Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A. deC., 03 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000051

ASUNTO IG01-R-2002-000051

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el Abogado E.J.H., Defensor Público Primero Penal del ciudadano C.E.N., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.800.211, de 22 años de edad, residenciado en la Bajada de las Piedras, Calle La Marina, casa S/N°, Punto Fijo, Estado falcón y por la Abogada S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.806.408, en su condición de Defensora Pública del ciudadano L.A.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.613, domiciliado en el Sector Nuevo Barrio, Las Piedras, Calle Real, casa N° 18, Estado falcón, interpusieron formales recursos de apelación contra la SENTENCIA dictada por el referido Despacho Judicial el 29 de enero de 2002, en virtud de la cual CONDENA a sus defendidos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 460 y 288 del Código Penal venezolano, a sufrir las Penas de TRECE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO.

Ingresadas que fueron las actuaciones ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de marzo de 2002, luego de dárseles el trámite de Ley, FUERON DECLARADOS ADMISIBLES LOS RECURSOS INTERPUESTOS EL TRECE (13) DE JUNIO DE 2002, fijándose la audiencia oral para que las partes razonaran las razones y fundamentos del recurso, la cual se celebró el 26 de agosto del año 2002.

Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre de 2002, se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas Titulares de la Corte de Apelaciones, Dras. G.Z.O.R. y M.M.D.P., lo cual fue notificado a las partes, siendo que el 09 de Enero de 2003 se Inhibió de su conocimiento la Magistrado M.M.D.P., convocándose en esa misma fecha al Juez Suplente, Dr. Á.G., quien se avocó a su conocimiento el 13-01-2003, designándose Ponente en esa misma fecha.

El día 28 de Enero de 2003, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza M.M. deP. y en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó nuevos Suplentes de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo de 2003, se procedió a convocar a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó al conocimiento de la causa, fijándose el día 09 de junio de 2003 la audiencia oral para que las partes argumentaran las razones y fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, y habiéndose celebrado la misma en esta misma fecha y aun cuando al momento de la celebración de la audiencia oral expuso sus alegatos la Defensora Pública Penal del procesado L.A.I., pasa esta Corte de Apelaciones a decidir en el orden en que fueron interpuestos los recursos, esto es, considerando los alegatos esgrimidos por el Abogado E.J.H. en su escrito de apelación presentado el 05 de marzo de 2003 y luego, los alegatos de la Defensora Pública Penal, Abg. S.B., conforme a los términos explnados en su escrito de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2003, los cuales fueron ratificados oralmente, pasando a decidir en los términos que a continuación se especifican:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se evidencia de los escritos recursorios que los Defensores Públicos Penales argumentan múltiples vicios contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, establece esta Alzada que conocerá y decidirá los mismos de manera separada, y asimismo se establece que en el conocimiento de los mismos procederá el efecto extensivo de los recursos consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos acusados, por cuanto consta de los escritos recursorios que ambas partes solicitan la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

ALEGATOS DEL DEFENDOR PÚBLICO PRIMERO PENAL DEL ACUSADO C.E.N.

El Abogado EDRE J.H.G., manifestó, como Primer Motivo del recurso de apelación contra la sentencia, el vicio contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACIÓN por infracción de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 364 eiusdem, por no contener una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales descansa, por no establecer los hechos que involucran a su defendido como coautor del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, por lo que considera que en la sentencia existe una falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos en el juicio oral, resultando inmotivada.

Adujo, asimismo,que la sentencia no tomó en consideración el dicho de los funcionarios y de las víctimas presentadas como medios de prueba por la Representación Fiscal para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, limitándose solamente a realizar un análisis y comparación de las pruebas ofrecidas por la defensa, expresando que en el acta de debate constan las declaraciones del funcionario, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DUWGLAS MARRUFO, quien al declarar acerca de las denuncias que presentaron las víctimas del delito, concretamente la ciudadana Y.G. el 02-06-00 y el resto de la familia, solo se limitaron a manifestar que eran varias personas encapuchadas, que solo reconocieron al ciudadano YERSON RIVAS y por la voz al ciudadano L.A.I., de lo que se desprende que su defendido no fue reconocido como autor de los referidos delitos.

