Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

SALA ACCIDENTAL

S.A. deC., 03 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000047

ASUNTO IG01-R-2002-000047

JUEZ PONENTE: DRA. G.Z.O.R..

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado J.A.D.A., en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra el ciudadano: L.J.G.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y ROBO AGRAVADO, tipificados en el primer aparte del artículo 472, Artículo 278 del Código Penal, 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 09 de Agosto del presente año, mediante la cual acordó la Revocación de la medida Preventiva de Privación de Libertad que recaía sobre el mencionado ciudadano.

La decisión objeto del recurso declaró la revocatoria de la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado y en su defecto decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue apelada por la Representación Fiscal dentro del lapso previsto en el artículo 448 del mencionado texto procesal penal.

Admitida la apelación ejercida, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, lo cual efectúa en los siguientes términos:

Denunció el Fiscal que el Juez de Juicio motivó su decisión en los siguientes términos:

1°) Que la Audiencia Preliminar se celebró el día 10 de mayo de 2001 ante el Juzgado de Control, admitiéndose la Acusación Fiscal en su contra y ordenándose la apertura del juicio oral y público, lo cual es falso, según el Fiscal, ya que la Audiencia Preliminar se celebró el 10 de mayo de 2002.

2°) Que la Medida cautelar de Privación Preventiva de libertad que recayó en contra de L.J.G.S., se debió a las circunstancias de modo, tiempo y lugar presentes para el momento en que se sucedieron los hechos, manifestando que él debe constatar los extremos de ley, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, el Fiscal adujo que al imputado de autos no le fue impuesta la Medida Cautelar a él sólo, sino que también se le impuso por los mismos hechos a los ciudadanos V.E.E.M. y O.J.B., quienes posteriormente fueron acusados por el Ministerio Público en la misma causa por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Objetos provenientes de delito, tipificado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Fuego, prevista en el artículo 278 ejusdem; Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo a mano Armada, tipificado en el artrículo 460 del Código Penal, circunstancia que señala, en virtud de que el ciudadano L.J.G.S. está acusado con, por lo menos, dos delitos que en su límite máximo tienen asignada una pena que excede los diez años, lo cual materializa la circunstancia prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de fuga y que el juez cuando afirma que revisará los extremos de ley refiriéndose sólo al peligro de fuga y al de obstaculización incurre en error inexcusable, ya que los únicos extremos que tiene que demostrar para otorgar las medidas cautelares sustitutivas son los estipulados en los tres ordinales del artículo 250 ejusdem.

3°) Que el juez comienza de una manera ambigua y fuera de todo contexto jurídico a hacer citas a medias, de supuestas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al juicio previo, asegurando que el imputado se encuentra en un proceso con una duración sumamente exagerada que causa gravamen irreparable a la condición humana de toda persona, que viola el principio de dignidad humana, que sentencia de manera previa a los acusados, pero que sobre todas estas arbitrariedades cometidas "impera la Supremacía de la Constitución Nacional", razón por la cual indica que es imposible que exista el peligro de fuga y que el juez se limitó a mentir y manipular sobre la fecha real en que se realizaron los actos en la causa principal, siendo que el juzgador niega a los ciudadanos V.E. espinolaM. y O.J.B. las medidas cautelares sustitutivas acordadas al imputado L.J.G.S., con el pretexto de que en ellos sí hay peligro de fuga porque no viven en Paraguaná.

Expresó, además el Fiscal recurrente, que la presente causa se inició el 14 de febrero del año 2001 y el imputado L.J.G.S., es privado judicialmente de su libertad en fecha 16 de febrero de 2001, habiendo trascurrido un año y seis meses, para la fecha de interposición del recurso, desde que se inició el proceso penal en contra de dicho ciudadano y que, partiendo del lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el posible retardo procesal, se puede establecer que se está por debajo de dicho plazo y que es importante resaltar que el proceso se encontraba en fase de juicio hacía dos meses, para el momento de la interposición del recurso, por lo que su decisión de revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad y su sustitución por medidas cautelares sustitivas es completamente inmotivada, violando el artículo 246 del texto adjetivo penal que indica que las medidas de coerción personal sólo deben ser decretadas mediante resolución judicial fundada, por lo que, con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, las Abogadas Nadeska Torrealba y M.E.H., Defensoras Privadas del ciudadano L.J.G.S., adujeron como Punto Previo, que el Fiscal del Ministerio Público no indica en su escrito de apelación cuál fue el agravio que le causó la decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal y que no podía alegarlo por cuanto de su conducta omisiva y sus ausencias sucesivas era que no se había llevado a efecto el juicio correspondiente, por lo que la persona que ha resultada agraviada es su defendido por la actitud que ha asumido durante todo ese largo proceso el ciudadano Fiscal.

