Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 44

DECISIÓN N° 18

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2865-10

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA I.B.P.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA M.A.V. (FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO).

RECURRENTE: ABOGADA I.B.P. (DEFENSORA PUBLICA).

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.B.P., en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó Decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, dándosele entrada en fecha 24 de Noviembre del año 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en el mismo día.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman. Se convoca a la Abogada A.M.C., Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa, mediante Oficio N° 890-10.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió escrito presentado por la Abogada A.M.C. donde se excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se libró Oficio N° 060-11 donde se convoca al Abogado M.P.U. como Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa.

En fecha 09 de Febrero de 2011, se recibió escrito de aceptación del Abogado M.P.U. para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se dictó auto donde el Juez M.P.U. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Febrero de 2011, se reconstituye la Sala Accidental asignándole Nº 44, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces L.R.S. (quién la preside), G.E.G. y M.P.U. (Integrantes), seguidamente en esta misma fecha se dictó auto donde se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se dictó auto donde se acuerda admitir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública I.B.P., contra la decisión de fecha 05-11-2010.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se realizó el día 04 de Noviembre de 2010, a las 08:20 horas de a mañana y se recibió las actuaciones por la Unidad de Alguacilazgo el día 04-11-10 a las 04:00 pm y recibido por este Tribunal el día 04-11-2010, a las 04:15 pm, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) en virtud que la misma se encuadra en la, excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo en relación 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes por los razonamiento supra señalados, En consecuencia, se ordena librar boleta de internamiento a LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY P.D.B.” con sede en el Destacamento 03 de Tinaco, estado Cojedes. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expedir las copias solicitas por La Defensora y la fiscal del Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control y que el Tribunal de Control de Guardia copias del acta a este Tribunal, d conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Se acuerda a evaluación psicológica por parte del equipo multidisciplinario…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada I.B.P., en su carácter de Defensora Pública, del Adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, I.B.P.M., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de Defensora Pública del Adolescente: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliendo actualmente medida cautelar privativa de libertad en el Reten del Destacamento N° 3 del Instituto Autónomo d Policía Bolivariana del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de Tinaco-Estado Cojedes, y a quien se le sigue la Causa N° 2C-148-10, por la presunta comisión del delito de de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo dictada decisión de fecha 05-11-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Jueza Abogada A.M.C.B., en la Causa en referencia, y amparada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o decisión contenida en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 05-11-2010, mediante la cual dicho Tribunal decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 628 ejusdem, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:

- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la causa en forma oral y recogido en el Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control, efectuada en fecha 05-11-2010, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.

- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem, en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.

CAPITULO 1

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERCHO:

Es el caso ciudadanos Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en audiencia oral y privada de presentación del adolescente imputado ante el ut supra mencionado Tribunal de Control, efectuada en fecha 05-11-2010, dicho Tribunal emitió decisión o auto mediante el cual decretó con lugar la medida de detención judicial preventiva del adolescente procesado, solicitada por la Representación del Ministerio Público para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pretendiendo fundamentar tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos suficientes de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe del hecho objeto de la investigación, es decir que es el autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello la magnitud del daño causado por los delitos particularmente previstos en la Ley de drogas y por la lesividad del bien jurídico tutelado en la misma, lo que le que para su criterio le hace suponer el periculum in mora’, por que le parece que existe la falta de contención de los padres hacia el adolescente, lo que le indica que el adolescente imputado pueda evadirse del proceso, haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad del proceso, como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y el fin educativo que priva en la jurisdicción especializada, de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegando además el principio de la proporcionalidad pautado en el artículo 539 eiusdem, que a su criterio puede hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos casos que produzcan un verdadero daño de relevancia social: y concluye que para decretar la detención judicial preventiva, tomó en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable.

Ahora bien, a criterio de esta Representación de la Defensa Pública, no sólo se debe tomar en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, expresadas parcialmente en la decisión por la juzgadora, y la sanción probable; sino que deben existir contundentes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, y en el presente caso el Tribunal de la Causa, al momento de determinar la existencia de tales elementos para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, si bien es cierto que menciona el contenido de las actas contentivas de la investigación, tomo en consideración solamente los elementos que lo inculpan sin tomar en consideración los elementos o circunstancias que exculpan a mi representado, y por lo tanto no puede atribuírsele la autoría o su participación en el hecho objeto de la investigación.

