Decisión nº 211 de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000223

ASUNTO : RP01-R-2010-000223

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.T., Defensor Privado del ciudadano K.L.Á.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 29 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, que tuvo lugar el día 01 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.T., se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, como PRIMER MOTIVO LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al señalar que la sentencia recurrida esta viciada al no pronunciarse en ningún momento el Tribunal A quo, sobre los alegatos expuestos por el imputado, violentando así el principio fundamental del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Por otra parte, menciona que la recurrida motivó su fallo basándose en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público por la representación fiscal, y en ningún momento se pronunció de manera alguna sobre los alegatos expuestos por el imputado, y en este sentido debió inevitablemente recibir respuesta por parte del Tribunal que lo declaró culpable.

Asimismo, señala el apelante que las razones de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, no concuerda con el resultado que suministró el proceso, ya que de la declaración del testigo presencial del procedimiento G.J.H.A., se evidenció en la sala de juicio que éste manifestó que al momento de entrar a la casa ya habían en una mesa dos laticas de mantequilla, que en la casa se encontraban mujeres y niños y ante preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que los funcionarios lo llevaron directamente al fondo de la casa y que al momento de entrar al fondo, vio dos potes de mantequilla uno grande y uno pequeño puesto en una mesita de moler, que no presenció cuando los funcionarios excavaron la tierra, que no le tomaron declaración, que firmó el acta sin leer y que no vio el contenido de los envases de mantequilla.

Agregando además, que aún cuando se evidenció que la declaración de este testigo era contraria a lo afirmado por los funcionarios policiales, quienes incurrieron en contradicción en sus declaraciones, el Tribunal A quo, consideró dicho testimonio y que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cuando en realidad, de dicho testimonio se evidencia que los funcionarios policiales actuaron en contra de la ley y contrario a lo que habían depuesto en el juicio.

Que igual situación ocurrió con el otro testigo presencial, ciudadano: J.A.P., quien manifestó en la sala de juicio que ni siquiera había entrado a la casa donde se practicó el ilegal procedimiento, pero que aún así el Tribunal, le dio pleno valor probatorio.

Como SEGUNDO MOTIVO denuncia el Recurrente en su apelación, LA VIOLACIÓN DE LA LEY Y ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el Juzgado A quo, aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a que se contrae dicha norma; esto por cuanto no realizó una sana critica de las pruebas evacuadas en el juicio, ni mucho menos aplicó a dichas pruebas las reglas de la lógica, ya que resulta ilógico que si uno de los testigos no se encontraba presente en el lugar, en el momento cuando los funcionarios excavaron y encontraron la droga y que manifestó que nunca vio el contenido de los potes, y el otro ni siquiera entró a la casa, no se puede considerar a dicho testimonio para determinar responsabilidad penal alguna de su representado.

De igual forma menciona, que con los testimonios de los testigos, la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como del desarrollo del debate oral y público, lo único que si se probó fehacientemente, fue que se está en presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero no se probó con elementos serios de convicción, la autoría de dicho delito por parte de su representado, ni con la declaración de los testigos, ni con la declaración de los funcionarios policiales.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare Con Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia se anule la decisión recurrida, y en su lugar se dicte una nueva decisión que subsane las violaciones en que incurrió el Tribunal A quo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.T..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

...Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experto Toxicólogo M.G., quien depuso sin atisbo de dudas sobre la experticia realizada, y ratifico en sala el contenido de la misma, su firma y sello, en la cual depuso que en el Laboratorio del Estado Monagas, se recibieron tres evidencias el primero se trata de un recipiente plástico, de colores varios, se lee una inscripción Mavesa, donde se encontraba 3 envoltorios confeccionados plástico transparente, que se trataba de una sustancia pastosa de color blanco lechoso con un peso de 299 gramos con 700 miligramos, la cual resulto ser positiva para Cocaina Base tipo Crack, la segunda muestra resulto ser un recipiente plástico, de colores varios, donde también se lee una inscripción Mavesa, y se encontraba 3 envoltorios confeccionados plástico transparente, y cinta adhesiva color marrón, que resulto ser una sustancia en forma de pastosa de color blanco lechoso, con un peso de 296 gramos con 500 miligramos, la cual resulto ser positiva para Cocaina Base tipo Crack, y la tercera evidencia, resulto ser un envoltorio plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 75 gramos con 500 mg, la cual resulto ser positiva para Clorhidrato de Cocaina; por lo que con la presente declaración se encuentra acreditada la existen del hecho punible, por lo que este Tribunal ratifica su pleno valor probatorio ya quedó probado y comprado en el debate que la sustancia incautada en el procedimiento es de las sustancias ilícitas que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

