo previsto en el articulo 40.3 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia se impone a la ciudadana A.V.P.H., la obligación de salir de la residencia de sus padres, para lo cual se le conceden quince (15) días así mismo proceder a la entrega inmediata a su señor padre de tanto del vehículo, llaves y demás documentos inherentes a su identificación y propiedad descrito en esta audiencia como propiedad o perteneciente a la comunidad conyugal…”

Violaciones de derechos que conforman el debido proceso:

…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso…

(Sala Constitucional, sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001; artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; negrillas y subrayado nuestro).

Del análisis del contenido de la decisión se desprende, en forma objetiva, que el Tribunal “…de conformidad con la solicitud que hiciera el Representante Fiscal, a los fines de oir los Sujetos Procesales…” reconoció expresamente la condicion de parte que tiene la ciudadana A.V.P. en el presente proceso, pero no solo esto, sino que la identificó en el acta como “victima”, que se corresponde con lo narrado en el escrito presentado por la Fiscal 128 del Ministerio Público cuando transcribió los hechos denunciados por esta el 18 de julio de 2005, ratificándolos en su exposición oral; contradictoriamente, el fundamento de la solicitud fue por existir “reincidencia”. Ahora bien, el término reincidencia, jurídicamente hablando, es “Repetir una misma falta, culpa o delito. Estrictamente, la comisión de igual o análogo delito por el reo ya condenado”. …,…, por lo que al hablar de reincidencia en el caso de autos, resulta un absurdo jurídico, precisamente porque en todo caso la persona a quien se le ha atribuido determinadas conductas, y por las cuales se inicia una investigación es precisamente el hoy en dia imputado, ciudadano O.S.P.Y., por lo que técnicamente hablando, es él, y no la ciudadana A.V.P. (victima), quien ha reincidido o ha repetido determinadas conductas.

Si se es considerado parte en un proceso, esto quiere decir que tal cualidad le otorga todos los derechos que las leyes estipulen. En el presente caso, siendo la ciudadana A.V.P., víctima, la misma se encuentra amparada por todos los derechos contemplados en las leyes tanto procesales como sustantivas, y por ende a un trato igualitario para la defensa de sus derechos e intereses. Como se evidencia del acta de conciliación, aún cuando consta en autos que la victima nombró sus representantes judiciales, la misma no estuvo asistida en ningún momento en la audiencia, ni el Tribunal le sugirió el nombramiento de alguno, violándose así expresamente no sólo el derecho a la defensa, sino de igualdad, es decir, “un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad” (sentencia N° 266 del 17-02-2006, Sala Constitucional), agravándose la situación por el simple hecho de que la presente audeincaia no solo fue con un fin “conciliatorio”, sino que de antemano sabía el Juez de Control que la pretensión fiscal consistía en la apolicacion de una medida cautelar de las contempladas en la ley especial, y “…SI LA CONCILIACION FALLA, CONTINUARA, a criterio del Juez, el proceso contemplado en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia” (escrito presentado por el Ministerio Público en fecha el 17 de enero de 2006), por lo que la misma constituye un claro acto de procedimiento en donde se le imputó a la pero sin la presencia de sus Representantes Legales.

(…Omissis…)

Tal conducta omisiva, por parte del Tribunal de Control, a sabiendas como hemos mencionado, de la existencia de una solicitud del Ministerio Público de la imposición de unos hechos y una medida cautelar, constituye una falta disciplinaria que amerita la destitución del Juez, concretamente, la prevista en el ordinal 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que se refiere ha haber incurrido el funcionario en grave error judicial o falta inexcusable, lo cual solicitamos sea reconocido por la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer de la presente incidencia; disposición ésta que está en perfecta concordancia con lo pautado 832 del Código de Procedimiento Civil que en este caso ha de aplicarse por remisión que hace a dicho instrumento adjetivo el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, disposición que contempla que se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aún sin intención, si hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa (caso in comento), disposición que está en p.a. con lo establecido en el artículo 831 ejusdem, al contemplar: “…en todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia, inexcusable, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte…”.

Por último, debemos señalar que las medidas cautelares que podrán ser dictadas por los organismos competentes (policiales o judicial), van dirigidas a la protección de la victima, y nunca a la del agresor, como lo ha considerado en esta audiencia tanto el Ministerio Público como el Juez de Control competente, por lo que nos asiste la razón en cuanto a que se ha considerado a nuestra Representada como autora de un hecho punible; motivo por el cual es la situación de referencia un acto nulo, de nulidad absoluta por cuanto es concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo constitucional.