Como corolario de lo antes señalado, se puede concluir que el Tribunal de la causa, realizó una valoración parcial de los elementos de convicción ofrecidos en las actas contentivas en la investigación, al momento de decretar la medida cautelar de detención preventiva de mi representado; toda vez que: 1°. El Acta Procesal Penal que riela inserta en los folios 5 y su vuelto y el folio 6 de la causa, señala que avistaron a un grupo de personas de sexo masculino, las cuales al darle la voz de alto acataron al llamado sin oponer resistencia alguna; que se les practicó inspección a las personas detenidas no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico; asimismo en dicha acta se expresa que luego de una minuciosa búsqueda por el lugar, los dos (2) envoltorios fueron encontrados sobre la calle conformada suelo natural, y que al ser abiertos se percataron que contenían en su interior restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual se procedió a detener a cuatro (4) ciudadanos, uno de los cuales es el adolescente a quien represento en presente causa; observándose que del tenor de dicha acta procesal no se puede determinar a quien de las personas aprehendidas se le puede procesar penalmente por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que si los envoltorios fueron encontrados en el suelo, luego de una minuciosa búsqueda por el lugar, no pudiendo determinarse en el supuesto negado cual de los ciudadanos pudiera haber ocultado la presunta droga, ni mucho menos se puede determinar que alguno de ellos estuviera realizando alguna actividad de las previstas en el del artículo 3, numeral 27 de la ley de Drogas el cual define el tipo penal de tráfico de drogas, por el cual esta siendo procesado mi defendido; aunado a ello, en la mencionada acta procesal se expresa que no se tomo la declaración o entrevista de ningún testigo, por cuanto el lugar estaba desolado, existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado, y ha dicho además, que la sola versión de dichos funcionarios no e suficiente para establecer la responsabilidad del procesado en un sistema jurídico garantista como el nuestro; 2°. El Tribunal de la causa, debió tomar en cuenta además que la inspección técnica Criminalistica que riela inserta en el folio 7, concluye que la misma no arrojó elementos de interés criminalístico que comprometieran a mi representado; 3°. Tampoco valoró al hecho que en el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, la cual riela inserta en el folio 9 de la presente causa se expresa que se realizó el pesaje de dos (02) envoltorios en material sintético contentivo de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), y que dicho pesaje arrojó como resultado un peso bruto de veintidós gramos con nueve miligramos (22,9 grs.), es decir que de dichas actas no existen elementos suficientes para presumir la comisión del delito objeto del proceso, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia, ya que de manera especial el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, se expresa sólo el peso bruto, no discriminándose el peso neto de la presunta sustancia, existiendo entonces una duda razonable que debe beneficiar al procesado, en sana aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es de rango constitucional, ya que está expresado en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de nuestro texto Constitucional; por lo que ante tal imprecisión el Tribunal en esa fase del proceso determinar que el delito que debía atribuírsele a mi defendido fuera el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que no constaba para ese momento en e! acta correspondiente, el pesaje neto de dicha sustancia que nos indique que la misma efectiva mente sobrepasa el límite establecido por la ley para el consumo personal que en el presente caso sería hasta veinte (20) gramos netos de cannabis sativa (marihuana), es decir que al no existir al momento de emitirse el auto impugnado, la certeza de que la sustancia incautada sobrepasaba el limite legalmente establecido por la para el consumo personal, lo correcto era ante tal duda aplicar la norma más favorable, es decir establecer la aplicación del delito de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el cual no merece sanción privativa de libertad, y por tanto lo procedente en ese caso era acordar la inmediata libertad de mi defendido, imponiéndole en este caso cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la finalidad del presente proceso, pero en el presente caso no fueron acordadas en razón de que no se valoró los elementos que exculpan a mi representado.

Por todo lo anterior, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso existe un análisis parcial de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad de un ciudadano; en este sentido la Sala Penal mantiene e! criterio reiterado y aún vigente que:

“…al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley,... (Resaltado de la transcriptora).

(Sentencia Nro 008 de! 20-01-2000-Sala de Casación Penal).

Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal mantiene el criterio aún vigente y reiterado de manera pacífica contenido en su Sentencia Nro 224 del 25-02-2000, el cual establece que:

La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que este llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuates arribó el fallo impugnado

.

Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y tomando en consideración que la es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación causa indefensión, la decisión o auto impugnado debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho a la defensa, y por tanto el derecho al debido proceso.

En otro orden de ideas, el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J. deC.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.D.R., Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:

…este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la i persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…

Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J. deC.R., Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible. ...“

Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentren en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la necesidad de medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente. Y que los menores (Adolescentes) que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo.

Por su parte, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia del delito de tráfico, ha expresado el Dr. P.R.H., reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...

.

Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor Iibertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.

CAPITULO II

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2C-148-10, de la cual solicito se requiera Copia Certificada al por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como el mérito favorable de Autos, en especial: 1°. El Acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el correspondiente Tribunal de Control N° 2, efectuada en fecha 05-11-2010, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar parcialmente la decisión recurrida; 2°. El Acta Procesal Penal que riela inserta en los folios 5 y su vuelto y el folio 6 de la causa, 3°. El Acta en la cual se refleja la inspección técnica Criminalistica que riela inserta en el folio 7, concluye que la misma no arrojó elementos de interés criminalístico que comprometieran a mi representado; 4°. El acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, la cual riela inserta en el folio 9 de la presente causa; observándose en estas tres (3) ultimas actas mencionadas, las circunstancias como se produjo la aprehensión de mi representado, así como que no existen elementos contundentes que determinan que mi defendido es el autor o participe en el hecho objeto del proceso penal sub judice, sino que por el contrario existen elementos para presumir su inocencia. Asimismo, doy por reproducido el contenido de las actas promovidas mediante el presente escrito como medios probatorios.