De igual manera merece pleno valor probatorio el testimonio rendido en el juicio por el funcionario R.J.V.C., quien expuso que el día 5 de Abril del 2009, encontrándome de guardia en la oficialía del CICPC Carúpano se presentó una comisión de la Policía Comunal, al mando de W.G., remitiendo actuaciones junto con el detenido K.L.Á., quien fue detenido luego que se le incautara en su vivienda 2 envase, en uno de mantequilla pequeño que contenía tres envoltorios de presunta cocaína y un envase grande de mantequilla, que contenía en su interior con cuatro envoltorios, tres de color marrón y uno transparente, de la presunta droga llamada Cocaína. Seguidamente el detenido fue chequeado por el Sistema SIPOL, quien presenta 2 registro por drogas en nuestro despacho y se observa otro registro que no se porque no es pasado al sistema. El pesaje de dicha drogas, la realizó el Funcionario J.F.. La sustancia del envase pequeño pesó 312 gramos y la del envase grande pesó 399 gramos. Con el presente testimonio quedó probado y comprado en el debate la existencia de las evidencias y sustancias incautadas, observando este Tribunal que al concatenar el mismo con la declaración de la experta toxicóloga Dra. M.G., los mismos son contestes y concordantes entre ellos, aunado a que con la declaración de la experta se determina fehacientemente que la sustancia incautada resultÓ ser positiva para Cocaina Base tipo Crack y Clorhidrato de Cocaina; por lo que se ratifica el pleno valor probatorio de dichos testimonios.

Del igual manera depuso en el debate el funcionario WOLFGAN J.R.A., quien expuso que tuvo participación en la presente causa en compañía del Funcionario J.F., y practicó la inspección en la calle San Félix en una vivienda familiar, la misma presentaba fachada de bloques sin frisar con puerta metálica como medio de acceso, que dicha puerta presentaba reparación reciente con punto de soldaduras que permitía el acceso de un porche que tiene árboles frutales, seguidamente esta otro frente que da entrada a la casa como tal, que esta protegido de otra puerta metálica y una vez en el interior de la sala se puede ver la vivienda constituida de sala comedor, cocina baño, con inmobiliarios propios de una vivienda, hacia el fondo se visualiza un pórtico que comunica al patio interior, una ves allí se observo varios enseres en mal estado, se encontraba varios árboles frutales, se dejo constancia que el suelo había tierra removida donde se encontró la sustancia. A preguntas realizadas contestó que la vivienda donde realizó la inspección está ubicada entre calle Bolívar y Perú al lado de la tienda naturista. Igualmente depuso que en el fondo de la casa estaba la arena humedecida hacia una esquina; por lo que observa este Tribunal que la declaración del funcionario fue rendida espontáneamente aportando al debate en forma determinante el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias observadas en el mismo, por lo que al no ser contradictoria, merece pleno valor probatorio.