Manifestaron las Defensoras que admite el Representante del Ministerio Público que el Juez debió tomar en cuenta, al decidir, los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pero debió decir que los mismos deben ser concurrentes, pues uno no funciona sin el otro y el juez fundamentó debidamente que no existía el requisito previsto en el ordinal 3° del mencionado artículo, para lo cual no solo es necesario atender a la gravedad del delito, sino que además hay que atender a sus relaciones familiares, arraigo en el pais y ubicación de su patrimonio, lo cual está suficientemente demostrado en la causa.

En otro orden de ideas, expresaron las Defensoras que el Tribunal, al decidir, lo hizo con fundamento a una petición de la Defensa, a pesar de que debió hacerlo de oficio, ya que el Código Orgánico Procesal Penal prevé el examen y revisión de la medida Judicial de Privación de Libertad en su artículo 264, de lo que se denota que su decisión fue totalmente imparcial, lo cual hizo apegado a toda normativa.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La decisión dictada el 09 de agosto de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dejó establecidas las motivaciones que tuuvo el juzgador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.J.G.S. en los términos siguientes:

... Visto el escrito presentado por las Profesionales del Derecho M.E.H. y NADESKA TORREALBA... de fecha 15 de julio de 2002, siendo ratificado el mismo el día 19 de julio de 2002... donde solicitan al Tribunal el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual está sometido su defendido desde el día 16 de febrero de 2001, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia oral y pública... el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de autos que desde la Audiencia de Presentación del Imputado, dia en el cual el Tribunal de Control... dictó la medida bajo examen, así mismo consta de las actas que la Audiencia Preliminar se celebró el día 10 de mayo de 2001...

SEGUNDO

.. así pues encontramos un proceso con una duración sumamente exagerada que causa un gravamen irreparable a la condición humana, que sentencia de manera previa a los Acusados... es por lo que considera que es imposible alegar que el peligro de fuga exista cuando al Acusado se les están violando los derechos y garantías constitucionales... En cuanto al peligro de obstaculización, considera este Tribunal que por el trnscurso de más de Año y medio desde el día de los hechos, ya la investigación culminó totalmente para el Ministerio Público, materializándose la misma con la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar por el Representante Fiscal, es decir, en base a esa situación mal podría el acusado interferir e influir en dicha investigación, en consecuencia, considera este Tribunal que aunado a lo anteriormente expuesto, que su domicilio y residencia se encuentran en el Estado Falcón, específicamente en la localidad de su juez natural, así también se encuentra su habita (Sic) natural, es decir, el ambiente familiar en el cual toda persona humana se forma para ser libre, Autónomo e independiente, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar han cambiado, de lo contrario sería desconocer por quienes se dan la tarea de retardar los procesos provocando crisis carcelarias, crisis en la Administración Pública de Adminirar Justicia...

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de auto (Sic) existe una flagrante violación a la Constitución Nacional, a los principios que orientan el Código Orgánico Procesal Penal y a los Tratados y Acuerdos Internacionales... razón por la cual se revoca la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del ciudadano L.J.G.S.... y en su defecto DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a su favor... que refiere a la presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que el (Sic) designe y la prohibición de salir sin autorización del país... (folios 25 al 30)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgador sí motivó las razones por las cuales consideró procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía contra el acusado de autos, y si bien expresa el Fiscal del Ministerio Público como Parte recurrente que el Juez mintió cuando estableció en la decisión que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 10 de mayo de 2001, cuando lo fue el día 10 de mayo de 2002, de ser cierta tal afirmación, no es menos cierto que del escrito recursorio se constata, tal como lo expresa el Fiscal, que el proceso contra el acusado se inició el 14 de febrero del año 2001, siendo privado de su libertad el día 16 de febrero de 2001, por lo que, a la fecha de la interposición del recurso (que lo fue el 16-08-2002) habían transcurrido UN AÑO Y CINCO MESES de privación de libertad, aunado al tiempo transcurrido en esta Alzada sin que se le hubiese dado oportuna respuesta, motivado a la constitución de la Sala Accidental, lo cual afectaba la garantía del debido proceso que tiene el acusado.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno establecer que aquellas medidas, como en el caso que nos ocupa, que se dicten para sustituir la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano, acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y de Juicio durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, máxime cuando se hacen dando cumplimiento al mandato Constitucional de dar a los justiciables oportuna respuesta a sus peticiones.

En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, las medidas sustitutivas a la privación preventiva de la libertad que dicten los jueces en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que los faculta para revisar tal medida cada vez que el imputado se lo solicite y de oficio, cada tres meses. En efecto, consagra el mencionado artículo:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitutición de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustitutir la medida no tendrá apelación.

Todos los razonamientos anteriores llevan a esta Corte de Apelaciones a declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el auto que declaró la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de libertad al ciudadano, acusado: L.J.G.S. y, en consecuencia, SE CONFIRMA el referido Auto. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Julio del año 2003. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

R.A. MONTES G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE JUEZA PONENTE

B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE

A.M.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

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