(…Omissis…)

De todo lo anteriormente se colige que a la ciudadana A.V.P.H. se le violó el debido proceso, en cuanto a su derecho a la defensa, por no haber estado asistida por alguno de sus Representantes Legales, además de no estar debidamente informada de todo procedimiento que pudiera afectarla (medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de “conciliación”), ya que “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos” (Sentencia Nro. 5 del 24-01-2001, Sala Constitucional). La audiencia conciliatoria tiene por finalidad la de llegar acuerdos entre la victima y el agresor, no obstante a ello, El Tribunal de Control ni siquiera les manifestó a los intervinientes de dicho acto (victima e imputado) si estaban dispuestos a llegar a una conciliación propiamente dicha, sino que desvió su atención a interrogar a los mismos sobre aspectos distantes de un posible acuerdo; por lo cual tal acto constituyó una simple y llana imputación, y no, un acto conciliatorio srtictu sensu como es el espíritu, razón y propósito del Legislador en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para lo cual fueron convocados. El no habérsele garantizado estos derechos suficientemente explicados en líneas anteriores, conlleva a concluir, a que dicho acto, causó un daño irreparable a la ciudadana A.V.P.H., por cuanto la consecuencia del mismo fue la imposición de una medida cautelar de salida de su lugar de residencia en un lapso de 15 días.

Finalmente solicita el recurrente lo siguiente:

Petitorio

Con fundamento en la precedente motivación, solicitamos: 1) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se admita el presente recurso de apelación en contra de la decisión pronunciada el 30 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por causar la misma un daño irreparable a la victima, ciudadana A.V.P.H., conforme a las previsiones del artículo 447, ordinal 5 ejusdem; 2) Que como consecuencia de la admisión del recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare la nulidad del acto contenido en la audiencia gestión conciliatoria, en razón a que es un acto dictado en ejercicio del Poder Público que viola o menoscaba los Derechos garantizados por dicha Constitución y leyes procesales, y que como consecuencia de la nulidad declarada se revoque las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) Se suspenda la ejecución de la irrita medida cautelar decretada por el Juzgado A Quo; 4) Y por cuanto el punto debatido es de mero Dre3cho, se proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar conforme lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del artículo Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 20 de abril de 2006, el representante de la Vindicta Pública, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación el cual es del siguiente tenor:

…II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Consideran los recurrentes que a la ciudadana A.V.P.H., se le causó un gravamen irreparable, en virtud de la medida cautelar recaída en su contra, referida a la orden de salida de la residencia propiedad de su padre O.P.Y., por violación de la garantía de asistencia y representación.

Ahora bien, es imperioso destacar que el Juzgado A-quo, ordenó la remisión de la causa a este despacho fiscal, por cuanto a criterio de esta dependencia fiscal la ciudadana A.V.P.H., esta incurso en la comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley Sobre la Mujer y la Familia, con el objeto de que esa imputación este revestida de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Leído lo antes expuesto, el Juzgado no incurrió en violación al debido proceso, como pretende afirmar los quejosos, por el contrario, ordenó la remisión a la dependencia fiscal competente, garantizando con ello los requisitos y parámetros legales atinentes a la defensa, salvaguardando el debido proceso y el derecho de intervención, asistencia y representación.

En cuanto a la medida dictada por el Juzgado 41 de Primera Instancia en lo Penal, a petición de este despacho fiscal, debemos señalar que la misma fue acordada en cumplimiento del artículo 40.3 de la Ley especial, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 40. MEDIDAS CAUTELARSES A DICTAR POR EL JUEZ COMPETENTE. 3. CUALQUIER OTRA MEDIDA ACONSEJABLE AL BIENESTAR DEL GRUPO FAMILIAR.

De acuerdo con la norma transcrita, se debe entender, que el Juez, debe procurar el bienestar del grupo familiar, y en atención a ello, acogió la petición fiscal, en el sentido de ordenar la salida de la ciudadana A.V.P.d. la vivienda familiar, de manera que en ningún momento, le fue cercenado el derecho a la defensa a la ciudadana in comento, ya que, no se le impuso de hecho alguno, ni se le trato como imputada; el juez competente tiene la facultad de garantizar la tranquilidad de todos los miembros de la familia, previniendo y controlando cualquier hecho de violencia que pudiera generarse en dicho grupo.

Y en consonancia con su decisión ordenó la remisión de la causa a este despacho fiscal con la finalidad de garantizarle a la ciudadana A.V.P.H., el debido proceso, por tal motivo, considero que no se le causó ningún daño irreparable, al contrario, el juzgado A-quo, esta salvaguardando el bienestar y tranquilidad del núcleo familiar.

