Decisión nº 270 de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmitir El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004576

ASUNTO : RP01-R-2011-000055

PONENTE: M.E.B.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2011, publicada el 18 de Febrero 2011, mediante el cual CONDENÓ al acusado J.C.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.741, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 37 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa D.D.C. PLAZA VERA, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que la sentencia recurrida incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J., al cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, precepto Jurídico aplicable en la Acusación toda vez, que el Juez dejó de aplicar el artículo 405 del Código Penal y aplicó el articulo 409 correspondiente al delito de Homicidio Culposo al hecho imputado, circunstancias que para el cambio de calificación no emergen de los hechos establecidos y probados en el Juicio Oral con cada uno de los testigos y expertos calificados.

Asimismo, explana la Fiscalía del Ministerio Público, que existe en el hecho la intención de matar (animus necandi), que es punible por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al irse desde el patio adyacente hasta el interior de su casa, buscar la escopeta, regresar al grupo donde compartían, sentarse y con la manipulación de cargar, apuntó y disparó directo al rostro de la víctima quien resulta herida en toda su cara e incluso resultó herida en la región palmar izquierda típica herida en posición de defensa ante la amenaza inminente por el peligro próximo a ocurrir para morir instantáneamente.

Por otra parte, establece la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su Recurso de Apelación, que no aparece determinado el homicidio culposo invocado por la defensa y el acusado, sino que está presente el Homicidio intencional simple, agregando que si la sentencia recurrida fue por Homicidio Culposo, bastaría ver que no es la calificación idónea para este hecho, porque el Homicidio culposo exige requisitos que deben concurrir. Si bien es cierto que una de las características de los delitos culposos es el resultado lesivo, también lo son la carencia de malicia o intención en la acción u omisión que la ocasionó, la relación de causalidad entre el acto ilícito originado y el resultado la falta de previsión en las consecuencias y en las circunstancias de la previsibilidad del resultado.

Por último, alega que los fundamentos del Juez sentenciador no encuadran en el delito de Homicidio Culposo, lo que evidencia que la conducta de J.C.V. no se subsume en la esfera delictual del delito por el cual fue condenado, porque el acto voluntario del acusado es verdaderamente intencional. El hecho demostrado que fue el dispararle con un arma que requiere ser accionado por lo que la valorización del Juez como Homicidio Culposo ni siquiera encuadra en las Teorías de Comisión por omisión. El hecho no encuadra en la lógica, la razón, ni en las máximas de experiencias, menos aún cuando se trata de burlar la criminalística en el sentido de alegar hechos falsos.

Finalmente, solicita la Recurrente a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 08-02-2011, por errónea aplicación de normas sustantivas, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal. En consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Tres (03) de mayo de 2011, a las 10.00 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2011, publicada el 18 de Febrero 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.C.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.741, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 37 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa D.D.C. PLAZA VERA. En consecuencia se fija la realización de la Audiencia Oral ante esta Alzada para el día Tres (03) de Mayo de 2011, a las 10.00 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, una vez que sean verificadas en autos las resultas de las notificaciones de las partes.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Jueza Presidenta, (Ponente)

Abg. M.E.B.

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004576

ASUNTO : RP01-R-2011-000055

PONENTE: M.E.B.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2011, publicada el 18 de Febrero 2011, mediante el cual CONDENÓ al acusado J.C.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.741, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 37 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa D.D.C. PLAZA VERA, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que la sentencia recurrida incurre en ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J., al cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, precepto Jurídico aplicable en la Acusación toda vez, que el Juez dejó de aplicar el artículo 405 del Código Penal y aplicó el articulo 409 correspondiente al delito de Homicidio Culposo al hecho imputado, circunstancias que para el cambio de calificación no emergen de los hechos establecidos y probados en el Juicio Oral con cada uno de los testigos y expertos calificados.

Asimismo, explana la Fiscalía del Ministerio Público, que existe en el hecho la intención de matar (animus necandi), que es punible por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, al irse desde el patio adyacente hasta el interior de su casa, buscar la escopeta, regresar al grupo donde compartían, sentarse y con la manipulación de cargar, apuntó y disparó directo al rostro de la víctima quien resulta herida en toda su cara e incluso resultó herida en la región palmar izquierda típica herida en posición de defensa ante la amenaza inminente por el peligro próximo a ocurrir para morir instantáneamente.

Por otra parte, establece la Fiscal Séptima del Ministerio Público en su Recurso de Apelación, que no aparece determinado el homicidio culposo invocado por la defensa y el acusado, sino que está presente el Homicidio intencional simple, agregando que si la sentencia recurrida fue por Homicidio Culposo, bastaría ver que no es la calificación idónea para este hecho, porque el Homicidio culposo exige requisitos que deben concurrir. Si bien es cierto que una de las características de los delitos culposos es el resultado lesivo, también lo son la carencia de malicia o intención en la acción u omisión que la ocasionó, la relación de causalidad entre el acto ilícito originado y el resultado la falta de previsión en las consecuencias y en las circunstancias de la previsibilidad del resultado.

Por último, alega que los fundamentos del Juez sentenciador no encuadran en el delito de Homicidio Culposo, lo que evidencia que la conducta de J.C.V. no se subsume en la esfera delictual del delito por el cual fue condenado, porque el acto voluntario del acusado es verdaderamente intencional. El hecho demostrado que fue el dispararle con un arma que requiere ser accionado por lo que la valorización del Juez como Homicidio Culposo ni siquiera encuadra en las Teorías de Comisión por omisión. El hecho no encuadra en la lógica, la razón, ni en las máximas de experiencias, menos aún cuando se trata de burlar la criminalística en el sentido de alegar hechos falsos.

Finalmente, solicita la Recurrente a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se revoque la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 08-02-2011, por errónea aplicación de normas sustantivas, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal. En consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Tres (03) de mayo de 2011, a las 10.00 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2011, publicada el 18 de Febrero 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.C.V.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.741, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 37 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa D.D.C. PLAZA VERA. En consecuencia se fija la realización de la Audiencia Oral ante esta Alzada para el día Tres (03) de Mayo de 2011, a las 10.00 de la mañana, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, una vez que sean verificadas en autos las resultas de las notificaciones de las partes.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Jueza Presidenta, (Ponente)

Abg. M.E.B.

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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