Igualmente hizo alusión a las declaraciones de los funcionarios J.M., J.L. POLANCO, J.L. Y J.A., de cuyas deposiciones manifiesta la defensa, no se desprende la presencia de alguna evidencia que pudiera demostrar que su defendido sea culpable de los delitos por los cuales fue condenado, y de la declaración del ciudadano S.G. que riela al folio 298 del acta, expresó: "... que el hecho ocurrió el día 02-06-00 en la madrugada... que él sabía que las personas que le estaban hablando las conocía porque eran vecinos, que vio cuatro personas encapuchadas; asímismo afirmó que lo que sabía es que era Yerson y cuando digo que conocía a los otros uno de ellos era el señor Irauquin, el cual creció con él... lo que evidencia que su defendido no reconoció a su defendido y sólo se limitó a señalar como autores del hecho a los ciudadanos Yerson Rivas y L.A.I., por lo que su declaración no debió valorarse en su contra. De igual forma expuso el defensor que de la declaración de las ciudadanas Y.G. y P.M., las mismas demuestran que no se comprobó evidencias de que su defendido estuviera invlocrados en los hechos, por lo cual debió dárseles valor a esos dichos.

Expuso la defensa que las pruebas documentales presentadas por esa Representación y que constan a los folios 43, 44, 45, 46, 83, 84, 85, 86, 91 y 92 no fueron consideradas por el Ad Quo, las cuales favorecían ampliamente a su defendido y por cuanto dicha falta de análisis hace la misma inmotivada y a su vez de su comparación con otras pruebas del debate, debió determinarse la inocencia de su defendido, el Tribunal estableció como fundamento de hecho para tomar la decisión contra su defendido los dichos de los funcionarios y ciudadanos anteriormente mencionados y de las documentales presentadas para su lectura no estableció los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en cuanto a las circunstancias por la cual fueron valoradas para demostrar la responsabilidad de su defendido, máxime cuando respecto de su defendido no se configuraban los requisitos para calificar su responsabilidad en el delito de Robo Agravado, conforme a los términos del artículo 460 del Código Penal ni en el delito de agavillamiento establecido en el artículo 287 eiusdem, y respecto de este delito no estableció el tribunal los hechos que daba por probados ni estableció los elementos de prueba que establecieran que su defendido se había asociado con alguno de los coacusados para cometer delitos, advirtiendo que el Tribunal sólo deja por admitido el hecho de que las personas que participaron en el Robo se llamaban por números, lo cual no significa que tenga cabida en lo establecido en el artículo 287 del Código Penal, motivos por los cuales solicitó la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ACUSADO L.A.I.

Por su parte, la defensora Pública imputó, igualmente, a la sentencia el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, en su 1° y 2° motivo del recurso, por cuanto el Tribunal de Juicio no admitió las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, en relación a las pruebas documentales (misivas) sobre hecho nuevo promovidas por el Representante del Ministerio Público (las cuales sí fueron admitidas), señalando que el tribunal las declaró inadmisibles por considerar que es la misma persona que las suscribió quien debe hablar sobre ellas y no terceras personas.

Expresó que el Ad Quo no expresó en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, solicitando la anulación de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Del mismo modo, manifestó que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por infracción del artículo 287 del Código Penal, por cuanto el sentenciador no resumió, analizó ni comparó entre si todas y cada una de las pruebas controvertidas con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, no dejando establecido en el texto del fallo de qué forma se asociaron dos o más personas para cometer delito y que esa asociación conllevó el acuerdo de varias voluntades para el logro de un fín; además de no haber dejado probado el fin de cometer delito.

Observa esta Alzada que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no dió contestación a los recursos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Los Abogados Defensores de los procesados C.E.N. y L.A.I., le atribuyen a la sentencia el Vicio de Falta de Motivación. El mismo se materializa cuando en el fallo no se establecen los hechos probados ni se explican las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a los mismos, ni cuáles fueron los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y cuando no se indican los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba.

En tal sentido, el Defensor del procesado C.E.N.S. manifiesta que la sentencia es inmotivada por cuanto el juzgador no valoró los dichos de los funcionarios ni de las víctimas, limitándose sólo a valorar las pruebas ofrecidas por la Defensa y haber silenciado las pruebas documentales incorporadas por su lectura y no indicar cuáles fueron los elementos probatorios valorados para establecer su responsabilidad en el delito de Robo Agravado y Agavillamiento; mientras que la defensora del procesado L.A.I., imputó dicho vicio a la sentencia, por estimar que el Ad Quo no indicó los fundamentos de hecho ni de Derecho en los que fundó la decisión, violando el derecho a contradecir las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público cuando no le admitió la prueba testimonial en relación a la prueba documental (misivas) sobre hechos nuevos promovidas por el representante del Ministerio Público, las cuales sí les fueron admitidas, lo cual vulneró el Principio de Igualdad de las Partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal para contradecir las misivas.