III

PETITORIO:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 05-11-2010, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial el derecho que tiene mi defendido a que se presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 idem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos 1°, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.A.V., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación, donde explana lo siguiente.

(SIC) “…Yo, M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.666 Abogado actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS; interpuesto por la parte de la Defensa Publica Especializada Abg. I.B.P.M., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en la causa N° 2C-148-1O, seguida contra del ciudadano: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por haber considerado el Tribunal de Control 2 de esta Circunscripción Judicial, que existían suficientes elementos para que se configurara la Presunción de Buen derecho y de Peligro en la demora, para proceder a privarlo preventivamente de su libertad y así asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

La Defensa Pública Apela del auto mediante el cual la Jueza de Control 02 Sección Adolescentes, Dra. A.M.C.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA priva de su libertad de manera preventiva al adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y alega una presunta INMOTIVACION DE DICHA DECISION, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 447 del COPP; razón por la cual este Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación a las circunstancias referidas por la recurrente en su escrito.

UNICO MOTIVO:

LA INMOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al leer este supuesto motivo se encuentra sorprendida ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocarlo, visto en primer lugar alega decisiones emanadas de nuestro M.T. deJ., pero todas referidas a apreciación de las “PRUEBAS” que deben realizar los Jueces de la Republica en la etapa de Juicio Oral a los fines de dictar su sentencia, siendo que en esta etapa incipiente de la investigación solo podemos hablar de “ELEMENTOS DE CONVICCION” aunado a la circunstancia de que en el presente caso la Juzgadora motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que en LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito juzgadora realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de la misma, las razones por las cuales considero que quedaron acreditados tanto “La apariencia de buen Derecho” como el Peligro en la demora”, lo cual se evidencia del Auto de Detención Preventiva de Libertad, dictado en fecha 05 de Noviembre de 2010.

Es así como del antes referido auto de privación de libertad la Jueza primeramente identifica al adolescente imputado de autos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la victima que en el presente caso es el Estado Venezolano o la Colectividad, así mismo enuncia de manera sucinta el hecho atribuido por este Representante Fiscal, para luego enunciar o indicar de manera suficiente las razones por las cuales el tribunal estima que se encuentran llenos los requisitos de toda medida cautelar, es decir la apariencia de buen Derecho y El Peligro en la Demora, es de resaltar que la recurrida analiza todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales estima que son suficientes para acreditar concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se evidencia que la juzgadora estima que el hecho punible merece sanción privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita y que es considerado un delito de Lesa Humanidad, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro M.T. (Sala Constitucional con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 09 de noviembre de 2009, expediente 09-0599, sentencia 1529) para luego enunciar cuales son todos y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa, que la llevaron a tomar la decisión de privar de manera preventiva al adolescente de autos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual manera la Jueza de Control 02 Dra. A.M.C.B. motiva suficientemente las razones por las cuales considera que existe un inminente peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del COPP, es decir, señala expresamente que el delito imputado al adolescente es de los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, considerando que por esta circunstancia el adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pudiera afectar el fin de el proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad aunado al hecho de que existen elementos de convicción que hacen presumir que existe en el adolescente de autos una falta de contención por parte de sus padres o representantes, ni consta en la causa constancia alguna de residencia, trabajo o conducta y destacando que la madre del adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó en la sala de audiencias que no podía obligar a su hijo a estudiar y que mas bien pensaba enviarlo a la ciudad de Acarigua, con su hermano, además de manifestar que ni ella ni su hijo tienen trabajo fijo y que ella se encuentra enferma.

Por ultimo la juzgadora hace alusión a los criterios jurisprudenciales en los cuales basa su decisión, señalando los datos de las mismas tales como numero de sentencia, fecha y sala en la cual se produjo la decisión, para luego con base a todo lo antes explanado, tomar la decisión de Privar Preventivamente de su libertad al adolescente de autos para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes encontrándose apegada la decisión recurrida al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de A.D.R., de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que establece que: “...por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.

Por todo lo antes expuesto es que considera esta representación Fiscal, que la Juzgadora en su fallo cumple con los parámetros exigidos por nuestro legislador patrio y con los criterios emanados nuestro máximoT. de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, donde el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador.

La aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado, pues la Juez enuncia de manera clara los elementos de convicción que la llevaron al fallo recurrido; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para decidir.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección

Adolescente, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones fundamento en el segundo aparte del artículo 449 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

1. La DECISIÓN recurrida

2. El escrito de contestación…

.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad del ciudadano adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de 0permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Detención Preventiva de Libertad al imputado (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación aceptada por el tribunal de control. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Detención preventiva de libertad.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…

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…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, a quien se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.B.P., en su carácter de Defensora Pública Especializada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad al ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada I.B.P., en su carácter de Defensora Pública Especializada y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 05 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad al ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

L.R. SALZAR

PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.M.P.U.

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2865-10

LRS/GEG/MPU/ES/Luz marina

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