Asimismo depuso la funcionaria policial E.D.C.G.R., adscrita a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que su declaración fue precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, quedando probado con su declaración que los hechos ocurrieron en fecha 04-04-2009, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, a la altura de calle San Félix con calle Perú, y avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomo una aptitud no acorde, se puso nervioso, y al darle la voz de alto el ciudadano salio corriendo, se metió en una vivienda y les tiro la puerta encima, procedieron abrirla y se introdujeron en la casa y al darle alcance al ciudadano en uno de los cuartos, le preguntaron si tenia algo adherido a su cuerpo y contesto que no, por lo que se le hizo la revisión corporal y no tenia nada. Procedieron a revisar la vivienda en la parte interna no incautaron ningún objeto de interés criminalístico, pero en la parte del fondo (patio) había una tierra removida de la y como tenían la sospecha que el referido ciudadano ocultaba algo, procedieron a escarbar la tierra y fue cuando encontraron las dos latas de mantequilla, uno tenia tres piedras en un material transparente y el otro tenia tres y una en material transparente en el fondo de la residencia, que le indicaron al Agente Olivares que de las buscara a los testigos para que presenciaran lo encontraron por haber sido un procedimiento en caliente; por lo que el presente testimonio merece pleno valor probatorio por no ser contradictorio, y por haber acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la detención del acusado y las sustancias ilícitas incautadas en el presente procedimiento, por lo que se ratifica que se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio, por cuanto fue rendido con la espontaneidad y credibilidad que le merece su función como funcionario policial.

La declaración anterior es coincidente y concordante con la del funcionario E.M.O.M., Funcionario adscrito actualmente de la Policia Municipal Polimaneiro Estado Nueva Esparta, que igualmente merece pleno valor probatorio, ya que efectivamente es conteste en afirmar que los hechos ocurrieron en fecha 04-04-2009 a las 11:30 de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores patrulleras al mando del funcionario Igmer Gómez, y que su persona se encontraba manejando la unidad móvil 01 y cuando iban por la Calle Perú vieron a un ciudadano que tenia una actitud sospechosa y salio corriendo, que tuvieron que entrar a su casa y el funcionario Igmer Gómez le dio alcance, que se procedió a su revisión, se le revisó y no se le encontró nada, pero como tenia una actitud sospechosa el resto de los funcionarios entraron a revisar la casa vista la inquietud que tenia el ciudadano, que procedió su persona a buscar unos testigos que los pasó a la casa y en el fondo se encontró en un área recién removida dos potes de mayonesa mavesa, uno grande el primero tenía tres piedras de color blanca y en el otro tenia tres piedras de color blanco envuelta en envoltorio negro más una bolsa mas o menos de polvo blanco de allí procedieron a trasladarlos al comando y al igual los testigos; a preguntas realizadas contestó que los testigos se introdujeron a la casa, que ellos estuvieron durante toda la revisión realizada a la casa; por lo que se denota claramente que el presente testimonio no es contradictorio, y es conteste en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los motivos de que dieron origen a la detención del acusado, y la actuación del acusado en la comisión del referido hecho punible, por lo que dicho testimonio merece pleno valor probatorio.

De igual manera depuso el Ciudadano YGMER R.G.G., funcionario policial y quien actualmente no ejerce dicho cargo, y quien con su declaración ratificó en todas y cada unas de sus partes la actuación policial y específicamente cual fue comisión en el procedimiento, con lo cual quedó plenamente demostrado y probado en el debate oral y público las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y cual fue la actitud asumida por el acusado de autos, que dio motivo a que se conllevara a la actuación policial practicada; por lo que este testimonio merece pleno valor probatorio, ya que el mismo es conteste en afirmar que integraba una comisión policial de la Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, y como a las 11 y 30 de la noche, se trasladaban por la calle San Félix, y a la altura de Calle Perú, avistaron a un ciudadano con una aptitud sospechosa, le indico al chofer de la patrulla que se estacionara para la inspección corporal, y cuando iban a parar la patrulla el acusado de autos emprendió la partida y se introdujo en una residencia, constituida por una casa con una puerta de metal negra, una pared frisada sin pintar, cuando logran darle alcance dentro de la residencia, le preguntaron si tenia algún objeto o hecho que lo involucrara, procedieron a identificarse como policía y se le hizo la inspección corporal, haciendo hincapié el funcionario policial que no se le encontró nada en su poder pero el referido ciudadano estaba asustado, que el mismo le pregunto que le pasaba y el acusado le contestó que nada; luego procedieron a realizar una inspección a la residencia y notaron la tierra estaba removida en el fondo de la casa, que el Agente Olivares salio a buscar dos testigos para cualquier anomalía que hubiera, y cuando hicieron la excavación consiguieron dos envases de plástico de mantequilla de nombre mavesa, en un envase consiguieron tres piedras envueltas en papel sintético y en el otro tres piedras iguales y una que era de plástico color negro, que en vista de tal situación se procedió a la detención del acusado de autos y se le leyeron sus derechos; por lo que con la presente deposición quedó plenamente probado y comprado como ocurrieron los hechos, y las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado; por lo que al ser conteste y no contradictoria la presente declaración la misma merece pleno valor probatorio.

