Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5569-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: P.D.L.O.

DEFENSORES: Abg. Georgeri S. puerta

Abg. B. delV.C.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.J.C.R.

VICTIMA: Á.E.J.C..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.J.C.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07-12-2010, siendo las 10:50 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano P.D.L.O., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1981, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.140, residenciado en la Urbanización F. deM., vereda 5, casa Nº 1, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 06-12-2010, a las 02:20 de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 02:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones...en compañía del Funcionario Agente (PEP) Herrera Deivys...cuando recibimos un llamado vía radio por la central de radio de la Estación Policial, donde se nos solicitaba que nos trasladáramos a dicha sede, inmediatamente nos trasladamos al lugar indicado una vez allí nos entrevistamos con el Funcionario de servicio...quienes nos indicaron que previa denuncia de la ciudadana Á.E.J.C. ...quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy, había sido victima de violencia Física por parte de su concubino de nombre L.O.P., así mismo informó que dicho ciudadano puede ser localizado el presunto agresor y una vez allí nos señalo a un ciudadano como autor de los hechos...quedando identificado como P.D.L.O.. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Á.E.J.C., ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano L.O.P.D., el día de hoy lunes como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba con el mi casa, cuando él se levanto donde yo le pedí explicación de unos mensajes que le encontré en su teléfono, donde el me contesto que no tenia de que darme explicación, en ese momento yo le dije que si no me la daba que se fuera de la casa, en el momento que yo le dije así el agarro sus cosas y a mi hijo L.D.P. de un año y se quería ir de la casa con él, en el momento que yo lo veo que monto el niño en el carro yo me monte y le dije que si se iba pero que no se llevara al niño, cuando yo le dije así, el agresivo me agarro por el cabello, me agarro fuerte por los brazos y me saco del carro y me lanzó contra la cera donde me pegue por la cabeza". Es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Á.E.J.C., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano P.D.L.O., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no querer declarar.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima Á.E.J.C., expuso: “Yo no quiero que él llegue a la casa a buscar el niño, así empieza todo pelamos nos reconciliamos yo le pido a él no vaya por un tiempo, es todo”

Por su parte el Defensor Georgeri S.P.: “Revisadas las presentes actuaciones me opongo a la calificación jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento, me opongo a la medida establecida en el articulo 87 numerales 5, de la Ley especial y mi defendido se compromete asistir a los actos del proceso y cumplir cualquier medida que imponga el tribunal”, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 06/12/2010, suscrita por el Funcionario Detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario Agente (P.E.P) G.O., trayendo oficio número 0793-10, de fecha 06-12-2010, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta ciudad, al ciudadano detenido P.D.L., Venezolano, natural de esta ciudad, 29 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1981, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado en la urbanización F. deM., vereda 05 casa numero 01 Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-14.996.140; el mismo por haber agredido físicamente y verbalmente a la ciudadana ALVARES ESCALONA J.C., venezolana, natural de esta ciudad, 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1983, Soltera, Profesión del hogar, residenciada en el barrio el Libertador callejón B, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V 16.210.526. Seguidamente me traslade hasta donde funciona el Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, donde el Detective J.C.J. me indico que el ciudadano mencionado NO PRESENTA registro policial ni solicitud alguna y le corresponde sus datos antes el SAIME. Posteriormente se retira la comisión con el ciudadano en cuestión hacia los calabozos de la Comandancia General de la Policía Local quien quedara en calidad de depósito, donde permanecerá a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo”.

  2. - Acta policial, de fecha 06/12/2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) G.O., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, quien deja Constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Próceres de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente (PEP) Herrera Delvis, cuando recibimos una llamada vía radio, donde se nos solicito que nos trasladáramos a dicha sede, inmediatamente nos trasladamos al lugar indicado, una vez allí nos entrevistamos con los funcionarios de servicio, quines nos indicaron que previa denuncia de la ciudadana Á.E.J.C., la misma fue remitida a este despacho por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico…., así mismo que en horas de la mañana del día de hoy, había sido victima de violencia física por parte de su concubino de nombre L.O. Pérez……., inmediatamente nos trasladamos conjuntamente con la presunta victima hasta donde puede ser localizado el presunto agresor y una vez allí nos señalo a un ciudadano como el autor de los hechos a quien le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como P.D.L. Orlando……., es todo”.

  3. - Acta de denuncia, de fecha 06/12/2010, interpuesta por la ciudadana Álvares Escalona J.C., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, quien expone lo siguiente: "Yo vengo a denunciar al ciudadano L.O.P.D., El día de hoy lunes como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con el mi casa cuando el se levanto donde yo le pedí explicación de unos mensajes que le encontré en su teléfono, donde el me contesto que no tenia nada de que darme explicación, en ese momento yo le dije que si no me la daba que se fuera de la casa, en el momento que yo le dije así el agarro sus cosas y a mi hijo L.D.P., de un año y se quería ir de la casa con el, en el momento que yo lo veo que monto el niño en él carro yo me monte y le dije que si se iba pero que no se llevara al niño, cuando yo le dije así el agresivo me agarro por el cabello, me agarro fuerte por los brazos y me saco del carro me lanzo contra la cera donde me pegue por la cabeza”.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 06/12/2010, del Funcionario Agente (PEP) Herrera Cordero Deivys José, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial suscrita por el funcionario Agente (PEP) G.O., en fecha 06/12/2010, a las 03:00 horas de la tarde, es todo”.

  5. - Acta de investigación, de fecha 06/12/2010, suscrita por el Detective R.J.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa Nro. 1-687.147, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., procedí a trasladarme en la unidad P-26K, en compañía del Agente J.R. (técnico), hacia el barrio Libertador, callejón "B", cerca de la Bodega Leal, específicamente frente a la vivienda del ciudadano: P.D.L.O., ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como investigado, de esta ciudad, a los fines de fijar inspección técnica y pesquisas relacionadas con el hecho en investigación, donde una vez en la referida dirección, nos entrevistamos con vecinos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, no sin antes de identificárnosles como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron nos tener conocimiento del presente hecho punible, de igual forma nos indicaron la residencia del ciudadano arriba mencionado, quedando ciertamente en el referido callejón, procediendo el funcionario Agente J.R., a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 05:30 horas de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde se le informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión, es todo”.

  6. - Inspección Nº 2086, de fecha 06/12/2010, suscrita por el Detective Duran Robert y Agente R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: una vía publica ubicada en el callejón “B” del Barrio Libertador adyacente a la Bodega El Leal, Frente A Una Residencia Sin Numero De Asignación Visible, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 06-12-2010, a las 02:20 p.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Á.E.J.C., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en el abandono del domicilio conyugal, y la prohibición de no agredir a la victima, por si o por medio de terceras personas no ejercer actos de acoso ni intimidación.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  7. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado P.D.L.O., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1981, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.140, residenciado en la Urbanización F. deM., vereda 5, casa Nº 1, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  8. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en correspondencia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Á.E.J.C..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistente en el abandono del domicilio conyugal, y la prohibición de no agredir a la victima, por si o por medio de terceras personas no ejercer actos de acoso ni intimidación.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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