Este Tribunal Colegiado, al efectuar un análisis exhautivo a la sentencia objeto del recurso observa: que el Ad Quo dejó establecido los hechos y circunstancias que constituyeron objeto del debate, vertiendo el contenido de las testimoniales debatidas en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho y es así como en este Capítulo se relatan las deposiciones de los Funcionarios D.A. MARRUFO, J.L. POLANCO, J.L., J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y de los ciudadanos: S.G., Y.G., J.M. deG., A.G.A., así como las testimoniales aportadas por la Parte Defensora, ciudadanos: S.C., M.G., Exa del Valle Lugo, C.G., Amaloa Gómez, S.V., luego de lo cual se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público procedió a ampliar la acusación ante el surgimiento de hechos nuevos durante la celebración del juicio oral y público, como era la configuración o materialización del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 287 del Código Penal, porque fueron varias las personas que se introdujeron en la casa de las víctimas, lo cual surgió a raíz de las declaraciones de los ciudadanos S.G. y Y.G., quienes manifestaron que los autores se llamaban por números, lo cual hacía concluir que hubo planificación o que se hayan reunido para realizar o ejecutar el delito, procediendo a acusar a los ciudadanos L.A.I. y C.E.N., de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndo el Tribunal a las partes y acordando un lapso de 24 horas para garantizar los derechos de los imputados.

Ahora bien, consta de la sentencia, al folio 56 que el Tribunal estableció: "...En cuanto a los dos testigos promovidos por la Defensa, el tribunal considera que al tratarse de una Prueba Documental será incorporada para su lectura y exhibición como prueba complementaria las Cartas presentadas por la Representación Fiscal y que admite el defensor haber sido suscrita por el Ciudadano L.A.I., de manera que es él quien dice haberlas suscrito, quien deberá referirse a las mismas y no Terceras personas y así se decide..."

Sobre este particular, la Defensa del procesado L.A.I. manifestó en la audiencia oral celebrada en esta Corte de Apelaciones que, al no admitirle el Tribunal de Juicio las pruebas testimoniales promovidas os la Defensa frente a las dos nuevas pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público en el debate oral y público, se violaba el Principio de IGualdad entre las partes y se afectaba el derecho de defensa de su defendido. Al respecto, pudo constatar esta Alzada que, de acuerdo al contenido del Acta de debate, concretamente al folio 19 y 20 de las actuaciones, se lee:

... La juez Presidente le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó las misivas y manifestó que le habían puesto a la vista las mismas a los acusados, quienes manifestaron que las mismas habían sido realizadas por el ciudadano IRAUSQUIN. Manifestó el Defensor que la defensa presentaría dos testimoniales, de las ciudadanas: J.I. y M.I., QUIENES POSEEN CONOCIMIENTO DE LAS MENCIONADAS MISIVAS, SOLICITÓ FUESEN ADMITIDAS Y POR LO TANTO, CONDUCIDAS LAS CIUDADANAS A LA SALA CONTIGUA. Se le otorgó la palabra al Fiscal quien manifestó que él es el encargado de ejercer la acción penal en nombre de la república (Sic) y... considera que aceptar las testimoniales de estas dos personas es ilegal... por lo cual se opuso... Ratificó el Defensor las testimoniales de dichas ciudadanas. En Tribunal verificó al Acta de Audiencia Preliminar y vistas las fechas de las misivas considera... prudentes admitirlas... En cuanto a lo debatido de los testigos promovidos por la Defensa, el Tribunal considera que es la misma persona que las suscribió quien debe hablar sobre ella y no terceras personas..."

De lo trascrito anteriormente se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio vulneró la garantía de Igualdad de las partes al no admitir las testimoniales ofrecidas por la Defensa ante el ofrecimiento del Fiscal del Ministerio Público de nuevas pruebas, como eran dos misivas suscritas por el acusado L.A.I., afectando el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, al folio 74 de las actuaciones, consta que el Tribunal admitió la nueva acusación por el delito de Agavillamiento y reanudó el debate, exponiendo el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, concediéndole el derecho de declarar a los acusados C.E.N. y L.A.I., quienes se negaron a ejercerlo, procediendo el Tribunal a admitir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, evidenciándose al folio 75:

... Se incorporó de conformidad con el artículo 341 ordinal 1ro para su lectura del folio 68 al 70, donde consta el reconocimiento realizado por el Juzgado Primero de Control Circuito (Sic) Judicial Penal Extensión Punto Fijo. De conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las siguientes documentales prescindiéndose de la lectura íntegra del folio 83 y 84, contiene la denuncia de Y.M..

Folio 85 contiene actuaciones Policiales realizadas por J.L.B. y D.M.. Folio 86: Contiene Inspección Ocular realizada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Folio 94: Contiene Acta Policial donde se practicó la detención de los Acusados.