Asimismo merece pleno valor probatorio la declaración del Ciudadano F.D.G.M., funcionario policial actuante, por cuanto su testimonio no es contradictorio, ya que declaró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y ratificó en su declaración los dichos de los funcionarios policiales E.D.C.G.R., E.M.O.M. e YGMER R.G.G.; por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

De igual manera merece pleno valor probatorio la declaración del Ciudadano G.J.H.A., testigo presencial del procedimiento quien ratificó en todas y cada una de sus partes el procedimiento policial, manifestando que el día en que ocurrieron los hechos estaba esperando carro para irse a su casa como a las 10 de la noche, vinieron dos policías para que los acompañara a un allanamiento que se estaba haciendo, ya el hecho estaba adelantado algo, que los metieron en la casa, vio un poco de funcionarios dentro de la residencia y otras personas civiles, una señora, unos niños y un señor mayor de edad, que los llevaron al fondo y les enseñaron dos laticas de mantequilla, una grande y una pequeña y de ahí los llevaron en unas motos para la policía, era mas o menos como las 11 de ahí como tres horas esperaron que terminaran las actas y allí en el Comando le volvieron a enseñar las latas de mantequilla; a preguntas realizadas contestó que su persona y el otro testigo entraron en la residencia y observaron el procedimiento, que en ningún momento el otro testigo se quedo afuera, que dentro de la casa encontraron dos laticas de mantequilla, que era una casa grande después que vieron las latas de mantequilla los policías estuvieron revisando y ellos (los dos testigos) estuvieron presentes en el procedimiento; por lo que al analizar esta declaración la misma es conteste y concordante con la de los funcionarios actuantes por lo que merece pleno valor probatorio.

Así mismo merece pleno valor probatorio la declaración del Ciudadano J.A.P., testigo presencial del procedimiento por cuanto con su declaración fue espontánea, y aún cuando el Tribunal denotó mucho nerviosismo en el testigo al momento de su deposición, se pudo determinar la fecha en que ocurrieron los hechos, que efectivamente un funcionario policial solicitó su colaboración para practicar el procedimiento, que posteriormente declara que fue en el Comando Policial que les mostraron dos potecitos que tenían unas cuestiones; a preguntas realizadas efectivamente contestó que fueron funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal de Carúpano quienes practicaron el procedimiento, que el mismo no fue el único testigo, ya que también fue testigo “Guaraguao”, que los envases que le enseñaron eran unos potecitos de mavesa, y que no observó la puerta en el piso, porque la puerta estaba libre porque estaba abierta; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración, por haber ratifico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Llegada la oportunidad de incorporar las documentales ofrecidas como fuentes de prueba se procedió a hacerlo incorporándose informes de:

1.- Experticia Química Nº 9700-128-0329, de fecha 14-04-2009, suscrita por los expertos E.P. y M.G., cuyo resultado de la experticia se le realizó a 3 envoltorios confeccionados en plástico transparente, que se trataba de una sustancia pastosa de color blanco lechoso con un peso de 299 gramos con 700 miligramos, la cual resulto ser positiva para Cocaina Base tipo Crack, la segunda muestra resulto ser un recipiente plástico, de colores varios, donde también se lee una inscripción Mavesa, y se encontraba 3 envoltorios confeccionados plástico transparente, y cinta adhesiva color marrón, que resulto ser una sustancia en forma de pastosa de color blanco lechoso, con un peso de 296 gramos con 500 miligramos, la cual resulto ser positiva para Cocaina Base tipo Crack, y la tercera evidencia, resulto ser un envoltorio plástico de color negro contentivo de un polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 75 gramos con 500 mg, la cual resulto ser positiva para Clorhidrato de Cocaina.

