Decisión nº FG012011000180 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 11 de Mayo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-008035

ASUNTO : FP01-R-2010-000179

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J.J.

Causa N° Aa. FP01-R-2010-000179

RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL, Puerto Ordaz.

RECURRENTE

Fiscalía del Ministerio Público: Abog. J.R.M.C., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales, (E) de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena;

Abog. M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y

Abog. E.A.M.F., Fiscal Auxiliar Adscrito en colaboración a la Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales.

Defensa: Abog. Dios G.V.,

Defensor Privado;

Imputados: Blandin P.A., L.G.G.A., A.S.A.P.F., P.J.V., E.J.M., R.P., L.A.R., B.J.S., J.L.M., Villamisar Barrera José, M.R.C.Á., G.E.R. e Ysmer R.C..

DELITOS IMPUTADOS: Corrupción Impropia,

Asociación para Delinquir y

Facilitación de Evasión Agravada Continuada.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000179, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados J.R.M.C., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales, (E) de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y E.A.M.F., Fiscal Auxiliar Adscrito en colaboración a la Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 18-05-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Preliminar; el cual fue fundamentado en Auto el día 18-05-2010, y mediante el cual se declara la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-05-2011, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió el Auto objeto de apelación. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

…Conforme a lo previsto en los artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la suscrita realizo una efectiva revisión del presente asunto penal y en efecto en cuanto a la audiencia de presentación la cual se llevo a cabo entre las fechas 15, 16 y 17 de Noviembre del año 2009, habiendo el Ministerio Público precalificado la conducta subsumida por los imputados BLANDIN P.A., L.G. GIRON, L.A.R., PINTO P.J.R., ARANGUREN C.L.R., en los tipos penales de Ayuda de Funcionarios Publico para Evasión, Corrupción Impropia, Concierto o Asociación para Delinquir y Desaparición Forzada de Personas, con respecto a los imputados VILLAMIZAR J.N., M.R., BUENO COLINA ALVARO, G.E.R., CORDOVA YSMER RAFAEL, SARMIENTO LOVERA ANDRES, FERNANDEZ NUÑEZ ADELINO, VELIZ FUENTES P.J., MARCANO ROJAS E.J., RODRIGUEZ OJEDA R.A., SANCHEZ HERRERA BENIGNO Y M.J.L., en los tipos penales de Ayuda de Funcionario Publico para Evasión, Corrupción impropia, Concierto o Asociación para Delinquir, cuya precalificación fue admitida por este Tribunal, habiéndose decretado como Medida de Coerción Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, siendo fundamentada la misma en fecha 26NOV10. En fecha 30DIC09, el Ministerio Público consigno el respectivo acto conclusivo, vale decir Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos BLANDIN P.A., L.G. GIRON, A.A. SARMIENTO, A.P.F., P.J.V., JOSÉ R.P., E.J.M., L.A.R., B.J.S., J.L.M., VILLAMIZAR BARRERA J.N., M.R., BUENO COLINA ALVARO, G.E., ARANGUREN C.L., RIDRIGUEZ OJEDA RAFAEL e YSMER R.C., en el cual solicita el enjuiciamiento de los mismos por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FACILITACIÓN DE EVASIÓN AGRAVADA CONTINUADA, no habiéndose pronunciado el Ministerio Público con respecto al delito de Desaparición Forzada de Personas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, en este sentido el Ministerio Público no presento acto conclusivo al respecto vale decir, solicitud de sobreseimiento, acusación o la solicitud del archivo de las actuaciones, en relación al referido delito y en el escrito acusatorio no señala nada al respecto, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe una violación flagrante de la tutela Judicial Efectiva, contemplada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) Con respecto a los medios de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el Ministerio Público hace un conglomerado de las mismas, sin señalar cual es usada a los fines de cada delito, tampoco la relación que existe entre los mismos y cada imputado, solo hicieron una trascripción de las mismas, no señala cual de ellos es usado para demostrar las responsabilidad de cada uno de los imputados en los delitos por los cuales se acusa. Entre los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, podemos encontrar diecisiete (17) declaraciones, vale decir que las mismas son las declaraciones de los imputados, los cuales fueron imputados y presentados por ante un Tribunal, de igual forma es de hacer notar que las mismas fueron tomadas sin que los aludidos imputados estuvieran acompañados de un Defensor de confianza, considerando esta Juzgadora que tanto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público como las actuaciones que acompañan la misma, son violatorias del debido proceso el cual se encuentra contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada, Abg. Dios G.V., la cual por ante el Ministerio Público solicito la practica de unas diligencias razón por la cual la Representación Fiscal solicito por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Ministerio Público no pueda presentar un nuevo acto conclusivo. No solo se le violento la tutela judicial efectiva, en el presente asunto y dejando la situación de los imputados en un estado de indefensión y el Ministerio Público debe y esta obligado y no solo por la ley sino por la doctrina que da el Ministerio Público. El Código Orgánico Procesal Penal nos señala tres formas de concluir la investigación. Considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio se debe valer por si mismo…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados J.R.M.C., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales, (E) de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y E.A.M.F., Fiscal Auxiliar Adscrito en colaboración a la Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 196; penúltimo aparte y 447; del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público procede a imponer formar recurso de APELACIÓN en contra del AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en el cual DECRETO DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por estas representaciones fiscales el 30/12/2.009, en contra de los imputados: L.R. ARANGUREN CASTILLO, YSMER R.C. BRITO, J.N. VILLAMIZAR BARRERA, R.M., E.R.G., A.E. BUENO COLINA, ALBINO BLANDIN, P.J.V. FUENTES, JOSE PINTO PÈREZ, ELEAZAR MARCANO ROJAS, L.A.R., R.A.R. OJEDA, B.J.S. HERRERA, J.L.M., SARMIENTO LOVERA A.A., FERNANDEZ NUÑEZ A.P. Y L.G.G.A., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FACILITACION DE EVASIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en grado de Coautores previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 265, articulo 266 y artículos 99 del Código Penal, y les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación 1º)Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y 2º) La presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica cada uno (...)