Folios 125, 126, 128, 129, 130 y 134 contiene declaraciones de Testigos de la Defensa.

Folios 155 y 158: Celebración de Audiencia Preliminar.

Promueve la lectura íntegra de las cartas y misivas de fecha 14 de Octubre de 2001 y 21 de Octubre de 2001.

Asi mismo se recibió (Sic) las documentales aportadas por la Defensa Folios: 83 y 84, folio 85, folio 86, folios 91 y 92, folios 43, 44, 45 y 46...

Luego del Tribunal incorporar por su lectura las pruebas documentales anteriormente especificadas procedió a oir las conclusiones y alegatos de las Partes, tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa, los acusados y la víctima, ciudadana P.G., para establecer los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y estableciendo como elementos tomados en consideración: "...lo manifestado por el acusado C.E.N. y lo establecido por la la acusación fiscal en cuanto al día y la hora en que ocurrieron los hechos, ya que quedó demostrado que el hecho ocurrió el Dos (02) de Junio a las dos (2:00) de la mañana y la declaración del Acusado versa sobre la fecha 02 de junio durante el transcurso de ese día hasta la noche, ratificando el acusado que todos los días trabajaba hasta la tarde y ese día trabajó hasta el mediodía, estando en presencia el tribunal de una contradicción del Acusado, que comprometía su conducta y responsabilidad, sin indicar ni analizar en la sentencia con cuáles elementos probatorios quedó comprometida la responsabilidad de este acusado en los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento.

En efecto, el Tribunal de instancia estableció que existían elementos que comprometían la conducta y responsabilidad del acusado C.E.N., y señala en la sentencia que de las declaraciones de los Funcionarios Policiales ARGENIS MARRUFO, J.L. POLANCO, J.M., J.L. y J.A., quienes fueron contestes en afirmar que el día dos de junio recibieron llamada informándoles de un Robo cometido en la calle Real, casa S/N° de la bajada de Las Piedras, de la declaración del testigo Víctima ciudadano S.G., quien manifestó que eran tres o cuatro personas y fue conteste de señalar ante el Tribunal al acusado L.A.I. como uno de los autores del hecho; de la declaración de la ciudadana Y.G.M., estableciendo, entre otras cosas, que se llamaban por números, que reconoció a YERSON RIVAS y a L.A. por la voz; con la declaración de la ciudadana P.J.M., reconoció a Pachuco, le tiraron boca abajo y con las manos amarradas, que logró identificar a C.N. y E.S. dijo conocer a C.N., por sus características físicas, incluyendo su voz, forma del cuerpo, estatura; de la declaración de la víctima A.G., quien dijo haber reconocido a dos sujetos L.A.I. y YERSON RIVAS, dijo que el (Sic) les vio la cara porque después que lo amarraron se quitaron el pasamontañas.

Por último, al folio 80 procede a plasmar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la defensa, estableciendo contradicciones que le impidieron apreciarlas como tal, declarando que existían una pluralidad de elementos probatorios para calificar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO PARA CULMINAR IMPONIENDO LA PENALIDAD CORRESPONDIENTES A AMBOS ACUSADOS Y A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.

Conforme a lo establecido anteriormente y de lo que se evidencia del fallo objeto del recurso, la razón asiste a la Defensa de los procesados C.E.N. y L.A.I. cuando le atribuyen a la sentencia el vicio de Inmotivación o de Falta de Motivación, por cuanto se silenciaron las pruebas que fueron incorporadas por su lectura,no adminiculándolas con las deposiciones rendidas por los testigos de la defensa y del Ministerio Público en el desarrollo del debate Oral y Público, como fueron las pruebas de reconocimiento practicado a los acusados por parte de las víctimas, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo, las Actas de Inspección Ocular realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciuones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cartas y misivas de fecha 14 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2001, cuyo contenido no aparece reflejado en la sentencia ni en favor ni en contra del acusado, cuya autoría el la redacción se le imputa, por lo cual no se colige si fueron estimadas o desestimadas ni por qué razón consideró que ambos acusados se asociaron para cometer el delito de agavillamiento, toda vez que sólo dos de las víctimas manifestaron que los sujetos que se intodujeron a su residencia se llamaban por números, lo cual no es suficiente prueba para determinar la responsabilidad penal de los mismos en dicho hecho, existiendo silencio absoluto en cuanto a las pruebas documentales aportadas por la defensa, cuyo contenido y valoración o desestimación se desconoce y que fueron admitidas por su lectura, conforme se indicó en la sentencia al folio 75.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 08-08-2000, Expediente C00-0870, estableció:

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.Se considera que justificar la no apreciación de las pruebas testimoniales incorporadas al proceso por la defensa, con la simple mención de que las mismas no se ajustan a la realidad de los hechos, resulta poco razonado y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa.