2. Inspeccion Técnica Nº 579, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y J.F..

Para valorar estas pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron en primer lugar la Experticia Química Nº 9700-128-0329, de fecha 14-04-2009, suscrita por los expertos E.P. y M.G., quien compareciese a juicio a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

2. (sic) Inspeccion Técnica Nº 579, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y J.F., compareciendo a juicio el funcionario WOLFGAN J.R.A., a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

Por lo que al analizar todas estas declaraciones en conjunto, para quien aquí decide, quedó plenamente probado y demostrado en el juicio oral y público el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia ésta que se comprobó con el resultado de la experticia ratificada en el debate oral y público por la experta M.G., quien fue conteste y afirmante en declarar que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser de las sustancias ilícitas a que se refiere la referida Ley Especial que rige la materia de Drogas, como lo son la Cocaína Base tipo Crack con un peso de 299 gramos con 700 miligramos, Cocaina Base tipo Crack con un peso de 296 gramos con 500 miligramos y Clorhidrato de Cocaina con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos. Asimismo quedó plenamente demostrado la autoría del ciudadano K.L.Á.M. en dicho hecho punible, ya que la conducta desplegada por el mencionado acusado se subsume en el tipo de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ello deviene de la actitud asumida por el mencionado acusado, ya que el mismo al notar la presencia policial emprendió su huída, razón por la cual los funcionarios policiales actuaron en apego a la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implica que es para evitar la perpetración de un hecho punible, tal como quedó demostrado, ya que con las declaraciones de los funcionarios actuantes E.D.C.G.R., E.M.O.M., YGMER R.G.G. y F.D.G.M., los cuales y si hubiese algunas diferencias entre sus declaraciones, se encuentran justificadas en el sentido de que cada quien declara conforme a su propia experiencia y lo apreciado a través de sus sentidos, lo cual dependerá del rol y ubicación que mantuvieron por separado en cada momento del procedimiento policial, considerándose que deben otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad, con la seguridad que les permiten ser funcionarios policiales, no habiéndoseles apreciado manifiestamente interesados en incriminar indebidamente al acusado, deponiendo sin atisbo de dudas sobre el rol que cada uno desempeñó durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, la incautación de evidencias, la determinación del sitio del suceso y las entrevista con testigos; la cual fue ratificada con las deposiciones de los testigos presenciales del hecho G.J.H.A. J.A.P., quedó plenamente demostrado que en fecha 4 de Abril del 2009, siendo las once y media de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos a Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, específicamente encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaban hacia por la calle San Félix de esta ciudad y el acusado al percatarse de la presencia de los mismos, emprende veloz huida realizando los mismos una persecución en caliente logrando el acusado entrar en su casa, lugar donde los funcionarios en vista de la actitud del acusado tuvieron que entrar a dicha residencia, donde logran detener al hoy acusado luego que realizan el hallazgo de la sustancia ilícita incautada específicamente en el fondo de su casa oculta en la tierra removida, circunstancia que en definitiva da certeza y plena prueba que el acusado de autos ocultaba en su residencia la sustancia incautada, que igualmente quedó probado el sitio del suceso con el testimonio del experto R.J.V.C. quien realizó la inspección técnica a la residencia del acusado, y quedó demostrado la cadena de custodia de la sustancia incautada con la declaración del funcionario WOLFGAN J.R.A.; por lo que en efecto se configura plenamente el hecho punible demostrado y la participación del acusado de autos en el mismo sin lugar a dudas, por lo que deja constancia este Tribunal que efectivamente los funcionarios actuantes procedieron conforme a derecho, por lo que quedó plenamente demostrado probado y comprado en el debate la participación y autoría del acusado K.L.Á.M., en la comisión de dicho hecho punible, por lo que en consecuencia este Tribunal Mixto por Unanimidad lo considera Culpable y en consecuencia debe dictársele una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien y analizados los argumentos explanado por la defensa, este Tribunal observa que no hubo tal contradicción alegada por la defensa privada en la deposiciones de los testigos y funcionarios actuantes, ya que para quien aquí decide quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado de autos en el hecho punible plenamente demostrado, y los cuales fueron plenamente desvirtuados por este Tribunal en el análisis pormenorizado y en conjunto de cada uno de las pruebas testimoniales y documentos valoradas en la presente sentencia, por lo que este Tribunal ratifica que debe dictársele Sentencia Condenatoria al acusado K.L.Á.M., y así se decide.

III

DE LA DECISION

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de la acusada, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye por UNANIMIDAD que debe declararse CULPABLE al acusado K.L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.421.958, de 31 edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Damelis Marcella y de padre desconocido, residenciado en Calle San Félix N° 75, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que se establece entonces que la pena aplicable es el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y eso arroja una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Leídos y analizadas el contenido de las actas procesales, que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente, alega como PRIMERA DENUNCIA LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como SEGUNDA DENUNCIA alega LA VIOLACIÓN DE LA LEY Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Corte de Apelaciones que si bien el recurrente alega dos motivos distintos, no obstante de su fundamentación se desprende que las razones alegadas son comunes, que atañen a la falta de Motivación de la Sentencia recurrida, por no haber el A Quo, valorado las pruebas, debatidos en el juicio, a través del sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a que se contrae la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues cuestiona los medios de pruebas apreciados, por la juzgadora, y fundamentalmente por no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por el imputado, en la audiencia del juicio oral y público.

Ahora bien, debe este tribunal de Alzada, precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada, cumple con la respectiva motivación

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica, según su convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526 de fecha 06 de diciembre de 2010 que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la misma Sala, en Sentencia de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, a los fines de constatar el vicio denunciado, se observa de la decisión recurrida, respecto al primer Capítulo referido a los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio lo siguiente:

…..Los hechos objeto del presente debate, ocurrieron en fecha 4 de Abril del 2009, cuando los funcionarios de la policía Municipal de Bermúdez después de recibir una llamada por radio, se trasladan hacia la calle San Félix de esta ciudad y el Acusado al percatarse de la presencia de los mismos, emprende veloz huida realizando los mismo una persecución en caliente logrando el acusado entrar en su casa, lugar donde los funcionarios en vista de la actitud del acusado tuvieron que entrar a dicha residencia, donde logran detener al hoy acusado luego que realizan el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en el fondo de su casa, oculta en la arena; encontrando la representación fiscal los hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

Del mismo modo, respecto a la Valoración de las pruebas, del Capítulo que denominó De las Fuentes de Prueba, Valoración y Motivos de la Decisión, se desprende que la recurrida, analizó las mismas, atendiendo al contenido de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 199 ejusdem, de manera individual a los elementos probatorios, comprendido por experticias, testigos y luego los comparó en su totalidad, al señalar que les da valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos: M.G., en su carácter de Experto Toxicólogo, a través de la cual se determino que las tres evidencias recibidas en el laboratorio, consistentes, la primera de un recipiente plástico, de colores varios, donde se lee una inscripción de “Mavesa”, se encontraban 3 envoltorios confeccionados en plástico transparente, que contenía a su vez, una sustancia pastosa de color blanco lechoso con un peso de 299 gramos con 700 miligramos, la cual resultó ser Cocaína Base tipo Crack; la segunda muestra, contenida en un recipiente plástico, de colores varios, donde también se lee una inscripción “Mavesa”, se encontraban 3 envoltorios confeccionados en plástico transparente, y cinta adhesiva color marrón, que contenía una sustancia en forma pastosa de color blanco lechoso, con un peso de 296 gramos con 500 miligramos, la cual resultó ser Cocaína Base tipo Crack, y la tercera evidencia, contenida en un envoltorio plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto de 75 gramos con 500 mg, la cual resultó ser Clorhidrato de Cocaína; por lo que con la presente declaración, consideró que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, al quedar demostrado, en el debate que la sustancia incautada en el procedimiento es de las sustancias ilícitas que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

De igual modo analizó las declaraciones de los ciudadanos: Wolfgan J.R.A., quien practicó la experticia la lugar del suceso, con el cual se demostró que el mismo, está constituido por una vivienda familiar, con fachada de bloque sin frisar, con puerta metálica, ubicada entre la Calle Bolívar y Perú, al Lado de un tienda naturista y que en el fondo de la vivienda se observó que había arena humedecida.

Luego analizó, comparó y concatenó la declaración rendida por los funcionarios policiales, quienes depusieron como testigos, R.J.V.C.; E.D.C.G.R.; E.M.O.M.; Ygmer R.G., éste actualmente ex funcionario policial; y F.D.G.M.; a través de los cuales se determinó que el día 04 de abril de 2009, siendo las once y media de la noche aproximadamente, estos funcionarios adscritos a Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaban hacia la calle San Félix de la ciudad de Carúpano, cuando observaron al acusado, quien al percatarse de la presencia de los mismos, emprendió veloz huida realizando los mismos una persecución en caliente logrando su detención dentro de su casa, donde a la vez realizaron el hallazgo de la sustancia ilícita incautada específicamente en el fondo de su casa oculta en la tierra removida, circunstancia, ésta que consideró, constitutiva de certeza y plena prueba de que el acusado de autos ocultaba en su residencia la sustancia incautada, la cual le fue decomisada.

Valorando igualmente la declaración rendida por los ciudadanos G.J.H.A. y J.A.P., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento que dio origen al presente proceso, y concatenó su deposición con la declaración de los funcionarios antes mencionados, dándole igualmente valor probatorio, por contestes y concordantes con la declaración de de los funcionarios policiales.

Así también analizó las pruebas documentales debatidas en el juicio, comprendidas por la experticia Química, practicada a las sustancias ilícitas decomisadas, cuyo contenido fue ratificado por la experta M.G. en su declaración, que fue concordante con el resultado arrojado en la misma, que resultaron ser la primera muestra, una sustancia pastosa de color blanco lechoso con un peso de 299 gramos con 700 miligramos, la cual resultó ser Cocaína Base tipo Crack; la segunda, contenía una sustancia en forma pastosa de color blanco lechoso, con un peso de 296 gramos con 500 miligramos, la cual resultó ser Cocaína Base tipo Crack, y la tercera consistente en un polvo de color blanco y aspecto brillante, resultó ser Clorhidrato de Cocaína y arrojó un peso neto de 75 gramos con 500 mg,

Lo mismo hizo con la experticia practicada al lugar de ocurrencia de los hechos, que al analizarla le dio valor probatorio, al llegar a la conclusión de que el contenido de la prueba documental coincide con la declaración del funcionario que practicó dicha actuación y que dio por acreditado.

Finalmente arribó a la conclusión, una vez analizadas todas las pruebas en su conjunto, de que quedó probado y demostrado a través del debate oral y público el hecho punible objeto del debate, encuadrando el mismo en la calificación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el resultado de la experticia ratificada en el debate oral y público por la experta M.G., por tratarse de las sustancias ilícitas las denominadas Cocaína Base tipo Crack, con un peso de 299 gramos con 700 miligramos; Cocaína Base tipo Crack con un peso de 296 gramos con 500 miligramos; y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 75 gramos con 500 miligramos.

Señalando igualmente, que quedó plenamente demostrada la autoría del ciudadano K.L.Á.M. en dicho hecho punible, en virtud que la conducta desplegada por el mencionado acusado se subsume en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acusado en cuestión fue detenido, dentro de su vivienda, por persecución que realizaron los funcionarios policiales, ya que el mismo, al notar la presencia policial, emprendió veloz huída; razón por la cual los funcionarios policiales actuaron con apego a la excepción prevista en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes E.D.C.G.R., E.M.O.M., YGMER R.G.G. y F.D.G.M., señalado respecto a los mismos que si hubiese algunas diferencias entre sus declaraciones, se encuentran justificadas en el sentido de que cada quien declara conforme a su propia experiencia y lo apreciado a través de sus sentidos, lo cual dependerá del rol y ubicación que mantuvieron por separado en cada momento del procedimiento policial, considerándose ajustado a derecho que el Tribunal A Quo le haya otorgado pleno valor probatorio, por aplicación de un razonamiento lógico, y como complemento de lo anterior, señala que dichos testimonios, fueron rendidos con espontaneidad, con la seguridad que les permiten ser funcionarios policiales, no habiéndoseles apreciado manifiestamente interesados en incriminar indebidamente al acusado, deponiendo sin atisbo, de dudas sobre el rol que cada uno desempeñó durante el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, la incautación de evidencias, la determinación del sitio del suceso y las entrevista con testigos; lo cual fue corroborado con las deposiciones de los testigos presenciales del hecho G.J.H.A. y J.A.P..

Desprendiéndose igualmente de la recurrida, que quedaron plenamente demostrados los hechos que dieron origen al presente proceso, que tuvieron lugar el día 4 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las once y media de la noche cuando funcionarios adscritos a Policía Municipal de Bermúdez Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaban por la calle San Félix de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y al percatarse el acusado de la presencia de los mismos, emprendió veloz huida, logrando darle alcance dentro de su vivienda debido a una persecución en caliente y detenerlo, luego del decomiso de la sustancia ilícita incautada, específicamente en el fondo de su casa oculta en la tierra removida, circunstancia ésta que plasma el A quo, que arrojó en definitiva certeza y plena prueba que el acusado de autos ocultaba en su residencia la sustancia incautada; que igualmente quedó probado el sitio del suceso con el testimonio del experto R.J.V.C. quien realizó la inspección técnica a la residencia del acusado, y quedó demostrada la cadena de custodia de la sustancia incautada con la declaración del funcionario WOLFGAN J.R.A.; por lo que en efecto se configuró plenamente el hecho punible demostrado y la participación del acusado de autos en el mismo, sin lugar a dudas, dejando constancia dicho Tribunal, que efectivamente los funcionarios actuantes procedieron conforme a derecho, por lo que quedó plenamente demostrado, probado y comprobado en el debate la participación y autoría del acusado K.L.Á.M. en la comisión del hecho punible, por lo que en consecuencia el Tribunal Mixto, presidido por su persona, por Unanimidad lo consideró Culpable y como consecuencia de ello dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se pronunció respecto a los argumentos explanados por la defensa, en cuanto a la contradicción alegada por la misma en las deposiciones de los testigos y funcionarios actuantes, ya que consideraron los tres miembros del Tribunal Mixto que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la participación del acusado de autos en el hecho punible plenamente probado, siendo desvirtuadas por el Tribunal A quo, las referidas “contradicciones”, con el análisis pormenorizado y en conjunto de cada uno de las pruebas testimoniales y documentales valoradas en la sentencia recurrida ratificando su decisión de dictar Sentencia Condenatoria, al acusado K.L.Á.M.,

Con relación al alegato del recurrente, respecto a la inmotivación del fallo, debido a que no se pronunció el A Quo sobre los alegatos expuestos por el imputado, quien según su criterio, debió recibir respuesta por parte del Tribunal que lo declaró culpable, considera este Tribunal Superior, que no constituye inmotivación del fallo, la falta de pronunciamiento de la Juzgadora, respecto a esta circunstancia, en virtud que en nuestra legislación, la declaración del imputado es un medio para defenderse, que no permite la auto incriminación, salvo que se trate de una admisión de hechos de su parte, ni puede considerarse una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que éstas garantías fueron preservadas en todo momento por el Tribunal A Quo, durante el debate oral y publico.

Ahora bien, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado que contiene la sentencia, en el primer Capítulo, referido a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la narración de los hechos, que dieron origen al presente proceso, en tal sentido quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que el fallo recurrido contiene la enunciación de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable; así mismo, que el A quo, conforme al Sistema de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de pruebas, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación sucinta de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron al A quo, al convencimiento de la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la responsabilidad penal del acusado, ciudadano: K.L.Á.M..

Es así como ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma el Tribunal A quo, en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de inmotivación en la sentencia, ni de violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la falta de Motivación de la sentencia, según el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación por interpuesto por el Abogado C.J.T., Defensor Privado del ciudadano K.L.Á.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 29 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436,451,452.2, 453, 455 y 456, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese y Remítase en su oportunidad lega. Cúmplase lo ordenado.

Jueza Presidenta, (Ponente)

Abg. M.E. BAPTISTA

Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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