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DE LA CONTESTACIÓN INCOADA AL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello la Abogada Dios G.V., interpuso constelación al Recurso de Apelación incoado por los Abogados J.R.M.C., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales, (E) de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y E.A.M.F., Fiscal Auxiliar Adscrito en colaboración a la Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales; donde establece entre otras cosas lo siguiente:

…Como se puede observar y constatar al igual que el escrito acusatorio pretende que esta Corte de Apelaciones, entre en un plan de Adivinos en cual ordinal fundamentan su recurso siendo que nuestro normativa (artículo 447 expresa cuales son las únicas causales para recurrir cuestión que no realizo el Ministerio Público en su escrito recursivo) (…) De las normas antes transcritas se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado. (…) Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos en el debido proceso, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 24 de Mayo de 2.010, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de Mayo de 2.010, por carecer de fundamentación Jurídica, y como consecuencia de la Declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación sea confirmada la decisión ajustada a derecho por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 18 de Mayo de 2.010…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los Abogados J.R.M.C., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales, (E) de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y E.A.M.F., Fiscal Auxiliar Adscrito en colaboración a la Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

El Ministerio Público recurrente, denuncia que el Tribunal de la Primera Instancia no explica a las partes los motivos que lo llevaron a tomar su decisión “…Una vez examinado como ha sido el Auto Fundado Recurrido, se puede observar que el Juez de la recurrida obvio motivar su decisión…”.

Y efectivamente, de la lectura del fallo cuestionado se desprende la veracidad de lo denunciado, a tal efecto léase:

(…)En fecha 30DIC09, el Ministerio Público consigno el respectivo acto conclusivo, vale decir Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos BLANDIN P.A., L.G. GIRON, A.A. SARMIENTO, A.P.F., P.J.V., JOSÉ R.P., E.J.M., L.A.R., B.J.S., J.L.M., VILLAMIZAR BARRERA J.N., M.R., BUENO COLINA ALVARO, G.E., ARANGUREN C.L., RIDRIGUEZ OJEDA RAFAEL e YSMER R.C., en el cual solicita el enjuiciamiento de los mismos por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FACILITACIÓN DE EVASIÓN AGRAVADA CONTINUADA, no habiéndose pronunciado el Ministerio Público con respecto al delito de Desaparición Forzada de Personas, el cual fue precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, en este sentido el Ministerio Público no presento acto conclusivo al respecto vale decir, solicitud de sobreseimiento, acusación o la solicitud del archivo de las actuaciones, en relación al referido delito y en el escrito acusatorio no señala nada al respecto, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe una violación flagrante de la tutela Judicial Efectiva, contemplada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Evidente que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así la sentencia recurrida está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Resulta imperioso para quienes suscriben, traer a colación articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible (…)”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de motivar las razones que lo llevaron a decretar la Nulidad de Oficio del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público; ya que el solo dicho de que el Ministerio Público no se pronuncio con respecto al delito de Desaparición Forzada de Personas, no es motivo para dictar la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio, siendo que la ley Adjetiva Penal establece que en caso de existir un error, el Fiscal del Ministerio Público, tendrá la oportunidad de subsanarlo, por lo que mal pudo el Juez a quo emitir el pronunciamiento de nulidad antes indicado.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

En igual ilación resulta imperioso para quienes suscriben, traer a colación articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible (…)”

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados J.R.M.C., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales, (E) de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y E.A.M.F., Fiscal Auxiliar Adscrito en colaboración a la Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 18-05-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; el cual fue fundamentado en Auto de esa misma fecha, y mediante el cual se declara de Oficio la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados J.R.M.C., Fiscal Segundo en Materia de Derechos Fundamentales, (E) de la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, M.J.N.E., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y E.A.M.F., Fiscal Auxiliar Adscrito en colaboración a la Fiscalía Segunda en Materia de Derechos Fundamentales; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 18-05-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; el cual fue fundamentado en Auto de esa misma fecha, y mediante el cual se declara de Oficio la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, distinto al que emitiere el fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. YULEIMA CHACÍN

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

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