Este criterio debe ser acogido, igualmente, cuando en la sentencia no se aprecian las pruebas documentales incorporadas al proceso conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples decisiones lo que debe entenderse por los requisitos de motivación de la sentencia y es así como en sentencia del 24-04-2000, Expediente N° 00-0019, estipuló:

Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 365: “La sentencia contendrá:

…Ordinal 4° La exposición concisa de sus

fundamentos de hecho yderecho.”

Artículo 442:

...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con laprueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Con base en las citas jurisprudenciales anteriores y constatado que ha sido el vicio de falta de motivación de la sentencia denunciado por la Parte Defensora, lo procedente es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados E.J.H. y S.B., en sus condiciones de Defensores Públicos Penales de los acusados C.E.N. y L.A.I., declarando LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo que los condenó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que produjo la decisión anulada por este fallo.

Igualmente, se abstiene esta Alzada de pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados contra el fallo de Primera Instancia aquí anulado, por resultar estéril e inoficioso. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Igualmente, por cuanto en la celebración de la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de julio de 2003, el Defensor Público Penal del procesado C.E.N. solicitó el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido por haber sobrepasado el lapso de dos años privado de su libertad en el Internado Judicial de Coro, lo cual hace desproporcionada la medida, pasa esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental a pronunciarse sobre el pedimento efectuado y en tal sentido observa:

Consta al folio N° 26 y 27 de la causa declaración del funcionadio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, ciudadano D.M., quien manifestó que en fecha 08 de junio de 2000 procedieron a detener a los acusados. Asimismo, se evidencia al folio 188 de las actuaciones, oficio emitido por la Jefatura de Régimen del Internado Judicial de Coro, de fecha 27-03-2003, mediante el cual informa a la Dirección de dicho Internado que el 27 de marzo de 2003 se suscitó una detonación en uno de los Pabellones, donde resultó herido el acusado L.A.I., y en cuyos datos del recluso herido se lee: FECHA DE INGRESO: 12/08/2000, y en cuanto al acusado C.E.N., al folio 196, se lee: FECHA DE INGRESO: 12/08/2000.

Ahora bien, por cuanto pudo constatar esta Alzada que a la fecha de hoy los acusados han estado privados preventivamente de sus libertades por un lapso superior a los dos años sin que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta antes de la fecha de su vencimiento, que lo era, antes del 12 de Agosto de 2002, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal y que establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante..."

En tal sentido, P.S., al comentar este dispositivo legal, expresa:

La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier personal y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio (p. 264)

Por otro lado, de la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el Expediente, se indagó y comprobó que el retardo procesal que ha ocurrido en la causa no le es imputable a los procesados de autos ni a sus defensores, y al haber excedido con creces el lapso de dos años estipulado en la Ley, son razones suficientes para que, con base en la disposición legal antes citada y a lo alegado por la Defensa, se acuerde la Libertad de los acusados, ciudadanos C.E.N. y L.A.I., mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la Extensión de Punto Fijo, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente la identificación de los acusados en el Libro respectivo y proceda a vigilar su cumplimiento, debiendo informar con regularidad ante el tribunal de Juicio de esa Sede Judicial el cumplimiento efectivo de dicho régimen , por parte de los acusados, e igualmente la presentación por parte de cada acusado de Dos Fiadores de reconocida buena conducta y solvencia moral, con capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán obligarse a:

1° Que el acusado no se ausentarán de la juridicción del país.

2°. Presentarse ante el Tribunal que esté conociendo del asunto cada vez que se le ordene.

3°. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el acusado se hubiere ocultado o fugado.

4°. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que a los efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la ejecución de este medida se acuerda requerir a los acusados la información precisa de su domicilio, a los fines de sus notificaciones que hayan de practicarse en sus personas para la continuación del proceso.

Por último, se ordena el traslado de los acusados hasta la sede de la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones para imponerlos de la decisión dictada y a los fines del levantamiento del acta respectiva en la cual los acusados se obliguen al cumplimiento de las condiciones impuestas y para que indiquen cuál es su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal. Líbrense boletas de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres día del mes de julio del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS G.O.R.

JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE

ZENLLY URDANETA GOVEA LA SECRETARIA

JUEZA SUPLENTE

En la misma fecha se libraron boletas de traslado.

La Secretaria

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