V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta honorable Sala:

No admita el recurso de apelación interpuesto, ejercido en contra de la decisión de fecha 30/03/2006, mediante la cual EL JUZGADO 41 DE CONTROL LE ORDENA A LA CIUDADANA A.V.P.H. LA SALIDA DE LA RESIDENCIA FAMILIAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40. NUMERAL 3 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

En consecuencia, solicito que mantenga la decisión dictada, por estar ajustada a derecho, y su finalidad con lo establece la ley es velar por el bienestar del grupo familiar.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primeramente, los Abogados A.A.C., y A.A.G., en su carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana A.V.P.H., impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual le impuso a la supra mencionada ciudadana la obligación de salir de la residencia de sus padres conforme a lo previsto en el articulo 40.3 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia y proceder a la entrega inmediata a su señor padre tanto del vehículo, llaves y demás documentos inherentes a su identificación y propiedad; por considerar que el dictamen realizado por el A-quo, a su criterio y consideración le causan un gravamen irreparable, a su defendida, de conformidad con lo dispuesto en numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y quebranta la norma del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad de las partes.

Ahora bien, esta Alzada, de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de Apelación, resalta que el gravamen irreparable, es aquel que produce en el proceso, efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, así como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem, denota que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control, cumplió con el Principio del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no representando la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto, Gravamen Irreparable como lo aseguran los apelantes de autos. Pues del caso en estudio, no se observa el agravio invocado por los impugnantes, puesto que se cumplieron expresamente, con los pasos procesales para el dictamen del pronunciamiento dictado por el Juzgado A-quo.

Cabe destacar, que los argumentos utilizados por la recurrida, resultan totalmente precisos, pues analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a tomar su decisión, considerando que la finalidad del proceso, consiste en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación al derecho y como garante de los principios y garantías procesales.

En sintonía con lo anteriormente citado, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico, pues están previamente establecidos en la Ley.

Igualmente, dentro de la N.C. antes mencionada se encuentra el Derecho a la Defensa, el cual es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso, entendiéndose el mismo como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio, desde el comienzo mismo de la investigación, de lo contrario se violaría la garantía al Debido Proceso al colocar al sujeto en estado de indefensión frente al Ministerio Público, con lo cual se vicia de nulidad todo lo actuado en el juicio, punto este impugnado por los recurrentes, del cual observa esta Alzada que la razón no le asiste a los mismos, toda vez que se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia al emitir su fallo, consideró que:

…en la presente audiencia ha surgido como hecho cierto que quien en principio impulsó la presente investigación considerándose victima, según criterio del Ministerio Público ha pasado a ser victimaria, razón por la que al considerar el Ministerio Público que la denunciante A.V.P.H. esta presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, resulta imperioso que tal imputación este revestida de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 49.1 Constitucional en relación con los artículos 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa y por cuanto la ciudadana A.V.P.H. compareció a esta audiencia sin estar asistida de abogado, dada su condición de victima, resulta necesario que el Ministerio Público proceda a imputarla conforme a la ley objeto de garantizarle su derecho a la defensa…

(Negrilla y subrayado de esta Sala).

De tal trascripción, no se desprende que la Juzgadora haya vituperado o ignorado tal derecho Constitucional, no obstante, en aras de una justicia imparcial y en la búsqueda de la verdad, fundamentó sus pronunciamientos conforme a derecho.

Así mismo, alegan los recurrentes que la decisión proferida por el Juzgado A-quo, le violentó a su defendida el Derecho a la Igualdad de las partes, el cual destaca este Tribunal Colegiado como el derecho que tiene toda persona a la igualdad en el proceso, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, situación esta que no se encuentra evidenciada por estos Juzgadores en el presente proceso penal.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la Sentencia N° 046, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual es del tenor siguiente:

…La Sala Constitucional, ha establecido que ´…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

Igualmente la sentencia Nº 3111 de la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reza:

…Este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacíficamente que, para que se produzca una lesión al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas que se comparen se encuentren en las mismas condiciones fácticas, para que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación o amenaza de violación al derecho a la igualdad y al no sometimiento a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una hipótesis en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden que el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que, según la doctrina causan “gravamen irreparable, aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, ni tan siquiera con la sentencia definitiva, como por ejemplo la negativa de admisión de una prueba”. En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido, bajo ningún concepto violenta lo argumentado por los recurrentes de autos, en virtud que nuestro Legislador Patrio consagra Medidas Cautelares, las cuales pueden ser decretadas por el órgano jurisdiccional competente, buscando como principio sine quanon, lo más aconsejable para el grupo familiar, no entendiendo esta Sala en qué le causa un gravamen irreparable, tal medida cautelar a la ciudadana A.V.P.H., por cuanto en el caso que nos ocupa se encuentra en la fase investigativa.

Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho Abogados A.A.C. y A.A.G., en su carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana A.V.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2.006; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni quebranta los Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ DE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados A.A.C. Y A.A.G., en su carácter de Representantes Judiciales de la ciudadana A.V.P.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de marzo de 2.006; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni quebranta los Principios Constitucionales de nuestra Carta Magna, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.G.D.. N.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 2944-06

MJM/JOG/NGC/AAC/Yaneth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR