Decisión nº 489 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

erro sin bozal y sin cadena, como nosotros teníamos un balón de futbolito el perro empezó a jugar con nosotros, en una oportunidad le dimos a mi primo el balón para que corriera para que al perro se olvidara del balón, pero el perro siguió con el coqueteo, el señor se llevo (sic) el perro como molesto, como a los cinco minutos estábamos cerca del edifico donde yo vivo, vimos que se acercaba el señor con un arma de fuego cargándola y amedrentando hacía nosotros, al final antes de irse nos decía que si quería le dijéramos a mi papa (sic) para agredimos. A mi primo si (sic) le dio más fuerte porque el señor lo agredió más fuerte, a los tres nos agredió, es todo’.

Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, toda vez que el testigo manifestó entre otras cosas que ‘vimos que se acercaba el señor con un arma de fuego cargándola y amedrentando hacía (sic) nosotros, al final antes de irse nos decía que si quería le dijéramos a mi papa (sic) para agredimos. A mi primo si (sic) le dio más fuerte porque el señor lo agredió más fuerte, a los tres nos agredió’; de lo cual se infiere que su primo la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) fue agredido con una (sic) arma de fuego por otro ciudadano que resulto (sic) ser el acusado F.J.A.A..

Este Juzgador, considera necesario comparar la declaración del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) con la declaración rendida por la victima (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien expuso: ‘Yo estaba de vacaciones un fin de semana en casa de mi tía Noris en Terrazas de la Vega, me encontraba jugando futbol (sic) bajamos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y yo, y el señor llevaba un perro Pitbull nosotros como estábamos con la pelota el perro se iba para donde estábamos nosotros, como a la tercera vez que paso (sic) eso el señor se devuelve hasta donde estábamos con el armamento en la mano y nos empieza a agredir y mi primo le pregunta que por que (sic) nos agredía y no dijo nada solo (sic) seguía agrediéndonos. Después mi tía nos dijo que vio lo que estaba pasando y en eso termino (sic) todo y nosotros les contamos lo que sucedió, es todo’; con la declaración rendida por el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien expuso: ‘Lo que sucedió fue en febrero de 2007, yo estaba con mis primos, jugando fútbol en un cancha como de pronto a las cinco y treinta a seis de la tarde decidimos bajar, para ir al edificio había que pasar por un terreno allí se encontraba el señor con un perro. Como estábamos jugando con el balón el perro se acerca, el señor viene agarra el perro y el señor se lo lleva, eso fue como en tres o cuatro ocasiones hasta que llegamos diagonal al edificio y nos quedamos sentados en una montañita, al rato llego (sic) el señor y nos tiro (sic) al piso, nos decía que qué era lo que nos pasaba, a mi primo lo golpeo (sic) con la pistola, en ese momento yo pensé correr pero me dio miedo. Me imagino que el señor se canso (sic) y nos dijo que si queríamos le trajéramos a nuestros padres para también caerle a tiros, nos fuimos entramos al edificio y le contamos a nuestros padres, es todo’; y con la declaración rendida por la Experta Medico (sic) Forense M.J. BARRIOS B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: ‘Quiero dejar claro que la experticia no fue realizada por mi persona. La misma es suscrita por el Dr. V.V., quien ya hoy día no labora en la Medicatura, es de fecha del 2007, solo (sic) previó en ese momento que fueron apreciadas dos escoriaciones en muñeca izquierda, no describe características de la lesión y le colocó el carácter de leve con recuperación de seis días, es todo’.

Todos estos testimonios tienen coincidencias y al ser comparadas y analizadas en conjunto permiten crear certeza en el ánimo de este Juzgador sobre la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 del Código Penal, así como de la participación del acusado F.J.A.A. en la comisión de ese delito, ello en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar claramente que existe concordancia y coincidencia en los testimonios de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), en todo lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro (sic) el delito demostrado, indicando todos específicamente que la victima (sic) fue lesionado en su mano izquierda, específicamente en la muñeca izquierda, lo cual coincide con lo declarado por la Experta Medico (sic) Forense M.J. BARRIOS quien manifestó en su declaración que según el Reconocimiento Medico (sic) Legal la victima (sic) presento (sic) dos escoriaciones en muñeca izquierda, lo cual se encuentra descrito además en la Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado a la victima (sic). Además son coincidentes esas declaraciones en afirmar que el perpetrador para ocasionar la lesión a la victima (sic) utilizo un arma de fuego con la cual además los amenazo (sic) en varias oportunidades; asimismo coinciden los declarantes en afirmar que el perpetrador del delito es el acusado ciudadano F.J.A.A..

Esta declaración del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) también fue analizada y comparada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos YENYNZE M.F.W. y LEWYS DONUEL ARAQUE FARIAS, quienes declararon en el debate oral por haber sido ofrecidos por la Defensa del acusado como testigos del hecho, pudiéndose apreciar del testimonio de estos dos últimos ciudadanos que ellos no se encontraban presentes en el sitio del suceso para el momento de la ocurrencia del hecho y que tuvieron conocimiento del mismo de modo referencial cuando se los informo (sic) el propio acusado F.J.A.A.; no obstante haber afirmado la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ que ella observo (sic) de la ventana de la sala de su residencia una discusión que se presento (sic) entre su esposo F.J.A.A. y los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), lo cual por si solo no crea en el animo (sic) de este Juzgador el convencimiento acerca de que la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ haya presenciado eficaz y totalmente los hechos acontecidos como si (sic) lo hicieron la victima (sic) la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

En la Audiencia de fecha 21 de Abril de 2010, rindió declaración el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien expuso: ‘Lo que sucedió fue en febrero de 2007, yo estaba con mis primos, jugando fútbol en un cancha como de pronto a las cinco y treinta a seis de la tarde decidimos bajar, para ir al edificio había que pasar por un terreno allí se encontraba el señor con un perro. Como estábamos jugando con el balón el perro se acerca, el señor viene agarra el perro y el señor se lo lleva, eso fue como en tres o cuatro ocasiones hasta que llegamos diagonal al edificio y nos quedamos sentados en una montañita, al rato llego (sic) el señor y nos tiro (sic) al piso, nos decía que qué era lo que nos pasaba, a mi primo lo golpeo (sic) con la pistola, en ese momento yo pensé correr pero me dio miedo. Me imagino que el señor se canso (sic) y nos dijo que si queríamos le trajéramos a nuestros padres para también caerle a tiros, nos fuimos entramos al edificio y le contamos a nuestros padres, es todo’; ‘Que sus primos se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) resultó herido en la mano. Que eso fue entre las cinco y treinta a seis de la tarde, que estaba claro el ambiente. Que en ninguna oportunidad agredieron ni ofendieron al señor, que solo (sic) el perro insistía en jugar con el balón. Que no se hicieron valer de nada para agredir a la persona. Que este evento duró veinte a veinticinco minutos. Que la lesión de (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) es en el brazo izquierdo, a nivel del antebrazo, que intentaba cubrirse y que cuando le lanzaba con la pistola le dio en el brazo. Que el motivo de la lesión piensa que el señor se ofendió porque el perro insistía en buscar el balón, y que el señor se cansó y tomo (sic) esa represalia en contra de ellos. Que la persona que los agredió esta (sic) presente en la sala, señalando al acusado F.J.A.A., es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que dice que el señor los agredió hasta que se cansó, porque les daba patadas, que les daba cachetadas, que les gritaba, que lo único que gritaban era ya. Que fue a la Fiscalía a declarar, que el reconocimiento legal fue a su primo. Que cuando dice que el señor se cansó de golpearlos es porque fue varias veces, varias cachetadas, que fueron tantos gritos, que por eso dice que el señor se cansó, es todo’. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): Que no resultó lesionado en ninguna parte del cuerpo, que solo (sic) moretones y cachetadas algo normal. Que no le ordeno (sic) la Fiscalía que le hicieran un reconocimiento medico (sic) forense, es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto (sic): ‘Que sus primos se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) resultó herido en la mano. Que eso fue entre las cinco y treinta a seis de la tarde, que estaba claro el ambiente. Que en ninguna oportunidad agredieron ni ofendieron al señor, que solo (sic) el perro insistía en jugar con el balón. Que no se hicieron valer de nada para agredir a la persona. Que este evento duró veinte a veinticinco minutos. Que la lesión de (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) es en el brazo izquierdo, a nivel del antebrazo, que intentaba cubrirse y que cuando le lanzaba con la pistola le dio en el brazo. Que el motivo de la lesión piensa que el señor se ofendió porque el perro insistía en buscar el balón, y que el señor se cansó y tomo (sic) esa represalia en contra de ellos. Que la persona que los agredió esta (sic) presente en la sala, señalando al acusado F.J.A.A., es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que dice que el señor los agredió hasta que se cansó, porque les daba patadas, que les daba cachetadas, que les gritaba, que lo único que gritaban era ya. Que fue a la Fiscalía a declarar, que el reconocimiento legal fue a su primo. Que cuando dice que el señor se cansó de golpearlos es porque fue varias veces, varias cachetadas, que fueron tantos gritos, que por eso dice que el señor se cansó, es todo’. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): Que no resultó lesionado en ninguna parte del cuerpo, que solo (sic) moretones y cachetadas algo normal. Que no le ordeno (sic) la Fiscalía que le hicieran un reconocimiento medico (sic) forense, es todo’.

La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, esa declaración fue rendida por el testigo del hecho perpetrado ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien manifestó: ‘Lo que sucedió fue en febrero de 2007, yo estaba con mis primos, jugando fútbol en un cancha como de pronto a las cinco y treinta a seis de la tarde decidimos bajar, para ir al edificio había que pasar por un terreno allí se encontraba el señor con un perro. Como estábamos jugando con el balón el perro se acerca, el señor viene agarra el perro y el señor se lo lleva, eso fue como en tres o cuatro ocasiones hasta que llegamos diagonal al edificio y nos quedamos sentados en una montañita, al rato llego (sic) el señor y nos tiro (sic) al piso, nos decía que qué era lo que nos pasaba, a mi primo lo golpeo (sic) con la pistola, en ese momento yo pensé correr pero me dio miedo. Me imagino que el señor se canso (sic) y nos dijo que si queríamos le trajéramos a nuestros padres para también caerle a tiros, nos fuimos entramos al edificio y le contamos a nuestros padres, es todo’.

Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, toda vez que el testigo manifestó entre otras cosas que ‘al rato llego (sic) el señor y nos tiro (sic) al piso, nos decía que qué (sic) era lo que nos pasaba, a mi primo lo golpeo (sic) con la pistola, en ese momento yo pensé correr pero me dio miedo’; de lo cual se infiere que su primo la victima (sic) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) fue agredido con una arma de fuego por otro ciudadano que resulto (sic) ser el acusado F.J.A.A..

Este Juzgador considera necesario comparar la declaración del ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) con la declaración rendida por el testigo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente): quien expuso:

‘Nos encontrábamos mis primos y yo en el edificio 40 Jugando fútbol, ya íbamos para mi casa, pasamos por un terrero que es parte recreacional, estaba el ciudadano con su perro sin bozal y sin cadena, como nosotros teníamos un balón de futbolito (sic) el perro empezó a jugar con nosotros, en una oportunidad le dimos a mi primo el balón para que corriera para que al perro se olvidara del balón, pero el perro siguió con el coqueteo, el señor se llevo (sic) el perro como molesto, como a los cinco minutos estábamos cerca del edifico donde yo vivo, vimos que se acercaba el señor con un arma de fuego cargándola y amedrentando hacía nosotros, al final antes de irse nos decía que si quería le dijéramos a mi papa (sic) para agredirnos. A mi primo si (sic) le dio más fuerte porque el señor lo agredió más fuerte, a los tres nos agredió, es todo’; con la declaración rendida por la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien expuso: ‘Yo estaba de vacaciones un fin de semana en casa de mi tía Noris en Terrazas de la Vega, me encontraba jugando futbol (sic), bajamos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y yo, y el señor llevaba un perro Pitbull, nosotros como estábamos con la pelota el perro se iba para donde estábamos nosotros, como a la tercera vez que paso (sic) eso el señor se devuelve hasta donde estábamos con el armamento en la mano y nos empieza a agredir y mi primo le pregunta que por que (sic) nos agredía y no dijo nada solo (sic) seguía agrediéndonos. Después mi tía nos dijo que vio lo que estaba pasando y en eso termino (sic) todo y nosotros les contamos lo que sucedió, es todo’; y con la declaración rendida por la Experta Medico (sic) Forense M.J. BARRIOS B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: ‘Quiero dejar claro que la experticia no fue realizada por mi persona. La misma es suscrita por el Dr. V.V., quien ya hoy día no labora en la Medicatura, es de fecha del 2007, solo (sic) previó en ese momento que fueron apreciadas dos escoriaciones en muñeca izquierda, no describe características de la lesión y le colocó el carácter de leve con recuperación de seis días, es todo’.

Todos estos testimonios tienen coincidencias y al ser comparadas y analizadas en conjunto permiten crear certeza en el ánimo de este Juzgador sobre la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 del Código Penal, así como de la participación del acusado F.J.A.A. en la comisión de ese delito, ello en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar claramente que existe concordancia y coincidencia en los testimonios de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), en todo lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro (sic) el delito demostrado, indicando todos específicamente que la victima (sic) fue lesionado en su mano izquierda, específicamente en la muñeca izquierda, lo cual coincide con lo declarado por la Experta Medico (sic) Forense M.J. BARRIOS quien manifestó en su declaración que según el Reconocimiento Medico (sic) Legal la victima (sic) presento (sic) dos escoriaciones en muñeca izquierda, lo cual se encuentra descrito además en la Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado a la victima (sic). Además son coincidentes esas declaraciones en afirmar que el perpetrador para ocasionar la lesión a la victima (sic) utilizo (sic) un arma de fuego con la cual además los amenazo (sic) en varias oportunidades; asimismo coinciden los declarantes en afirmar que el perpetrador del delito es el acusado ciudadano F.J.A.A..

Esta declaración del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) también fue analizada y comparada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ y LEWYS DONUEL ARAQUE FARIAS, quienes declararon en el debate oral por haber sido ofrecidos por la Defensa del acusado como testigos del hecho, pudiéndose apreciar del testimonio de estos dos últimos ciudadanos que ellos no se encontraban presentes en el sitio del suceso para el momento de la ocurrencia del hecho y que tuvieron conocimiento del mismo de modo referencial cuando se los informo (sic) el propio acusado F.J.A.A.; no obstante haber afirmado la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ que ella observo (sic) desde la ventana de la sala de su residencia una discusión que se presento (sic) entre su esposo F.J.A.A. y los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), lo cual por si solo no crea en el animo (sic) de este Juzgador el convencimiento acerca de que la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ haya presenciado eficaz y totalmente los hechos acontecidos como si (sic) lo hicieron la victima (sic) la (sic) victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)

En la Audiencia de fecha 28 de Abril de 2010, rindió declaración la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.833.348, quien expuso: ‘En carnavales del 2007 mi esposo llegó en la tarde a la casa, procedió a sacar el perro a un terreno que esta (sic) solo (sic) al frente de la casa, en eso se acercaron unos muchachos, procedieron a jugar con el perro con un balón. Yo estaba asomada en la ventana de la sala mientras el perro salía detrás de los muchachos, en eso vi que mi esposo estaba como peleando con estos muchachos. Cuando llego (sic) a la casa brevemente me dijo que había tenido una discusión con estos muchachos. Pasada la tarde toca la puerta un señor con los tres jóvenes y mi esposo sale y le abre la puerta, le dice el señor que si había pasado algún inconveniente con los muchachos que disculpara, se dieron las manos, el señor se retiro (sic) con lo muchachos. Ya a media noche llegan otras personas tocando la puerta de una manera muy alterada comienzan a insultar sin medir (sic) ningún tipo de palabra, nos dice que ella venia (sic) de carapita, que ella estaba acostumbrada a matar choros, un compañero de ella la aparta y un compañero le dice que estaban allí porque había habido un inconveniente con unos muchachos. Ya en la noche, llegan cuatro funcionarios y dicen que iban a tomar datos porque habían tenido un altercado con un funcionario de la policía, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que lo que vio fue que había una diferencia de opiniones. Que vio que su esposo agarró el perro y se viene para la casa. Que los hechos ocurrieron en un terreno que queda frente a la urbanización donde ellos viven. Que vio esos hechos desde la ventana de la sala. Que el edificio donde vive esta (sic) situado lateral hacia el terreno, que viven en la planta baja, y las panorámicas dan hacia la montaña. Que desde el sitio donde estaba hacia donde se encontraba su esposo hay como veinticinco a treinta metros. Que solo (sic) vio los acontecimientos. Que no vio a F.A. golpear a ninguno de los jóvenes. Que uno de los jóvenes vestía franela y otro con un short. Que Francisco no portaba arma para la fecha. Que Francisco entro (sic) a su casa hasta que el papa (sic) del muchacho toco (sic) la puerta. Que Francisco trabaja como Policía de Chacao. Que Francisco no porta arma porque lo robaron, le quitaron el arma y le dieron unos tiros. Que Francisco solo (sic) tiene el arma cuando esta (sic) en funciones en la policía. Que Francisco no tiene arma en su casa. Que uno de los padres de los jóvenes toco (sic) la puerta de la casa, que llego (sic) con los tres muchachos, que vio a los jóvenes de cerca. Que no observo (sic) que alguno de los tres jóvenes estuviera lesionado. Que no observo (sic) que tuvieran golpes esos jóvenes. Que desde el momento de los hechos al momento que el papa (sic) de uno de los muchachos fue a su casa paso (sic) una hora. Que después de esa entrevista entre el señor y su esposo, toco (sic) la puerta la esposa del señor, que su esposo salio (sic) y le abrió la puerta a la señora, allí estuvieron hablando que si había tenido un altercado con los muchachos, que la señora se altero (sic) y comenzó a decir groserías a Francisco. Que el señor le dijo a Francisco que si los muchachos se habían sobrepasado él pedía disculpas, que ellos se dieron las manos, que los muchachos le dieron la mano a Francisco y se fueron. Que el señor no le reclamó a Francisco que hubiera golpeado a alguno de los muchachos. Que no recibió de Fiscalía ni de Tribunal citación alguna. Que en la actualidad viven en Montalbán, que vive allí desde que ocurrió el hecho. Que antes del hecho vivía en Terraza de Las Vegas. Que no la citaron por Fiscalía. Es todo’. EL CIUDADANO FISCAL NO INTERROGA A LA CIUDADANA TESTIGO. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): ‘Que eso ocurrió finalizando la tarde, entre las cuatro a cinco de la tarde. Que en la plaza que esta (sic) cerca había muchos muchachos. Que discutieron con su esposo los tres muchachos que estaban con el balón. Que la discusión ocurrió donde esta (sic) la plaza, que allí hay como un sobre ancho que va a la carretera que cruza hacía el otro edificio, que es allí donde ocurre el hecho. Que habían otras personas pero ninguna era conocida a los que estaban con su esposo, es todo’.

La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, esa declaración fue rendida por la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ, quien manifestó: ‘En carnavales del 2007 mi esposo llegó en la tarde a la casa, procedió a sacar el perro a un terreno que esta (sic) solo al frente de la casa, en eso se acercaron unos muchachos, procedieron a jugar con el perro con un balón. Yo estaba asomada en la ventana de la sala mientras el perro salía detrás de los muchachos, en eso vi que mi esposo estaba como peleando con estos muchachos. Cuando llego (sic) a la casa brevemente me dijo que había tenido una discusión con estos muchachos. Pasada la tarde toca la puerta un señor con los tres jóvenes y mi esposo sale y le abre la puerta, le dice el señor que si había pasado algún inconveniente con los muchachos que disculpara, se dieron las manos, el señor se retiro (sic) con lo muchachos. Ya a media noche llegan otras personas tocando la puerta de una manera muy alterada comienzan a insultar sin medir ningún tipo de palabra, nos dice que ella venia (sic) de carapita, que ella estaba acostumbrada a matar choros, un compañero de ella la aparta y un compañero le dice que estaban allí porque había habido un inconveniente con unos muchachos. Ya en la noche, llegan cuatro funcionarios y dicen que iban a tomar datos porque habían tenido un altercado con un funcionario de la policía, es todo’.

En tal sentido, la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ manifestó que ella se encontraba en su residencia y desde la ventana de la sala pudo observar que su esposo F.J.A.A. discutía con unos muchachos, y además manifestó que no observo (sic) a su esposo agredir o golpear a esos muchachos, y que ella vio a los muchachos y no les observo (sic) golpes o lesiones.

Este Juzgador al respecto de esta declaración, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, debe señalar que la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ encontrándose en el lugar que menciono (sic) en su declaración no podía jamás observar los mismos hechos que observaron los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), ni desde luego la victima (sic), por lo que se debe concluir que es posible que hayan ocurrido los hechos que declaro, pero lógicamente es posible asimismo que hayan ocurrido hechos que la misma no observo (sic) por encontrarse en el lugar que señalo (sic) en su declaración todos los hechos que acontecieron en el lugar especifico (sic) de los hechos, por lo que su testimonio en criterio de este Juzgador no cuenta con las condiciones suficientes para descartar o anular lo declarado por la victima (sic) y los referidos testigos.

Esta declaración de la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ, surge necesario compararla con la declaración rendida por el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS quien manifestó que él se encontraba en su residencia en el área de la sala para el momento que aconteció el hecho aconteció y que fue informado del mismo por el propio acusado F.J.A.A.. Si ello es así, es importante verificar la circunstancia de que este ciudadano prácticamente no observo (sic) a su madre ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ parada en la ventana de la Sala de su residencia, ya que en el debate oral cuando se le pregunto (sic) sobre ese hecho el mismo afirmo (sic) que no sabia si su mama (sic) estuvo en (sic) parada en la ventana de la sala, y siendo ese un solo espacio donde se encontraba el referido ciudadano resulta ilógico pensar que no observo (sic) la presencia de la ciudadana YENYNZE M.F.W..

En la Audiencia de fecha 28 de Abril de 2010, rindió declaración el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.791.492, quien expuso: ‘En carnavales del (sic) 2007 me encontraba en la casa jugando en la computadora, al rato llegó Francisco de pasear la perra, habló con mi mama (sic), me imagino que había tenido una discusión. Ya pasadas unas horas llego (sic) un señor identificándose como el papa (sic) de uno de los muchachos con los que había tenido una discusión. Pasadas unas horas llego (sic) una señora amenazando y gritando groserías, diciendo cualquier cosa en contra de Francisco, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que los hechos ocurrieron frente a la casa, frente al apartamento de ellos, que queda en Terrazas de Las Vegas. Que no vio a F.A. discutiendo con unos jóvenes. Que el padre de uno de los jóvenes fue a la casa donde vivían. Que el señor preguntó que había pasado y que no quería problemas, que finalmente se dieron las manos. Que no vio que a alguno de los muchachos lo hubieran golpeado. Que el señor no reclamó que hubieran golpeado a los muchachos. Que el señor llegó solo y que después vio a los tres jóvenes. Que no vio lesiones ni golpe en el rostro de los jóvenes. Que los jóvenes vestían franelas dos con shores y uno con mono. Que cuando dice que uno tenia (sic) mono era pantalón y arriba una franela manga corta. Que la conversación del señor padre y Francisco terminaron en darse las manos. Que después hubo otra discusión de una señora que llego (sic) gritando y diciendo groserías. Que Francisco no porta arma, que sabe donde trabaja, que hace unos años a Francisco le robaron su arma y le dieron un tiro y perdió un ojo, y desde entonces no porta arma. Que vive en la misma casa de F.A.. Que no oyó que el padre de los jóvenes le reclamara a F.A. que había utilizado un arma de fuego, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto (sic): ‘Que cuando dice nos dijo fue a su mama (sic), que había tenido una discusión. Que se encontraba en la computadora, que su mama (sic) estaba en el cuarto, que no sabe que estaba haciendo. Que cuando F.A. llegó y dice que había tenido una discusión fue el primer hecho, que su reacción fue preguntarle que había pasado. Que la reacción de su mama (sic) fue preguntarle que había pasado. Que hasta ese momento desconocía que su mama (sic) había visto la discusión por la ventana, que se lo comento (sic) a Francisco. Que no observo (sic) ninguna lesión en los tres jóvenes, que eso lo observó, que ellos llegaron y en la puerta y la reja los vio entre cinco a diez minutos. Que solo vio la cara y los brazos y las piernas de frente de cómo estaban parados, que no sabe decir la distancia, pero que es desde el banquillo hasta donde esta (sic) parado el ciudadano Fiscal. Que desde la sala y del cuarto se puede ver donde ocurrió el hecho. Que su madre había observado y no le dijo nada hasta que llego (sic) Francisco y comento (sic) la discusión. Que vive con Francisco desde hace aproximadamente unos cinco años. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): ‘Que su mama (sic) es Yenyze María Farias López. Que se encontraba en la sala de la casa cuando ocurre el hecho. Que en la sala de la casa habían dos ventanas, la ventana de la sala es una panorámica grande que abarca toda la sala. Que aparte de esa ventana habían otras ventanas la del cuarto de su mama (sic) y la de su cuarto. Que estuvo en la computadora, que no sabe si su mama (sic) estuvo en la ventana de la sala porque estaba en la computadora jugando. Que la sala de la casa era más o menos grande como desde donde esta (sic) el alguacil hasta la pared final de ancho y de largo un poco más. Que estaba ubicado en el medio de la sala. Que desde la sala y desde el cuarto de su mama (sic) se podía ver el sitio donde ocurrió el hecho. Que cuando Francisco llego (sic) a la residencia su mama (sic) estaba en el cuarto. Que su mama (sic) no le comento (sic) que había visto una discusión de Francisco con otras personas antes que el (sic) llegara, es todo’.

La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, esa declaración fue rendida por el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS, quien manifestó: ‘En carnavales del (sic) 2007 me encontraba en la casa jugando en la computadora, al rato llegó Francisco de pasear la perra, habló con mi mama (sic), me imagino que había tenido una discusión. Ya pasadas unas horas llego (sic) un señor identificándose como el papa (sic) de uno de los muchachos con los que había tenido una discusión. Pasadas unas horas llego (sic) una señora amenazando y gritando groserías, diciendo cualquier cosa en contra de Francisco, es todo’.

Como se puede evidenciar de la declaración rendida por el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS, éste manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su madre YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ y que se entero (sic) de los hechos a través del ciudadano F.J.A.A., pero además afirmo (sic) que el (sic) observo (sic) en su residencia a la victima (sic) y a los testigos del hecho y pudo percibir que los mismos no se encontraban golpeados o lesionados.

En tal sentido, este Juzgador no puede descartar la posibilidad que el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS haya observado en su residencia a la victimas (sic) y a los testigos del hecho; pero de lo que no puede obtener convencimiento este Juzgador con la declaración de este ciudadano, es sobre el hecho de que no observo (sic) la lesión que presento (sic) la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) en su muñeca izquierda, toda vez que obtener convencimiento sobre ese hecho con ese testimonio, seria (sic) negar la declaración de la victima (sic), de los testigos del hecho y mucho mas allá, seria (sic) negar la pericia y credibilidad del para ese entonces Experto Medico (sic) Forense Dr. V.V., así como negar la existencia del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado a la victima (sic), por lo cual aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, debemos concluir que este testimonio no cuenta con las condiciones suficientes para descartar o anular lo declarado por la victima (sic) y los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

En la Audiencia de fecha 12 de Mayo de 2010, rindió declaración la ciudadana M.J. BARRIOS B., Medico (sic) Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V-4.681.516, quien expuso: ‘Quiero dejar claro que la experticia no fue realizada por mi persona. La misma es suscrita por el Dr. V.V., quien ya hoy día no labora en la Medicatura, es de fecha del 2007, solo (sic) previó en ese momento que fueron apreciadas dos escoriaciones en muñeca izquierda, no describe características de la lesión y le colocó el carácter de leve con recuperación de seis días, es todo’. . A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: ‘Que las Escoriaciones es la perdida (sic) de epidermis de la capa superficial de la piel. Que no le corresponde al medico (sic) forense hacer la experticia en caso de perdida (sic) de piel. Que el ciudadano fue examinado el 21-2-2007, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto: ‘A pregunta de la Defensa el ciudadano Fiscal la objeta porque es imprecisa porque genera un abanico de posibilidades de hacer un señalamiento sin fundamento. El ciudadano Juez declaro (sic) Con lugar la objeción. El ciudadano Defensor Privado, solicita la palabra y expone: ‘Que quiere dejar claro que cuando se golpea a una persona con un (sic) una pistola el impacto deja marca de la presión’. Al respecto la medico (sic) legal señala lo siguiente: ‘Depende de las características del armamento y la fuerza con que se emitió el golpe, que puede ir de leve a mediana.’. Continúa el interrogatorio por la Defensa, respondiendo la Medico (sic) Forense: ‘Que si es una pistola podría dejar un hematoma. Que depende del grado del hematoma puede durar 21 días. Que una equimosis es de siete días. Que el Dr. Velandía solo (sic) hace referencia de excoriación. Que el tiempo de curación fue de seis días, es todo’. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): Que la victima (sic) fue examinada el 21 de febrero de 2007. Que e tiempo de curación de la escoriación era de seis días. Que de acuerdo al tiempo de curación asume que el Dr. Velandia estimo (sic) que tenia (sic) edema o equimosis, que tardo (sic) un poco más en cicatrizar, que no fueron tan simple como pudieron ser unas lesiones leves, es todo’.

Esta declaración de la experta M.J. BARRIOS, es apreciada por este Tribunal Unipersonal según la sana critica (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden de ideas, lo informado por la referida Medico (sic) Forense, concatenado al contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V. al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), da certeza a este Tribunal Unipersonal sobre el tipo de lesiones que presento (sic) la víctima referida, así como de la parte del cuerpo donde presento (sic) las lesiones y el tiempo de curación de las mismas.

Esta declaración debe analizarse y compararse con las declaraciones de la víctima (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quienes afirmaron en su declaración la ocurrencia del hecho y que en el mismo la victima (sic) resulto (sic) lesionada en la misma parte del cuerpo que esta (sic) descrita en el Reconocimiento Medico (sic) Legal señalado.

Este Tribunal Unipersonal, aprecio (sic) según la sana critica (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguiente pruebas documentales:

  1. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), cursante al folio 16 de la Pieza 1 del Expediente, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

- Examinado (a) en este servicio, el día 21-02-2007, se aprecia:

- Dos (2) escoriaciones en muñeca izquierda

- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO

- TIEMPO DE CURACION: SEIS DÍAS

- ASISTENCIA MEDICA: LEGAL

- CARACTER: LEVE

Esta prueba concatenada a la declaración que rindió la experta M.J. BARRIOS, apreciada por este Tribunal Unipersonal según la sana critica (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite formar certeza sobre el tipo de lesiones que presento (sic) la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), así como de la parte del cuerpo donde presento (sic) las lesiones y el tiempo de curación de las mismas.

Este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetro (sic) el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.

En tal sentido, podemos observar que declaro (sic) en el debate oral y publico (sic) la Medico (sic) Forense M.B., quien señalo (sic) que de acuerdo al Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V., el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) fue examinado el 21-¬02-2007 en el servicio medico (sic) donde ella labora, y según ese Informe Medico (sic) presento (sic) Dos (2) escoriaciones en muñeca izquierda que amerito (sic) un tiempo de curación de Seis (6) días; por lo que esa declaración de la citada Medico (sic) Forense aunada al Acta del Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007, y a las declaraciones de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), dan cuenta de las lesiones que presento (sic) la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) que fueron ocasionadas por un agente diferente a su persona, de allí que en consideración de este Juzgador quedo (sic) plenamente demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

Asimismo, luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso el acusado F.J.A.A. es culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, arribando a esa conclusión luego de haber analizado y comparado las declaraciones de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), así como las declaraciones de la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ, del ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS, y de la Medico (sic) Forense M.B. conjuntamente con el Acta de Reconocimiento Medico (sic) Legal Nº 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V. a la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

En efecto la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) manifestó en su declaración lo siguiente: ‘Yo estaba de vacaciones un fin de semana en casa de mi tía Noris en Terrazas de la Vega, me encontraba jugando futbol (sic), bajamos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y yo, y el señor llevaba un perro, Pitbull, nosotros como estábamos con la pelota el perro se iba para donde estábamos nosotros, como a la tercera vez que paso (sic) eso el señor se devuelve hasta donde estábamos con el armamento en la mano y nos empieza a agredir y mi primo le pregunta que por que (sic) nos agredía y no dijo nada solo (sic) seguía agrediéndonos. Después mi tía nos dijo que vio lo que estaba pasando y en eso termino (sic) todo y nosotros les contamos lo que sucedió, es todo... Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a objeto de hacer preguntas a la víctima, quien expone: ‘Que el señor le pego (sic) en la mano izquierda específicamente en la muñeca y que solo (sic) le causo (sic) un raspón, explico (sic) que lo golpeo (sic) con el arma de fuego...’. De esta declaración de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) se desprende que el mismo fue objeto de agresiones por parte del acusado F.J.A.A., indicando la victima (sic) que el acusado le pego (sic) en la mano izquierda específicamente en la muñeca y que solo (sic) le causo (sic) un raspón. A la anterior declaración de la victima (sic), deben aunarse las testimoniales de los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

Por su parte, el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) declaro (sic) lo siguiente: ‘Nos encontrábamos mis primos y yo en el edificio 40 jugando fútbol, ya íbamos para mi casa, pasamos por un terrero que es parte recreacional, estaba el ciudadano con su perro sin bozal y sin cadena, como nosotros teníamos un balón de futbolito el perro empezó a jugar con nosotros, en una oportunidad le dimos a mi primo el balón para que corriera para que al perro se olvidara del balón, pero el perro siguió con el coqueteo, el señor se llevo (sic) el perro como molesto, como a los cinco minutos estábamos cerca del edifico donde yo vivo, vimos que se acercaba el señor con un arma de fuego cargándola y amedrentando hacía nosotros, al final antes de irse nos decía que si quería le dijéramos a mi papa (sic) para agredimos. A mi primo si (sic) le dio más fuerte porque el señor lo agredió más fuerte, a los tres nos agredió. Es todo’. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo, respondiendo el mismo: ‘Que se encontraba con sus primos en fecha de febrero de 2007. Que los primos que menciona se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que el hecho ocurrió como a las cinco y treinta a seis de la tarde. Que la visibilidad era clara, que ya iba anochecer (sic). Que observó a la persona que los agredió. Que observó el arma de fuego desde donde estaba. Que sabe diferenciar entre un revolver (sic) y una pistola. Que el armamento era policial una glock. Que lo único que tenía era el balón de fútbol. Que a parte de ellos tres no había más nadie en el sitio. Que transcurrieron diez a quince minutos desde que habían dejado el terreno hasta que los agredió. Que el motivo de la agresión tal vez fue porque el perro se puso juguetón. Que fueron amenazados por la persona, que los insultaba, que antes de irse les dijo que si quería llamara a su papa (sic) para también agredirlo. Que la lesión de su primo es en la mano izquierda tratando de esquivar un golpe con la pistola...’.

Asimismo el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) afirmo (sic) en su declaración lo siguiente: ‘Lo que sucedió fue en febrero de 2007, yo estaba con mis primos, jugando fútbol en un cancha como de pronto a las cinco y treinta a seis de la tarde decidimos bajar, para ir al edificio había que pasar por un terreno allí se encontraba el señor con un perro. Como estábamos jugando con el balón el perro se acerca, el señor viene agarra el perro y el señor se lo lleva, eso fue como en tres o cuatro ocasiones hasta que llegamos diagonal al edificio y nos quedamos sentados en una montañita, al rato llego (sic) el señor y nos tiro (sic) al piso, nos decía que qué (sic) era lo que nos pasaba, a mi primo lo golpeo (sic) son la pistola, en ese momento yo pensé correr pero me dio miedo, Me imagino que el señor se canso (sic) y nos dijo que si queríamos le trajéramos a nuestros padres para también caerle a tiros, nos fuimos entramos al edificio y le contamos a nuestros padres. Es todo’. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo, respondiendo el mismo: ‘Que sus primos se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) resultó herido en la mano. Que eso fue entre las cinco y treinta a seis de la tarde, que estaba claro el ambiente. Que en ninguna oportunidad agredieron ni ofendieron al señor, que solo (sic) el perro insistía en jugar con el balón. Que no se hicieron valer de nada para agredir a la persona. Que este evento duró veinte a veinticinco minutos. Que la lesión de (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) es en el brazo izquierdo, a nivel del antebrazo, que intentaba cubrirse y que cuando le lanzaba con la pistola le dio en el brazo. Que el motivo de la lesión piensa que el señor se ofendió porque el perro insistía en buscar el balón, y que el señor se cansó y tomo (sic) esa represalia en contra de ellos. Que la persona que los agredió esta (sic) presente en la sala, señalando al acusado F.J.A.A....’.

En ese orden de ideas, la declaración de la víctima en el debate oral y las declaraciones de los testigos que acompañaban a la víctima (sic) para el momento de los hechos, dan cuenta de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho en el cual resulto (sic) lesionado el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

De acuerdo con esas declaraciones, tanto la víctima como los referidos testigos dan cuenta de un hecho acontecido el 19 de Febrero del año 2007 aproximadamente entre las Cinco y Seis horas de la tarde en la Urbanización Terrazas de la Vega ubicada en la Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas, en el cual el acusado F.J.A.A. sostuvo una discusión con la víctima y los señalados testigos y luego de ello, utilizo (sic) un arma de fuego para amenazarlos y golpearlos según se desprende del propio testimonio de la víctima y de los testigos referidos, quienes con sus testimonios permiten a este Juzgador obtener certeza sobre la existencia del arma de fuego en manos del acusado F.J.A.A. y también acerca de las lesiones que presento (sic) la víctima (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) en la muñeca izquierda, que se demostró en el debate oral que fueron ocasionadas por el ciudadano F.J.A.A..

En ese mismo sentido, a las declaraciones de la víctima y de los testigos señalados debe aunarse el Reconocimiento Medico (sic) Legal que fue practicado a la víctima (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) identificado con el N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 por el Dr. V.V., en el cual deja constancia que aprecio (sic) a la víctima ‘Dos escoriaciones en muñeca izquierda’, que ameritaron un tiempo de curación de Seis Días; siendo que esa lesión que describió el Experto Medico (sic) Forense se corresponde con el tipo y lugar de la lesión que declaro (sic) la víctima como la que le ocasionó el acusado F.J.A.A. en el momento que ocurrió el hecho; siendo además la misma lesión que describieron los testigos del hecho ya señalado.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal evaluó la declaración rendida por la Experta Medico (sic) Forense M.J. BARRIOS el 12 de Mayo de 2010, quien explico (sic) que según el Reconocimiento Medico (sic) practicado por el Dr. V.V. la victima (sic) presento (sic) Dos escoriaciones en la muñeca izquierda, declarando además que esas escoriaciones si se pueden ocasionar con el uso de un arma de fuego dependiendo del tipo de arma y de la fuerza que se ejerza al golpear, y que también se pueden ocasionar hematomas; por lo que se evidencia que la referida Experta Medico (sic) Forense manifestó que la lesión que presento (sic) la victima (sic) si (sic) se puede ocasionar con el uso de un arma de fuego, lo cual contribuye a dar credibilidad a los hechos declarados por la victima (sic) y por los testigos del hecho.

Por otro lado el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a analizar y valorar las declaraciones de los ciudadanos YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ y LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS.

En tal sentido, la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ manifestó que ella se encontraba en su residencia y desde la ventana de la sala pudo observar que su esposo F.J.A.A. discutía con unos muchachos, y además manifestó que no observo (sic) a su esposo agredir o golpear a esos muchachos, y que ella vio a los muchachos y no les observo (sic) golpes o lesiones. Este Juzgador al respecto de esta declaración, debe señalar que la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ encontrándose en el lugar que menciono (sic) en su declaración no podía jamás observar los mismos hechos que observaron los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), por lo que se debe concluir que es posible que hayan ocurrido los hechos que declaro (sic), pero lógicamente es posible igualmente que hayan ocurrido hechos que la misma no observo (sic) por encontrarse en el lugar que señalo (sic) en su declaración, por lo que su testimonio en criterio de este Juzgador no cuenta con las condiciones suficientes para descartar o anular lo declarado por la victima (sic) y los referidos testigos.

Asimismo, este Juzgador analizo (sic) la declaración rendida por el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS, quien manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su madre YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ y que se entero (sic) de los hechos a través del ciudadano F.J.A.A., pero además afirmo (sic) que el (sic) observo (sic) en su residencia a la victima (sic) y a los testigos del hecho y pudo percibir que los mismos no se encontraban golpeados o lesionados. En tal sentido, este Juzgador no puede descartar la posibilidad que el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS haya observado en su residencia a la victimas (sic) y a los testigos del hecho; pero de lo que no puede obtener convencimiento este Juzgador con la declaración de este ciudadano, es sobre el hecho de que no observo (sic) la lesión que presento (sic) la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) en su muñeca izquierda, toda vez que obtener convencimiento sobre ese hecho con ese testimonio, seria (sic) negar la declaración de la victima (sic), de los testigos del hecho y mucho mas (sic) allá, seria (sic) negar la pericia y credibilidad del para ese entonces Experto Medico (sic) Forense Dr. V.V., y la existencia del Reconocimiento Medico (sic) Legal practicado a la victima (sic).

Por las anteriores consideraciones estima este Juzgador que no existen dudas que la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) el día de los hechos fue lesionado por el ciudadano F.J.A.A. utilizando para ello un arma de fuego, por ello el Tribunal considera que el referido acusado es autor, culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y por ello se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

La Defensa del acusado en sus conclusiones sobre el debate oral y público, expreso lo siguiente: ‘Buenos días, queremos comenzar como punto previo, la defensa insiste que la acción penal, se encuentra prescrita. La calificación dada de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena de arresto de 3 a 6 meses, y conforme al artículo 108 numeral 6, ejusdem, prescribe al año. Los hechos presuntamente se consumaron el 19 de febrero de 2007 y el acto de imputación fue el 02 de junio de 2008; es decir, un año y tres meses después de los hechos, es decir, que cuando se imputó a mi representado, la acción estaba prescrita, había pasado un año, ininterrumpidamente, sin que el Ministerio Público practicara ninguna diligencia que convocara al acusado. Si se considera que las declaraciones de la presunta víctima rendida (sic) el 21 de febrero de 2007, interrumpieron la prescripción, desde esa fecha, hasta la fecha de la imputación, también transcurrió más de un año. Y también se configura la prescripción judicial o especial, puesto que desde el momento que ocurrieron los hechos, a saber el 19 de junio de 2007, transcurrió ininterrumpidamente más de un año y medio, como lo exige el artículo 110 del Código Penal. Y ese tiempo transcurrió sin culpa del acusado, puesto que él nunca fue notificado antes del 29 de julio de 2009, no es sino por cuenta propia que se dar por notificado en el Tribunal de Control. Ciertamente se libraron boletas, pero ellas nunca llegaron a su destino, pues fueron devueltas por el Alguacilazgo al considerar que la dirección del acusado se encontraba en ‘zona peligrosa’, es decir, no fue que el alguacil no localizó al acusado porque éste se hubiera mudado, no, lo que pasó fue que nunca a su dirección llegaron las boletas de notificación, porque el alguacilazgo asume que las Terrazas de La Vega, es ‘zona peligrosa’ y no ejerció la citación, no llegaron las boletas a su destinatario. El Ministerio Público acusó a mi defendido, de la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Partiendo de la base que el 19 de febrero 2007, el acusado F.A., apuntó con una arma de fuego negra, tamaño mediana, al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y con ella le dio un cachazo que recibió en la muñeca izquierda, lo cual le causó un sufrimiento físico que le produjo incapacitación para dedicarse a sus ocupaciones habituales por un tiempo menor de 10 días. Que además lo insultó, y lo agredió físicamente con cachetadas y patadas. Que la misma actitud tuvo con otros dos jóvenes, a quienes también golpeó con cachetadas y patadas. Para probar sus asertos, trajo ajuicio el testimonio de la presunta víctima, (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los otros dos jóvenes, primos de la víctima, (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) manifestó que nuestro defendido a él y a sus primos, los agredió con una pistola Glock de color negro. Que le iba a pegar en la cabeza y él puso la mano izquierda, golpeándolo en la muñeca. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió que había sido ‘un rasponcito nada más’. El tribunal le interrogó nuevamente ¿Un raspón? y respondió afirmativamente. Posteriormente también compareció a declarar el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien igualmente manifestó que nuestro defendido lo agredió a él y a sus primos físicamente, que tenía un armamento policial Glock. Que conoce de armas porque sus padres son policías. Por su parte (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) dice que estaban jugando con el perro de nuestro defendido; que luego él se retiró y que al rato regresó con un arma en la mano, que los tiró al piso y empezó a darles golpes hasta que se cansó. Que resultó lesionado con moretones, cachetadas. Estas declaraciones con intención de ser contestes, resultaron contradictorias e increíbles, puesto que si fuera cierto que los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) hubieran resultado lesionados, siendo sus padres policías, por lo menos se les hubiera ordenado un reconocimiento médico forense. De manera que a pesar de la acusación fiscal, no resultaron probadas por inexistentes, las lesiones que supuestamente nuestro defendido causó a (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Y es absolutamente increíble e ilógica la versión de la supuesta víctima; puesto que si nuestro defendido tratando de darle un cachazo en la cabeza, a (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), como dice la acusación fiscal, hubiese terminado su agresión en la muñeca, necesariamente tendríamos en esa lesión más que una escoriación, tendríamos un daño mayor, que cuando mínimo reflejaría un hematoma, aún a dos días de haberse realizado. Los jóvenes comparecieron a declarar, tratando de presentar un verbo uniforme, pero resultó no sólo increíble sino absolutamente ilógico. Las máximas de experiencia nos dicen, que si una persona esta (sic) tan molesta y rabiosa, que busca una pistola y la utiliza como arma contundente. Las lesiones que ocasione con una pistola, como la Glock, que es un arma pesada; debe dejar reflejado en la zona afectada, por lo menos un hematoma ocasionado por el impacto, lo cual no se vio reflejado en la experticia médico forense practicada a la víctima; con lo cual cae por incierto el dicho de la víctima y el argumento fiscal. Aunado a que no se logró probar siquiera, la existencia del arma. Tan incierto es que el acusado le dio un cachazo a la víctima, como señala el libelo acusatorio; que el propio (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) señaló que lo que tenía era ‘un rasponcito’, el cual se pudo ocasionar en otro momento distinto al que nos ocupa, tal vez en otro juego de básquet bol (sic) porque los testigos Jeninze Farías y L.A. teniéndolos cerca, a poco de haber ocurrido los hechos, observaron que ninguno de los tres adolescente estaba lesionado. En lo que respecta a la experticia médico legal observamos que fue realizada dos días después de ocurrir los hechos, en consecuencia no es determinante que la lesión que refleja se hubiera ocasionado en el momento de los hechos que nos ocupan. Resulta muy extraño que siendo los jóvenes, hijos de policías, no hubieran denunciado el mismo día o el siguiente, ni hubieran procurado la experticia médico legal, prontamente. De manera que podemos expresar que el Ministerio Público no demostró sin género de dudas que F.A. le hubiese dado un cachazo con una pistola tamaño mediana de color negra, a (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), y le hubiese ocasionado las lesiones que refleja la experticia médico forense. Pues de ser cierto, ese cachazo hubiera ocasionado un hematoma, que debería haberse visto reflejado en la experticia médico legal. La lógica dice que el objeto contundente primero golpea y luego rompe. De manera que la herida debía estar bordeada de una coloración propia del hematoma; sobre todo en nuestro caso, cuando la víctima señala que fue con una pistola Glock, que es un arma pesada. Todo esto nos lleva a concluir que el Estado, a quien le corresponde la carga de la prueba, no logró establecer indubitablemente, que nuestro defendido, hubiera causado la lesión que presenta (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), según la experticia médico legal. Ante el contradictorio de los dichos de los jóvenes (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), forzoso es concluir que hay insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de nuestro defendido. Y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado, es el In dubio Pro Reo, ya que no existe certeza suficiente de culpabilidad, conforme lo establecen los artículos 13 y 468, Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no probó que el acusado causó lesiones a la víctima, cuando le dio un cachazo con una pistola mediana negra. El Ministerio Público, no probó que la víctima estuvo incapacitada de realizar sus ocupaciones habituales durante un tiempo menor de diez días. En consecuencia, al no estar probada la culpabilidad del acusado, mas allá de toda duda razonable. La decisión debe favorecer al reo, mediante sentencia absolutoria. Y así pedimos se declare. Se violaría el principio del In Dubio Pro Reo, si el Tribunal condenara únicamente sobre la base de declaraciones testificales (sic) contradictorias, que no expresan sino dudas. El Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda. Por tanto, en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del In Dubio Pro Reo, lo procedente, lo ajustado a derecho; es decretar la absolución del acusado. No obstante, si este Tribunal considerare que se ha demostrado que nuestro defendido está incurso en la comisión del delito de lesiones; estaría encuadrada en el supuesto de hecho del artículo 417 del Código Penal, pues la lesión no acarreó enfermedad que necesite asistencia médica sino médico legal, como señala la experticia forense y la propia víctima, quien manifestó que lo que tenía era un rasponcito. Y no quedó demostrado que tal lesión incapacitara a la víctima para dedicarse a sus ocupaciones habituales. No obstante, esta acción también estaría prescrita, conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, por estar extinguida la acción penal, por prescripción, es todo’.

Este Tribunal Unipersonal debe referirse a los alegatos de la Defensa del Acusado al momento de presentar sus conclusiones sobre el debate oral y público, y en ese sentido, se debe señalar que este Juzgador ha expresado en la motivación de esta sentencia cual es el delito que considero (sic) demostrado y además ha expresado las razones que lo llevaron a considerar que el acusado O.E.A.R. (sic) es culpable de la perpetración del delito demostrado.

CALIFICACION JURIDICA APLICABLE

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer la Calificación Jurídica sobre los hechos dados por probados. Al respecto, este Tribunal Unipersonal, luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetro (sic) el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, según consta del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129¬2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), cursante al folio 16 de la Pieza I del Expediente, la referida victima (sic) presento (sic) una lesión constituida por Dos (2) escoriaciones en muñeca izquierda, que amerito (sic) un TIEMPO DE CURACION de SEIS (06) DÍAS, por lo que la acción que produjo la lesión que ocasiono (sic) a la victima (sic) una enfermedad con tiempo de curación de seis (6) días, se encuentra prevista como delito en el artículo 416 del Código Penal vigente en los siguientes términos:

(…)

De igual modo se pudo verificar en el debate oral así como de las actuaciones que la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) nació el 20-04-1991, por lo que para la fecha en que ocurrió el hecho 19-02-2007 era un adolescente de 15 años de edad, por lo que es ajustado a la Ley aplicar la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente:

PENA APLICABLE

Corresponde a este Tribunal imponer la pena correspondiente al acusado de autos.

En ese sentido, tenemos que el acusado F.J.A.A., es condenado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo que dicho delito establece, una sanción penal que va desde los Tres (3) a los Seis (6) meses de Arresto, siendo la pena normalmente aplicable Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Arresto conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 37 del Código Penal.

De igual modo, al ciudadano F.J.A.A. se le debe aplicar la agravante establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) nació el 20-04-1991, por lo que para la fecha en que ocurrió el hecho 19-02-2007 era un adolescente de 15 años de edad, lo cual fue corroborado por este Tribunal a través de la Cédula de Identidad que presento (sic) la victima (sic) en el momento que rindió su declaración en el debate oral, por lo que debe aplicarse la pena con un aumento proporcional a esa agravante.

No obstante ello, el Tribunal ha verificado de las actuaciones del expediente, que no consta ningún certificado que permita verificar que el acusado tiene mala conducta predelictual y en especifico que tenga antecedente penal alguno, por ello este Juzgador considera pertinente aplicar a favor del ciudadano F.J.A.A. la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, y por tanto se hace una compensación de la aludida agravante con la atenuante señalada y en consecuencia ni se aumenta ni se disminuye la pena aplicable, por lo que en definitiva queda el ciudadano F.J.A.A., ampliamente identificado en el proceso, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) ampliamente identificado en autos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.J.A.A., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Urb. Montalbán II, Conjunto Residencial La Villa, edificio Villa III, piso 5, apartamento 30-53. Caracas, teléfono: 0212¬4711008 y 0426-5160600, hijo de J.A. (V) y F.A.A. (v) titular de la Cédula de Identidad N° V-10.002.388, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y QIDNCE (15) DÍAS DE ARRESTO, como autor, culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)… de conformidad con lo señalado en los articulos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA al ciudadano F.J.A.A., ampliamente identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acceso a la justicia es gratuito-…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Z.C. deC., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2010.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. Z.C. deC., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual Condena al ciudadano F.J.A.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, como autor, culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ejecutado en perjuicio del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, asimismo se Exonera al ciudadano F.J.A.A., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acceso a la justicia es gratuito, mediante el cual presentó las siguientes denuncias:

De manera tal, que la Defensa sustenta su Recurso de Apelación en artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que denuncia la violación de ley por inobservancia del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no declaró la procedencia del sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que al tratarse del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la comisión del hecho hasta la fecha en que fue realizada la Imputación Fiscal, lo procedente y ajustado a Derecho, según su criterio, era declarar el sobreseimiento de la causa por prescripción.

Así mismo, señala la Defensa que el Tribunal a quo, partió del supuesto que para la realización del acto de imputación, se debieron haber efectuado diligencias pertinentes, a los fines de practicar la citación para tal acto, cuando lo cierto, según la defensa, es que no consta lo señalado por el Juez en el expediente, motivo por el cual no se ajustó a la verdad, siendo lo correcto que sólo apreciará las actuaciones insertas al mismo.

Señala la Recurrente, en este sentido, que debió tomarse en cuenta la fecha en la que se cometió el hecho punible, la calificación jurídica de Lesiones personales Leves, y la pena a imponer tomándose para ello el término medio de la misma de conformidad con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, señala la Defensa que igualmente en el presente caso, ha ocurrido la prescripción judicial, por lo que señala igualmente el vicio de inobservancia de la ley, en virtud de que el Tribunal a quo, estableció que si han transcurrido más de tres años fue debido a las inasistencias del acusado, negándose el Juez a quo, a observar que el Acusado nunca fue notificado y menos citado para asistir a alguna audiencia, ya que como consta en el expediente, los alguaciles se limitaron a estampar sellos al reverso de las boletas, indicando que no fueron llevadas por ser el domicilio procesal una zona de alta peligrosidad. Asimismo señala que el Acusado F.J.A.A., se trasladó al tribunal en fecha 29 de julio de 2010, e indicó el cambio de su domicilio procesal así como de su número telefónico.

En virtud de todo lo antes señalado, solicitó la Defensa que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa en base al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar extinguida la acción penal.

Ahora bien, para decidir la Sala observa en relación al alegato de la procedencia de la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como judicial, en el presente caso, que es necesario realizar ciertas precisiones con respecto a la prescripción. En tal sentido, debe comenzarse por establecer que la prescripción viene siendo como una especie de sanción para los aletargados sistemas de persecución de los delitos y administración de justicia, es decir, que se trata de una consecuencia extintiva del derecho del Estado de perseguir y castigar al posible autor de un hecho punible, ello en virtud del transcurso de tiempo que ha ocurrido sin que los órganos del Estado hayan movilizado el engranaje penal para investigar y procesar al posible autor de un hecho punible; tratándose de impulsar o aupar con ello, la celeridad procesal para evitar así la sanción al Estado por su inactividad declarándose la prescripción.

En relación al tema de la prescripción, debe comprenderse que si bien es cierta la existencia del ius puniendi, que tiene el Estado Venezolano con respecto a los delitos a los que les es aplicable la Ley venezolana, también es cierto que dicho derecho y deber del Estado de castigar a quien cometa un hecho punible, no puede comprenderse como eterno en el tiempo, salvo aquellos delitos considerados imprescriptibles, ello en virtud de que como toda la estructura de la ciencia del Derecho, la materia penal y la regulación que ella comprende está destinada a imponer un orden social, siendo esta rama del Derecho, la encargada de castigar pertinentemente a través de una pena, cuyos fines van orientados a la resocialización del individuo, a todo aquel que cometa un delito. Sin embargo, debe señalarse que el Derecho y todo el movimiento de su maquinaria, debe obligatoriamente ir de la mano con las necesidades que tenga la sociedad a la cual se le aplican las leyes, debido a que la propia dinámica y la razón de ser del mismo, es regular el comportamiento humano en una sociedad para que ésta pueda confluir al bienestar general en un todo armónico, lo cual implica que la regulación legal aplicada debe ser oportuna y actual. Lo que se quiere significar, es que el Derecho debe surgir como una respuesta o solución pronta y eficaz a los problemas y necesidades de la sociedad, debido a que, en caso de ocurrir lo contrario el sistema jurídico de un Estado estaría totalmente desfasado de la realidad y carente de utilidad.

En virtud de lo establecido, el Legislador Patrio consagró la figura de la prescripción de la acción penal, a través de la cual si transcurre un lapso exacerbado desde la comisión del hecho punible, sin que se lleve a cabo la citación para la imputación o la instauración de la querella o cualquier actuación procesal, fenece la posibilidad para el Estado de poder castigar y responsabilizar al autor del hecho punible.

De manera tal, que la prescripción ha sido dividida por la doctrina y la jurisprudencia en dos clases, la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, entendiéndose la primera como una figura creada para imponer un límite de tiempo desde la comisión del hecho punible hasta que sea llevada a cabo la investigación y la imputación del delito al presunto autor del hecho punible o al menos la citación para dicho acto; se le denomina prescripción ordinaria en virtud de que la misma ocurre cuando no ha habido actuaciones judiciales, es decir, se trata de un lapso perentorio que ocurre desde la comisión del delito hasta antes que se realicen diligencias que puedan interrumpirlo; mientras que la prescripción judicial, se trata del lapso que transcurre a partir del Juicio que se prolongare, sin culpa del Imputado, hasta que se cumpla el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo sin que se haya dictado sentencia, para lo cual no se ponderan las interrupciones, es simplemente el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia perjudicial para el Estado la prescrpción judicial, tambien llamada prescripción extraordinaria; es decir, se imposibilita al Estado de imponer una sanción por un hecho punible, por motivo de su propia negligencia en la aplicación de la ley.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal estableció en sentencia Nº 432, de fecha 14 de octubre del año 2010, lo siguiente:

... la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso...

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De igual forma, se estableció en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, en Sala de Casación Penal en sentencia Nº 383, de fecha 18 de agosto del año 2010, lo siguiente:

“... el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo...”.

Así mismo, señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 19 de diciembre de 2006, en sentencia Nº 575, lo siguiente:

…El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)..

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En cuanto a la prescripción ordinaria, se observa que el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:

…Al respecto este Tribunal considera que en el delito de lesiones lo que determina la calificación jurídica de las mismas es el tiempo de curación de dichas lesiones, en este caso según el Reconocimiento Medico Legal que presento (sic) el Dr. V.V., Medico (sic) Forense, adscrito para la época a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), presento (sic) unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de seis (6) días, por lo que en consideración del Tribunal estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

En ese orden de ideas, el Tribunal considera que en este caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que conforme al artículo 110 del Código Penal vigente esta prescripción se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se dicte sobre el acusado si este (sic) se fugare, pero también se interrumpe con la citación que como imputado practique el Ministerio Público, con la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter y con las diligencias o actuaciones judiciales que siguen; siendo que el hecho ocurrió según la denuncia de la víctima el día 19-02-2007, y desde esa fecha se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público hasta el momento de la imputación que fue el 02-06-08, de modo que con las diligencias del Ministerio Público para practicar la imputación, como son la citación que se practico (sic) para tal acto, se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, que es en este caso para el delito de lesiones leves es de un (1) año, según lo que establece el artículo 108 numeral 6 Código Penal Vigente.

Luego de ello, el Ministerio Público presento (sic) la acusación fiscal el día 13¬-01-09, por lo que se evidencia que no transcurrió un año o mas (sic) desde la imputación del acusado F.J.A.A. que fue el 19-06-¬08, de modo que con la presentación de la acusación también se interrumpió la prescripción de la acción penal y con las diligencias que siguen a la presentación de la acusación, como son los autos para la fijación de la audiencia preliminar; así como todas las diligencias y actuaciones procesales que están en la causa interrumpen la prescripción ordinario de la acción penal; siendo así el Tribunal considera que la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso no ha operado, y así expresamente se Decide...

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De la anterior transcripción, puede evidenciarse que el Tribunal a quo, consideró que en el presente caso no había ocurrido la prescripción ordinaria, en virtud de haber diligencias relativas a la citación para el acto de imputación que interrumpieron la misma, lo cual es una consideración errática debido a que como puede evidenciarse de la revisión del expediente no cursa evidencia alguna de que se hayan realizado citaciones al ciudadano F.J.A.A., para que acudiera ante el Ministerio Público, lo cual constituye una violación al principio de sujeción del Juez a lo alegado y probado en autos. En este sentido, es realmente necesario establecer que tal como señala el adagio, comúnmente conocido en la práctica forense, que “lo que no está en el expediente no existe”, por lo que al no haber ninguna evidencia de que haya sido librada boleta de notificación o citación alguna al ciudadano F.J.A.A., para que acudiera al Ministerio Público, no debió el Juez a quo, bajo ninguna circunstancia inferir que dichas boletas habían sido practicadas, ya que al no constar en el expediente, no puede el Órgano Administrador de Justicia, suponer o dar por sentado que las mismas fueron realizadas.

Para esta Sala, resulta forzoso proceder a realizar el análisis y revisión de la cronología de los hechos desde el día en que se cometió el delito, esto es el día 19 de febrero de 2007, según se desprende de las declaraciones insertas al expediente, observando para ello que cursan en el mismo las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 21 de febrero de 2007, por el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), levantada por ante la Fiscalía Centésimo Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 09 de la Primera Pieza del presente Expediente.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2007, practicada al ciudadano Agny A.F.M., levantada por ante la Fiscalía Centésimo Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 11 de la Primera Pieza del presente Expediente.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 23 de febrero de 2007, practicada al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), levantada por ante la Fiscalía Centésimo Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 10 de la Primera Pieza del presente Expediente.

  4. - Experticia Médico Forense, recibida por ante la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2007, practicada por el Dr. V.V., Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), inserta al folio 16 de la Primera Pieza del presente Expediente.

  5. - Acta de Imputación Fiscal, de fecha 02 de junio de 2008, levantada por ante la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano F.J.A.A., inserta a los folios 12, 13, 14 y 15 de la Primera Pieza del presente Expediente.

    En este punto específico, debe este Tribunal Colegiado realizar un alto en el recuento de las actuaciones, toda vez que se puede evidenciar claramente que desde el último acto o diligencia de investigación, tomando para ello la fecha del recibido de la Experticia Médico Forense, esto es el 17 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se lleva a cabo la Imputación del ciudadano F.J.A.A., la cual ocurrió en fecha 02 de junio de 2008, transcurrió más de un año, sin que pueda evidenciarse de la revisión del expediente que existan diligencias, tales como citaciones o cualquier otro acto, que pudiere interrumpir la prescripción, es decir, que desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 02 de junio de 2008, se observa un vacío en el cual transcurrió un año y dieciséis días, sin que hubiere actividad alguna en el presente caso, motivo este por el cual debe esta Sala concluir que al haber transcurrido un período de tiempo mayor a un año con inactividad en cuanto a la persecución e investigación del hecho punible cometido, ha operado plenamente la prescripción de la acción, en virtud de que tal como se señaló el Legislador estipuló como lapso de prescripción para el delito de Lesiones Personales Leves, el de un año.

    Es preciso señalar que nuestro Legislador ha establecido en el artículo 108 del Código Penal, la dosimetría del lapso a ser considerado para determinar la prescripción, el cual señala lo siguiente:

    …Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    2. Por diez años, si el delito mereciera pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.

    3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

    6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.

    7. Por tres meses, si el hecho pubile sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T.) o arresto de menos de un mes…

    .

    Ahora bien, como la calificación jurídica dada a los hechos fue la del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena es de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, se desprende que el lapso de tiempo a ser tomado en cuenta a los fines de determinar si hubo o no prescripción ordinaria en el presente caso, es de Un (01) año, en virtud de lo pautado por el artículo 108 numeral 6º del Código Penal; y como fuera analizado anteriormente, se puede evidenciar que transcurrió un tiempo de un año y dieciséis días desde el último acto de investigación, esto es el 17 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se lleva a cabo la Imputación del ciudadano F.J.A.A., la cual ocurrió en fecha 02 de junio de 2008; motivo por el cual puede observarse a todas luces que en el presente caso sí ocurrió la prescripción ordinaria de conformidad con el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal.

    En virtud del análisis realizado, de la verificación cronológica de los hechos y del resultado arrojado, el cual es que transcurrió más de un año sin actividad alguna en el presente caso, aunado a la jurisprudencia traída a colación y las normas citadas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Z.C. deC., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual Condena al ciudadano F.J.A.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, como autor, culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ejecutado en perjuicio del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, asimismo se Exonera al ciudadano F.J.A.A., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acceso a la justicia es gratuito; y, en consecuencia REVOCAR la Decisión Recurrida; y, producto de ello, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la Prescripción Ordinaria de la acción penal, la cual ha generado la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal; y por vía consecuencial DECRETAR la L.P. delA.F.J.A.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se deja constancia que por haberse decretado la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida en virtud de la denuncia que antecede, se hace inoficioso la resolución de las otras denuncias planteadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto la ciudadana Abg. Z.C. deC., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual Condena al ciudadano F.J.A.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, como autor, culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ejecutado en perjuicio del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, asimismo se Exonera al ciudadano F.J.A.A., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acceso a la justicia es gratuito; y, en consecuencia REVOCA la Decisión Recurrida; y, producto de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la Prescripción Ordinaria de la acción penal, la cual ha generado la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal; y por vía consecuencial DECRETA la L.P. delA.F.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.002.388.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL

    MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. A.R.B. DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10As 2700-10

    CACM/ARB/ALBB/cms/lml.-

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA 10

    Caracas, 12 de Noviembre de 2010

    200º y 151º

    DECISIÓN N° 489.-

    EXPEDIENTE Nº 10As 2700-10

    JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

    I

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    RECURRENTE (S): ABG. Z.C.D.C., en su carácter de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A..

    RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en fecha 02 de junio de 2010.

    ACUSADO: F.J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.002.388, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15 de octubre de 1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de J.A. y de F.A.A., residenciado en la Urbanización Montalbán II, Conjunto Residencial La Villa, Edificio Villa III, piso 5, apartamento 30-53. Caracas, teléfono 0212-4711008 y 0426-5160600.

    REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.M..

    VÍCTIMA: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

    Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abg. Z.C. deC., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual Condena al ciudadano F.J.A.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, como autor, culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ejecutado en perjuicio del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, asimismo se Exonera al ciudadano F.J.A.A., del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acceso a la justicia es gratuito.

    Recibido el expediente de la causa, en fecha 07 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en fecha 08 de julio de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En fecha 09 de julio de 2010, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura.

    En fecha 13 de julio de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente proveniente del Tribunal a quo.

    En fecha 26 de julio de 2010, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, por cuanto el mismo presentaba error en el cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dictó la decisión hasta la fecha de su publicación, así como no cursaba el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que la Defensa interpuso el Recurso de Apelación.

    En fecha 28 de julio de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente proveniente del Tribunal a quo.

    En fecha 02 de agosto de 2010, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

    En fecha 10 de Agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Policía Nacional por cuanto el domicilio de la víctima se considera zona de alta peligrosidad, acordándose enviar la correspondiente boleta de notificación con dicho Cuerpo Policial.

    En fecha 16 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Oral en virtud de que no había resulta de la boleta de notificación de la víctima.

    En fecha 19 de agosto se recibió por ante esta Sala, oficio proveniente de la Policía Nacional, mediante el cual informan que la dirección de la referida boleta de notificación, está fuera de su jusrisdicción.

    En fecha 20 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la víctima de la presente causa, por medio de la sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 27 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Audiencia Oral, por cuanto no cursaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima.

    En fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Audiencia Oral, por cuanto no cursaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima.

    En fecha 04 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el Acto de Audiencia Oral, por cuanto no cursaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima.

    En fecha 22 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abg. Z.C., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A., y la Abg. M.G., Fiscal Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

    Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

    II

    ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Abg. Z.C. deC., en su condición de Defensora del ciudadano Acusado F.J.A.A., fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    …CAPÍTULO I

    PRELIMINARES

    Los hechos que fueron acreditados en el Juicio Oral, según la recurrida, son los siguientes:

    ‘...Conforme al ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que quedó acreditado en el debate oral con la declaración de la Médico Forense M.B., que de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal Nº 129-¬2085-07 de fecha 18 de abril de 2007 practicado por el Médico Forense para la época Dr. V.V., el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) fue examinado el 21-02¬-2007 en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic), y según ese Informe Médico presentó Dos (2) escoriaciones en muñeca izquierda que ameritó un tiempo de curación de Seis (sic) (6) días; por lo que esa declaración de la citada Médico Forense aunada al Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-2085- 07 de fecha 18 de Abril de 2007, y a las declaraciones de la víctima (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), dan cuenta de las lesiones que presentó la víctima (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)que fueron ocasionadas por un agente diferente a su persona, de allí que en consideración de este Juzgador quedó plenamente demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.... ‘

    CAPÍTULO II

    PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA De (sic) La (sic) Prescripción Ordinaria

    Sección Primera

    EL VICIO QUE SE DENUNCIA

    Sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 31 ejusdem; denunciamos que la recurrida violentó el cardinal 3, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; al no haber declarado la procedencia del Sobreseimiento de la Causa, siendo que la acción penal se ha extinguido por prescripción, conforme lo pauta el cardinal 6 del artículo 108, en relación con el artículo 416; ambos del Código Penal.

    En efecto, según consta del Acta de Denuncia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007; que riela al folio 9 de la primera pieza del expediente; los hechos acreditados por el Tribunal de juicio, acontecieron el 19 de febrero de 2007. En esa oportunidad (21/2/2007) el Ministerio Público ordenó el reconocimiento médico forense de la víctima denunciante, (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), como se evidencia del contenido de la única experticia médico forense que cursa en autos, al folio 16 de la primera pieza del expediente.

    El 02 de junio de 2008, el Ministerio Público, imputó a F.J.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; como se evidencia del folio 12 de la primera pieza del expediente. Y posteriormente, lo acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; como se evidencia del folio 1 al 7, de la primera pieza del expediente.

    La Acusación Fiscal y el expediente contentivo de la investigación; fueron recibidos por el Tribunal Vigésimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2009, como se evidencia del folio 19 de la primera pieza del expediente.

    En la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (24/9/2009) la defensa, se opuso a la persecución penal del acusado, sobre la base del numeral 5 del artículo 28 ejusdem, en concordancia con el cardinal 8, del artículo 48 del mismo Código; por estar prescrita la Acción Penal; como se evidencia del escrito que riela del folio 67 al 72, de la primera pieza del expediente. A través del cual denunciamos que transcurrió más de un (1) año, desde la fecha en del (sic) último acto de investigación, 23 de febrero de 2007 y el 02 de junio de 2008, cuando se celebró el acto de imputación sin que en el interín, se hubiera realizado ningún acto interruptivo de la prescripción. Al folio 10 de la primera pieza del expediente, cursa el Acta de Entrevista realizada a (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y el folio 12 de la misma pieza, riela el Acta de Imputación al acusado. De lo cual se observa que el acto de imputación se realizó un (1) año, tres (3) meses, diez (10) días, desde la fecha del último acto de investigación; sin que mediara algún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. No hubo ninguna actividad en la causa, entre el 23 de febrero de 2007, cuando el Fiscal acusador recibió esa testimonial y el dos (02) de junio de 2008, cuando se realizó el acto de imputación; como se evidencia del folio 19 al folio 11 citados.

    A pesar de ello, la excepción fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar (F 73 a190, la pieza) (sic)

    Vista la decisión del Tribunal en Funciones de Control, en lo atinente a la prescripción de la acción penal; en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal en Funciones de Juicio; alegamos la prescripción de la acción penal, y opusimos la excepción a que se contrae el literal b) del cardinal 2, del artículo 31 ejusdem; toda vez que el acusado no había renunciado a ella. El Tribunal de Juicio, igualmente declaró sin lugar la excepción opuesta; incurriendo en el vicio de violación de ley por inobservancia, es decir, en violación del cardinal 3, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; al no haber declarado la procedencia del Sobreseimiento de la Causa, siendo que la acción penal se ha extinguido por prescripción, conforme lo pauta el cardinal 6, del artículo 108, en relación con el artículo 416; ambos del Código Penal; ya que para el momento de la imputación, el 02 de junio de 2008, había transcurrido más de un año, desde el último acto de investigación realizado por el Ministerio Público.

    Sección Segunda

    DEL VICIO DENUNCIADO SE OBSERVA ASÍ EN LA RECURRIDA

    ‘... PUNTO PREVIO ...

    En ese orden de ideas, el Tribunal considera que en este caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que conforme al artículo 110 del Código Penal vigente esta prescripción se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se dicte sobre el acusado si este (sic) se fugare, pero también se interrumpe con la citación que como imputado practique el Ministerio Público, con la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter y con las diligencias o actuaciones judiciales que siguen; siendo que el hecho ocurrió según la denuncia de la víctima el día 19-02-2007, y desde esa fecha se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público hasta el momento de la imputación que fue el 02-06-08, de modo que con las diligencias del Ministerio Público para practicar la imputación, como son la citación que se practicó para tal acto, [cuestión que no consta en autos] se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, que es (sic) en este caso para el delito de lesiones leves es de un (1) año, según lo que establece el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Vigente.

    Luego de ello, el Ministerio Público presentó la acusación fiscal el día 13 -01-09, por lo que se evidencia que no transcurrió un año o más desde la imputación del acusado F.J.A.A. que fue el 19-06-09, de modo que con la presentación de la acusación también se interrumpió la prescripción de la acción penal y con las diligencias que siguen a la presentación de la acusación, como son los autos para la fijación de la audiencia preliminar; así como todas las diligencias y actuaciones procesales que están en la causa interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso no ha operado, y así expresamente se Decide…’

    Para declarar sin lugar la excepción, partió el sentenciador de Juicio, de que desde la fecha de la denuncia (21/2/07) hasta el momento de la imputación (02/6/08) el Ministerio Público realizó diligencias para practicar la imputación, como la citación que se practicó para tal acto. Cuando lo cierto, como se evidencia de la primera pieza del expediente, es que antes de la imputación, las únicas actuaciones que realizó el Ministerio Público fueron las siguientes:

    1°) Denuncia interpuesta por (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), el 21 de febrero de 2007. Folio 9;

    2°) Orden de practicar el reconocimiento médico forense al denunciante, el 21/2/2007, como se evidencia de la experticia que riela al folio 16;

    3°) Acta de entrevista a (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), folio 10 y

    4°) Acta de entrevista a (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), folio 11

    A continuación y al folio 12, riela el acta de imputación al acusado, en fecha 02 de junio de 2009.

    En consecuencia, no se ajusta a la verdad el sentenciador, cuando señala que fue interrumpida la prescripción ordinaria de la acción penal, con diligencias practicadas por el Ministerio Público, entre la fecha de la denuncia, el 21 de febrero de 2007 y el acto de la imputación, el 02 de junio de 2008; como queda probado, con las mismas actas que conforman el expediente.

    De manera que para observar si operaba o no la prescripción ordinaria, el sentenciador debió analizar las actas que conforman el expediente y sus fechas; al no hacerlo, no pudo corroborar que entre la fecha del último acto de investigación fiscal (23/2/2007) y el acta de imputación (2/6/200 (sic)) transcurrió más de un año.

    La experticia médico forense practicada al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), es de fecha 18 de abril de 2007 y fue recibida en la Fiscalía, en fecha 17 de mayo de 2007. Si tomamos esta fecha como acto interruptivo de la prescripción, tenemos, que también entre el 17 de mayo de 2007 y el 2 de junio 2008, cuando se realizó el acto de imputación, transcurrió más de un (1) año. Específicamente, un (1) año y dieciséis (16) días (sic)

    De manera que para determinar si en el presente caso operaba o no la prescripción penal, para perseguir el delito imputado al ciudadano F.A., el Tribunal de Juicio debió observar las actuaciones que conforman el expediente.

    Debió observar el juez de la recurrida para establecer si procedía o no la prescripción, que el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y determinar en primer lugar, la pena asignada, a saber, arresto de tres (3) a seis (6) meses y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, tomar en cuenta, el término medio de dicha pena, a saber, cuatro (4) meses y medio de arresto, que era la pena aplicable.

    Así mismo, debió tomar en cuenta el sentenciador que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 396 de fecha 31 de marzo de 2000, criterio sostenido hasta la presente fecha; decidió que

    ‘... La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito; el Tribunal debe declarada con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o

    Calificantes…’.

    Por otra parte, sobre la base del artículo 109 del Código Penal, comienza a contarse la prescripción, desde el día de la perpetración, para el caso de delitos consumados; por ende en la presente causa, tratando de un solo delito consumado, a saber el delito de lesiones leves; la fecha para calcular la procedencia o no de la prescripción, es el 19 de febrero de 2007, según lo que refleja el denunciante.

    De manera que el análisis que debió realizar el sentenciador de juicio, debía incluir en primer lugar que los hechos acontecieron el 19 de febrero de 2007. En segundo lugar, que el delito imputado, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tercer lugar, la pena a imponer, a saber arresto de tres a seis meses. En cuarto lugar, establecer el término medio de la pena, sin tomar en cuenta las circunstancias que lo califican, como agravantes o atenuantes; sobre la base del artículo 37 del Código Penal y en acatamiento a la sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; lo que lo llevaría a determinar que el término medio de la pena, en la presente causa, es de cuatro meses y medio. Y en quinto lugar, debió observar el sentenciador de juicio, que para el momento de la imputación, habían transcurrido ininterrumpidamente, más de un (1), para que operara la prescripción, como se había denunciado en la excepción opuesta.

    Entonces hubiera observado el sentenciador de juicio, que desde la fecha de comisión del hecho, el 19 de febrero de 2007 (F 9), al 02 de junio de 2008, fecha de la imputación (F 12); transcurrió un (1) año, tres (3) meses, doce (12) días. Que desde el último acto de investigación, el 23 de febrero de 2007, al 2 de junio de 2008, cuando se realizó el acto de imputación, transcurrió más de un (1) año. Y que inclusive, desde la fecha en que el Ministerio Público recibió la única experticia médico forense, el 17 de mayo de 2007, al 2 de junio de 2008, también transcurrió más de un (1) Y que no existe en el expediente, ningún otro acto demostrativo de interrupción de la prescripción.

    En definitiva, de haber hecho el análisis debido, el sentenciador, debía declarar con lugar la excepción opuesta y, en consecuencia, prescrita la acción penal.

    Tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, el lapso para que opere la prescripción ordinaria, está sujeto a interrupción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, en criterio sostenido hasta la presente fecha, estableció que

    ‘...El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción ...3) el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figura que actualmente no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción...’

    De acuerdo con esta sentencia, observamos, que desde el 23 de febrero de 2007, fecha de la última acta de entrevista, al 02 de junio de 2008, cuando se realizó la imputación, transcurrió más de un (1) año. Si consideramos que también interrumpe la prescripción la experticia médico forense, desde el momento en que fue recibida en el Despacho fiscal, el 17 de mayo de 2007, tenemos que al 02 de junio de 2008, cuando se realizó el acto de imputación, transcurrió también más de un (1), específicamente, un (1) año y quince (15) días; lo cual demuestra que si opera la prescripción en la presente causa.

    SECCIÓN TERCERA

    Incidencia Del (sic) Vicio Denunciado En (sic) El (sic) Dispositivo Del (sic) Fallo

    Incidió definitivamente el vicio denunciado, en el dispositivo del fallo, pues la falta del análisis debido de las actas procesales, impidió al sentenciador de juicio, observar la cronología de las actuaciones, y la evidente la prescripción de la acción penal. No es cierto lo que señala la recurrida, en cuanto a que el Ministerio Público interrumpió con diligencias la prescripción de la acción penal. No se ajusta a la verdad el sentenciador, cuando señala que:

    ‘...siendo que el hecho ocurrió según la denuncia de la víctima el día 19-02-2007, y desde esa fecha se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público hasta el momento de la imputación que fue el 02-06-08, de modo que con las diligencias del Ministerio Público para practicar la imputación, como son la citación que se practicó para tal acto, se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, que es en este caso para el delito de lesiones leves es de un (1) año, según lo que establece el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente...’

    No es cierto que la citación realizada por el Ministerio Público, a nuestro defendido, para el acto de imputación, hubiera interrumpido la prescripción, pues tal citación, no existe en autos.

    SECCIÓN CUARTA

    Solución que se pretende

    Está absolutamente probado con las actas que conforman el expediente de la presente causa, que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19 de febrero de 2007, que en el proceso de investigación, lo inicia el Ministerio Público, en fecha 21 de febrero de 2007, (F 8), a raíz de la denuncia interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) (F 9). Quedó demostrado en dichas actas, que el 23 de febrero de 2007, el Ministerio Público entrevistó al joven (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) (F 10) y el 22 de febrero de 2007, entrevistó a (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) (F 11). También está demostrado en autos, que el 17 de mayo de 2007, el Ministerio Público recibió la experticia médico forense practicada a (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) (F 16) Y cursa del folio 12 al 15, el Acta de Imputación, suscrita por el Imputado de autos, de fecha 02 de julio de 2008.

    Analizadas las actas y visto que el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para analizar la procedencia o no de la prescripción ordinaria, es necesario determinar la pena aplicable, a saber, arresto de tres a seis meses. Lo cual nos remite al cardinal 6 del artículo 108 ejusdem, según el cual si el hecho punible solo (sic) acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, la acción penal prescribirá por un año. De manera que habiendo transcurrido ininterrumpidamente UN (1) AÑO, y, QUINCE (15) DIAS, desde la última actuación de investigación fiscal, a saber, el recibo de la citada experticia médico forense el 17 de mayo de 2007 (F 16) y el 02 de junio de 2008, cuando se realizó la imputación al acusado (12 al 15); lo ajustado a derecho es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, sobre la base del cardinal 6 del artículo 108 del Código Penal. Y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, por mandato de lo establecido en el cardinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE

    CAPÍTULO III

    SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA

    De La Prescripción Extraordinaria o Judicial Sección primera (sic)

    EL VICIO QUE SE DENUNCIA

    Sobre la base del cardinal 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 31 ejusdem; denunciamos que el sentenciador incurrió en violación, por falta de aplicación, del cardinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el cardinal 8 del artículo 48 ejusdem; al no haber declarado la procedencia del Sobreseimiento de la Causa, siendo que la acción penal se ha extinguido por prescripción extraordinaria o judicial, conforme lo pauta el artículo 110, en concordancia con el artículo 416; ambos del Código Penal.

    Como lo pauta el literal b) del cardinal 2, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 ejusdem; la defensa opuso como excepción, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. Porque, desde la fecha que ocurrieron los hechos, el 19 de febrero de 2007, hasta el 19 de febrero de 2010, cuando aun (sic) no se había iniciado el juicio; se prolongó el proceso por un lapso de tres (3) años, es decir, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, sin culpa del acusado.

    El vicio denunciado se materializó, al considerar el juez de la recurrida, que no opera en la presente causa la prescripción extraordinaria o judicial, toda vez que fue por las inasistencias del acusado a los actos que fueron previstos por el tribunal de control, para la realización de la audiencia preliminar; que se prolongó el proceso por un lapso superior a los tres años. Negándose el juzgador a observar por vía de las boletas de notificación que se libraron, que el acusado, NUNCA fue notificado y menos citado, para que compareciera a ALGUNA audiencia preliminar.

    SECCIÓN SEGUNDA

    EL VICIO DENUNCIADO, EN LA RECURRIDA

    ‘...En cuanto a la Prescripción Judicial o Extraordinaria que no se interrumpe y cuyo lapso debe computarse desde el momento de la comisión del delito y debe ser igual al término aplicable para la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, es decir, que en el presente caso el lapso debe ser de un (1) año y seis (6) meses, toda vez que conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción aplicable es de un (1) año; se puede evidenciar del expediente que desde el momento de la comisión del delito que fue el 19-02-07 hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual supera el término de un (1) año y seis (6) meses que es el lapso que establece el Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria del delito de Lesiones Leves; sin embargo el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si el juicio se prolongare sin culpa del imputado, en este caso del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable a la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, de modo que ese artículo 110 en su Primer Aparte establece claramente dos (2) requisitos para que se considere prescrita judicialmente o extraordinariamente la acción penal; siendo éstos el transcurso del tiempo aplicable ordinariamente más la mitad de ese lapso y el otro requisito es que ese tiempo debe haber transcurrido sin culpa del imputado.

    En este caso es claro que el tiempo ha transcurrido en demasía como ya lo dijo el Tribunal, ya que ha pasado más de tres (3) años desde el momento que se cometió el delito, lo que no encuentra demostrado el Tribunal es el otro requisito, es decir, que ese tiempo haya pasado sin culpa del acusado. De acuerdo a la revisión que hizo el Tribunal del expediente, una vez que fue presentada la acusación se fijó la audiencia preliminar y esta audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades entre otras causas por la incomparecencia del acusado, esto se puede evidenciar de los autos que cursan a los folios 25, 40, 47, 52 y 57 de la Pieza 1 del expediente. Además consta también en el expediente al folio 62 que el acusado consignó una diligencia ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de control de Caracas, mediante la cual notificaba que había cambiado de domicilio, por lo cual verificó el Tribunal que las citaciones para la audiencia preliminar habían sido enviadas al domicilio que suministró en primer momento en que compareció ante el Ministerio Público para la imputación, siendo que ese domicilio no era el mismo domicilio que tenía para el momento que se le estaba citando para la audiencia preliminar, de modo que eso imposibilitaba su ubicación y conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127, el acusado tiene la obligación de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados sus datos para todas las convocatorias que deba hacer el Tribunal, de modo que si no mantiene actualizados sus datos es imposible su ubicación para los actos procesales que se deban realizar en el proceso que se le sigue, en conclusión el Tribunal considera que no se ha cumplido en este caso el segundo requisito que exige el artículo 110 en su Primer Aparte del Código Penal para declarar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en este caso, como lo es específicamente que haya transcurrido el tiempo sin culpa del reo, toda vez que, por las inasistencias del acusado a los actos que fueron previstos por el Tribunal de Control para la realización de la audiencia preliminar se ha prolongado este proceso por un lapso superior a los tres (3) años; siendo así el Tribunal va a declarar sin lugar la excepción opuesta por la ciudadana Defensora Privada en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal; y así expresamente se Decide...’

    No obstante, la defensa insistió en sus alegatos de la siguiente forma, como plasma la recurrida:

    ‘...la defensa insiste que la acción penal, se encuentra prescrita...se configura la prescripción judicial o especial, puesto que desde el momento que ocurrieron los hechos, a saber el 19 de febrero de 2007, transcurrió más de un año y medio, como lo exige el artículo 110 del Código Penal. Y ese tiempo transcurrió sin culpa del acusado, puesto que él nunca fue notificado antes del 29 de julio de 2009, no es sino por cuenta propia que se da por notificado en el Tribunal de Control. Ciertamente se libraron boletas, pero ellas nunca llegaron a su destino, pues fueron devueltas por el Alguacilazgo, al considerar que la dirección del acusado se encontraba en ‘zona peligrosa’, es decir, no fue que el alguacil no localizó al acusado porque éste se hubiera mudado, no, lo que pasó fue que nunca a su dirección llegaron las boletas de notificación, porque el alguacilazgo asume que las Terrazas de la Vega, es ‘zona peligrosa’ y no ejerció la citación, no llegaron las boletas a su destinatario....’

    El sentenciador de juicio, para decidir sólo tomó en cuesta, los autos de diferimiento de la Audiencia Preliminar, a través de las cuales se evidencia la ausencia del imputado; sin embargo, no observó que las boletas de notificaciones libradas al acusado, para que compareciera al acto de la Audiencia Preliminar, NUNCA LLEGARON A SU DESTINO. ES DECIR, QUE EL ACUSADO, NUNCA FUE NOTIFICADO O CITADO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En efecto, el 14 de enero de 2009, el Tribunal en Funciones de Control, fijó el acto de la Audiencia Preliminar, para el 10 de febrero de 2009 y libró la correspondiente boleta de notificación al imputado, como se evidencia del folio 24 del expediente. La dirección donde se debía practicar esa citación o notificación, era el domicilio procesal del acusado, establecido en el acto de la imputación, a saber, Urbanización Terrazas de La Vega, Edificio 19, Planta Baja, Apartamento PB-E, La Vega, Distrito Capital. Sin embargo, esa notificación no llegó a su destino, porque la boleta fue devuelta al Tribunal en Funciones de Control, por el Alguacilazgo, por considerar que tal dirección es ‘zona peligrosa’, como se evidencia al folio 30 vuelto.

    Al no haber sido notificado nuestro defendido, que había sido acusado y que la Audiencia Preliminar estaba fijada para el 10 de febrero de 2009, no compareció al acto; por ello, se difirió la celebración de tal audiencia, como señala el sentenciador de juicio; mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, que riela al folio 25 de la primera pieza, por el cual ese día 10 de febrero de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar para el 18 de marzo de 2009. Al efecto, el Tribunal en Funciones de Control, libró la correspondiente Boleta de Notificación, como se evidencia del folio 33 de la primera pieza del expediente. No obstante, esa boleta fue también devuelta al Tribunal en Funciones de Control, por el Alguacilazgo, reiterando que la dirección a la cual estaba dirigida se encontraba en ‘zona peligrosa’, como se evidencia al reverse del folio 34 de la primera pieza del expediente. Es decir, que el imputado no fue notificado tampoco del Acto de la Audiencia. En consecuencia, el 17 de marzo de 2009, vista la incomparecencia del acusado, se fija nueva oportunidad, mediante auto; para el 20 de abril de 2009, como se evidencia al folio 35 de la primera pieza. Vuelve el Tribunal en Funciones de Control a librar la boleta de notificación al acusado, como se evidencia al folio 37 de la misma pieza y nuevamente es devuelta al tribunal en funciones de control, por el alguacilazgo, por considerar que la zona a la cual iba dirigida es ‘zona peligrosa’, como se evidencia del folio 39 vuelto. Es decir, que esta vez tampoco se notificó al acusado del acto, por tal razón no compareció. Es la razón por la cual ese 20 de abril de 2009, como señala el sentenciador, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar, para el 20 de mayo de 2009 (folio 40) Se vuelve a librare (sic) la boleta de notificación al acusado, como se evidencia del folio 42 de la primera pieza, y es nuevamente devuelta por el alguacilazgo al tribunal en funciones de control, por considerar que la dirección, a la cual estaba dirigida es ‘zona peligrosa’, como se evidencia al folio 45 vuelto. Es decir, que el acusado no fue notificado y no compareció al acto de fecha 20 de mayo de 2009. Y, como señala el sentenciador de juicio, en esa fecha el tribunal de control nuevamente difiere el acto de la Audiencia Preliminar; por incomparecencia del imputado (F47) para el 17 de junio de 2009. Libra el tribunal en funciones de control, la boleta de notificación al acusado, como se evidencia al folio 50 de la primera pieza. Esta vez tampoco fue notificado el acusado, la misma boleta da muestra de ello, puesto que además de no estar firmada por su destinatario, tampoco tiene diligencia alguna del alguacil, que señale que dicho destinatario se hubiera negado a firmar. Así, una nueva fecha, el 17 de junio de 2009 y el acusado no comparece, porque nunca ha sido notificado y, como señala el sentenciador de juicio, como consta al folio 52 del expediente, se difiere por auto de fecha 17 de junio de 2009, el acto de la Audiencia Preliminar, para el 08 de julio de 2009. Como consta al folio 56 del expediente, se libró nuevamente boleta de notificación al acusado para la comparecencia al acto en cuestión; mas la boleta tampoco fue entregada, pues la misma no aparece firmada, ni hay diligencia de algún alguacil, que refleje que el destinatario se negó a firmar. Como señala el sentenciador, al folio 57 riela el auto de fecha 08 de julio de 2009, a través del cual nuevamente se difiere el acto, para el 05 de octubre de 2009 y se libra la boleta de notificación al acusado, como se evidencia del folio 61 de la primera pieza.

    De manera que es cierto, lo que señala el sentenciador de juicio, que a los folios 25, 40, 47, 52 y 57 rielan autos de diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del acusado. Pero no menos cierto es que está probado en el expediente, que el acusado no fue notificado para que compareciera a ninguno de los actos a que se refieren dichos autos. Los alguaciles, se ocuparon de estampar sellos húmedos y firmar, al reverso de las boletas de notificación, emitidas por el tribunal de control, dejando constancia que no llevaron las boletas a su destino, por considerar que la dirección que ellas aparece, es ‘zona peligrosa’

    Pero el 29 de julio de 2009, el acusado compareció a la Fiscalía 109°, a notificar el cambio de domicilio procesal, conforme lo pauta el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y es informado que había sido acusado y que la causa estaba en el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control. Se trasladó en la misma fecha al citado tribunal de control y mediante diligencia, notificó el cambio de su domicilio procesal, como también su número telefónico y solicitó copia del expediente, como se evidencia del folio 62 de la primera pieza del mismo.

    El vicio en la sentencia se observa entonces, al asumir el sentenciador que el acusado no fue notificado de la audiencia preliminar, porque había cambiado su domicilio procesal, cuando lo cierto es que esas citaciones, nunca llegaron a su destino, como se evidencia del reverso de las Boletas de Notificación in comento.

    Tan cierto es que la urbanización Terrazas de La Vega, Edificio 19, Planta Baja, Apartamento PB-E, La Vega, Distrito Capital, cual era el domicilio procesal del acusado; es catalogada por el Alguacilazgo como ‘zona peligrosa’, que al folio 120 de la primera pieza del expediente, cursa Boleta de Notificación librada por el mismo tribunal de juicio, al acusado, a esa dirección y en su vuelto, se lee lo siguiente:

    ‘...En el día de hoy, 16-11 comparece por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano P.I. (o (Álvarez) en su condición de Alguacil, quien consigna la presente Boleta por cuanto... ‘

    y marca una ‘X’ donde se lee ‘Sector Alta Peligrosidad’ y firma a continuación. Lo mismo se observa al reverso del folio 149 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, lo cierto es que el acusado nunca fue notificado de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el tribunal de control, porque su domicilio procesal era considerado por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ‘zona peligrosa’ o ‘zona de Alta Peligrosidad’, como ha quedado demostrado.

    Por otra parte, es necesario hacer notar que el acusado no estaba sometido a ninguna medida cautelar, ni estaba en conocimiento que había sido acusado, de lo cual se enteró, el 29 de julio de 2009, cuando compareció a la Fiscalía 109°, a notificar el cambio de su domicilio procesal, como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y es que en realidad no se hizo todo lo propio para notificar al acusado, pues al recibir la información del alguacilazgo, que su dirección se encontraba en zona peligrosa, ha podido librarse la boleta a la Policía Municipal de Chacao. Ya que como indicó al momento de la imputación, (F 12, la pieza) trabajaba como detective en la Policía de Chacao, donde aun (sic) labora; con lo cual también se demuestra su arraigo. Nótese igualmente, que a partir del 29 de julio de 2009, cuando el acusado conoce su situación procesal; asistió puntualmente a todas las audiencias, tanto del tribunal en funciones de control, como del tribunal en funciones de juicio; lo cual es demostrativo que si le hubiesen notificado oportunamente de la audiencia preliminar, también hubiera comparecido, pues es un hombre responsable y no hay elementos que demuestren lo contrario.

    SECCIÓN III

    INCIDENCIA DEL VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITNO DEL FALLO

    Incidió de manera determinante el vicio denunciado, en el dispositivo del fallo, puesto que el juzgador de juicio, consideró erróneamente que el cambio de domicilio, del acusado, imposibilitó su ubicación para la notificación a la audiencia preliminar. Cuando lo cierto es, que lo que imposibilitó la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, fue la ausencia de notificación. Pues las boletas al efecto libradas por el Tribunal en Funciones de Control, nunca llegaron a su destino; fueron devueltas por el Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que la dirección, donde efectivamente el acusado tenía establecido su domicilio y residencia, para esas fechas; se encontraba en ‘zona peligrosa’, como quedó demostrado, a través de los sellos húmedos que estampó cada alguacil, al dorso de la boleta de notificación que le fue librada para comparecer al acto de la Audiencia Preliminar. Al partir de ese error, de ese vicio, el sentenciador consideró que era por culpa del acusado que se había retrasado el proceso, por más de tres (3) años desde que sucedieron los hechos; en virtud de lo cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, la prescripción judicial, sobre la base del artículo 110 del Código Penal.

    SECCIÓN IV

    LA DECISIÓN QUE SE PRETENDE

    Para analizar si ha lugar o no, el alegato de la defensa, acerca de su solicitud de declaratoria de prescripción judicial de la acción penal; era necesario analizar en primer término, la pena aplicable. Si el delito imputado es el de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena aplicable es de arresto de tres a seis meses. En consecuencia, sobre la base del cardinal 6 del artículo 108 ejusdem, la prescripción prospera al año. No obstante, como establece el artículo 110 del mismo Código; si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho era determinar si el tiempo de prescripción, más la mitad del mismo, había operado; lo cual en nuestro caso transcurrió varias veces. El otro elemento a determinar era si ese tiempo había transcurrido sin culpa del imputado. Así, al evidenciarse que en efecto, transcurrió mas (sic) del tiempo exigido por el citado artículo 110, sin culpa del acusado, puesto que los distintos diferimientos de la Audiencia Preliminar, fueron diferidos por su incomparecencia, pero porque nunca fue notificado de la oportunidad de la celebración de dicha audiencia preliminar, entre las fechas catorce (14) de enero de 2009 y el veintiocho (28) de julio del mismo año. Y no se materializaron esas notificaciones, porque las Boletas correspondientes, libradas por el Tribunal en Funciones de control (sic), nunca llegaron a su destino, vale decir, al domicilio procesal del acusado. Demostrados esos hechos, lo correcto es declarar con lugar la prescripción extraordinaria o judicial, sobre la base del artículo 110 del Código Penal. Y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, por mandato de lo establecido en el cardinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

    CAPÍTULO IV

    (…)

    CAPÍTULO V PETITORIO

    Partiendo de los hechos reflejados en las actas que conforman la presente causa y el derecho alegado, solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación y las pruebas con él ofrecidas, revoque la sentencia recurrida, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, decrete el sobreseimiento de la causa, sobre la base del cardinal 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse extinguida la acción penal, antes que el sentenciador de juicio, dictara su fallo. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE…

    .

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El TRIBUNAL VIGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 08 DE MARZO DE 2010, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad hasta el día 19 de mayo de 2010, fecha esta en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

    …DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento (sic):PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.J.A.A., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Urb. Montalbán II, Conjunto Residencial La Villa, edificio Villa III, piso 5, apartamento 30-53. Caracas, teléfono: 0212¬4711008 y 0426-5160600, hijo de J.A. (v) y F.A.A. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.002.388, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y QIDNCE (15) DÍAS DE ARRESTO, como autor, culpable y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)… de conformidad con lo señalado en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano F.J.A.A., ampliamente identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acceso a la justicia es gratuito…

    .

    Luego, en fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

    “…Con vista en el Juicio Oral, celebrado en sesiones de los días 08 y 18 de Marzo, 08, 21 y 28 de Abril, 12 y 19 de Mayo del año 2010, en la presente causa seguida en contra del ciudadano F.J.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste (sic) Tribunal Unipersonal observa y resuelve:

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    • FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.M., Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    • ACUSADO: F.J.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 15-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Urb. Montalbán 11, Conjunto Residencial La Villa, Edificio Villa III, piso 5, apartamento 30-53. Caracas, teléfono: 0212-4711008 y 0426¬5160600, hijo de J.A. (V) y F.A.A. (V) y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.002.388.

    • DEFENSA DEL ACUSADO: Dres. Z.C. y R.E. CÁRDENAS CASTILLO, Abogados en ejercicio.

    • VICTIMA: Ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

    PUNTO PREVIO

    La ciudadana Dra. Z.C., en su carácter de Defensora del acusado F.J.A.A., con base en el artículo 31 ordinal 2° literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la excepción de inadmisibilidad de la acción ya que la misma se encuentra prescrita, indicando que el delito que se evidencia del Reconocimiento Medico Legal es el previsto en el articulo (sic) 417 del Código Penal, y que siendo ello así, obviamente estamos ante la prescripción de la acción, puesto que el artículo 417 nos establece una pena de arresto de 10 a 45 días, que conforme al artículo 108 ordinal 7° nos establece una prescripción de tres (3) meses lo cual significaría que ya para el momento en el cual el hoy acusado fue imputado ya estaba prescripta la acción. Además indico (sic) que no obstante ello, si el Tribunal considerare cierto que es efectivamente el artículo 416 la calificación que corresponde, también estaría prescripta la acción penal en virtud del tiempo transcurrido, ya que el artículo 416, con base en el artículo 108 ordinal 6° ambos del Código penal (sic), establece una prescripción de un (1) año, contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo también hay que verificar el artículo 110 ejusdem habla de la prescripción judicial o extraordinaria, y que se cuenta a partir del momento en que ocurrieron los hechos, a saber, desde el 19-02-2007 hasta el 19-02-2008, habiendo transcurrido un (1) año, y para un (1) año y medio (6) meses, nos queda el mes de agosto del mismo 2008.

    Igual petición realizo (sic) el abogado R.E. CÁRDENAS CASTILLO en su carácter de Defensor del acusado F.J.A.A., quien pidió que se declarara la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

    Al respecto este Tribunal considera que en el delito de lesiones lo que determina la calificación jurídica de las mismas es el tiempo de curación de dichas lesiones, en este caso según el Reconocimiento Medico Legal que presento (sic) el Dr. V.V., Medico (sic) Forense, adscrito para la época a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), presento (sic) unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de seis (6) días, por lo que en consideración del Tribunal estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

    En ese orden de ideas, el Tribunal considera que en este caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que conforme al artículo 110 del Código Penal vigente esta prescripción se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se dicte sobre el acusado si este (sic) se fugare, pero también se interrumpe con la citación que como imputado practique el Ministerio Público, con la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona que la ley reconozca con tal carácter y con las diligencias o actuaciones judiciales que siguen; siendo que el hecho ocurrió según la denuncia de la víctima el día 19-02-2007, y desde esa fecha se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público hasta el momento de la imputación que fue el 02-06-08, de modo que con las diligencias del Ministerio Público para practicar la imputación, como son la citación que se practico (sic) para tal acto, se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, que es en este caso para el delito de lesiones leves es de un (1) año, según lo que establece el artículo 108 numeral 6 Código Penal Vigente.

    Luego de ello, el Ministerio Público presento (sic) la acusación fiscal el día 13¬-01-09, por lo que se evidencia que no transcurrió un año o mas (sic) desde la imputación del acusado F.J.A.A. que fue el 19-06-¬08, de modo que con la presentación de la acusación también se interrumpió la prescripción de la acción penal y con las diligencias que siguen a la presentación de la acusación, como son los autos para la fijación de la audiencia preliminar; así como todas las diligencias y actuaciones procesales que están en la causa interrumpen la prescripción ordinario de la acción penal; siendo así el Tribunal considera que la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso no ha operado, y así expresamente se Decide.

    En cuanto a la Prescripción Judicial o Extraordinaria que no se interrumpe y cuyo lapso debe computarse desde el momento de la comisión del delito y debe ser igual al termino (sic) aplicable para la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, es decir, que en el presente caso el lapso debe ser de un (1) año y seis (6) meses, toda vez que conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción aplicable es de un (1) año; se puede evidenciar del expediente que desde el momento de la comisión del delito que fue el 19-02-07 hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual supera el termino (sic) de un (1) año y Seis (6) Meses que es el lapso que establece el Código Penal para la prescripción judicial o extraordinaria del delito de Lesiones Leves; sin embargo el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si el juicio se prolongare sin culpa de imputado, en este caso del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable a la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal, de modo que ese artículo 110 en su Primer Aparte establece claramente dos (2) requisitos para que se considere prescrita judicialmente o extraordinariamente la acción penal; siendo éstos el transcurso del tiempo aplicable ordinariamente más la mitad de ese lapso y el otro requisito es que ese tiempo debe haber transcurrido sin culpa del imputado.

    En este caso es claro que el tiempo ha transcurrido en demasía como ya lo dijo el Tribunal, ya que ha pasado más de tres (3) años desde el momento en que se cometió el delito, lo que no encuentra demostrado el Tribunal es el otro requisito, es decir, que ese tiempo haya pasado sin culpa del acusado. De acuerdo a la revisión que hizo el Tribunal del expediente, una vez que fue presentada la acusación se fijo (sic) la audiencia preliminar y esta audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades entre otras causas por incomparecencia del acusado, esto se puede evidenciar de los autos que cursan a los folios 25, 40 47, 52 y 57 de la Pieza I del expediente. Además consta también en el expediente al folio 62 que el acusado consignó una diligencia ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, mediante la cual notificaba que había cambiado de domicilio, por lo cual verifico (sic) el Tribunal que las citaciones para la audiencia preliminar habían sido enviadas al domicilio que suministro (sic) en el primer momento en que compareció ante el Ministerio Público para la imputación, siendo que ese domicilio no era el mismo domicilio que tenía para el momento que se le estaba citando para la audiencia preliminar, de modo que eso imposibilitaba su ubicación y conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127, el acusado tiene la obligación de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados sus datos para todas las convocatorias que deba hacer el Tribunal, de modo que si no mantiene actualizados sus datos es imposible su ubicación para los actos procesales que se deban realizar en el proceso que se le sigue, en conclusión el Tribunal considera que no se ha cumplido en este caso el segundo requisito que exige el artículo 110 en su Primer (sic) Aparte (sic) del Código Penal para declarar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en este caso, como lo es específicamente que haya transcurrido el tiempo sin culpa del reo, toda vez que, por las inasistencias del acusado a los actos que fueron previstos por el Tribunal de Control para la realización de la audiencia preliminar se ha prolongado este proceso por un lapso superior a los tres (3) años, siendo así el Tribunal va a declara (sic) sin lugar la excepción opuesta por la ciudadana Defensora Privada en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal; y así expresamente se Decide.

    ENUNCIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

    OBJETO DEL JUICIO

    El objeto del presente proceso lo constituye, la imputación fiscal expresada por la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: ‘El día 19-02-2007, en horas de la tarde el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)… se encontraba en Terrazas de la Vega en casa de su tía y de sus primos pasando unas vacaciones, específicamente en una de las canchas de la Urbanización jugando futbol (sic), cuando se acerco (sic) el ciudadano F.A. con un perro Pittsburg, sin correa y sin bozal, y el animal se entretuvo con la pelota de los adolescentes a lo que estos trataron de quitársela, luego el ciudadano se retiro (sic) y al rata (sic) volvió y se les acerco (sic) sacándoles un arma de fuego de color negra, tamaño mediana, les apunto (sic) con ella, a la vez que los insultaba a los tres agrediéndolos físicamente, con cachetadas y patadas, específicamente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), le dio un cachazo a la altura de la cabeza, pero este (sic) se defendió con la mana (sic) donde recibió el golpe, no manifestando en ningún momento el motivo por el cual los agredía, y cuando estos (sic) se lo preguntaban, se ponía furioso mandándolos a callar .

    LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Oficina Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento (sic) acusación, (folios 01 al 07 de la Pieza I del Expediente), ante el Juzgado Vigésimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano F.J.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue admitida por ese Tribunal en la audiencia preliminar, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL

    Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a la Sana Critica (sic), utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en acatamiento al artículo 22, ejusdem, en este sentido se observa lo siguiente:

    Conforme al ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que quedo (sic) acreditado en el debate oral con la declaración de la Medico (sic) Forense M.B., que de acuerdo al Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V., el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) fue examinado el 21-02-2007 en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y según ese Informe Medico (sic) presento (sic) Dos (2) escoriaciones en muñeca izquierda que amerito (sic) un tiempo de curación de Seis (6) días; por lo que esa declaración de la citada Medico (sic) Forense aunada al Acta del Reconocimiento Medico (sic) Legal Nº 129-2085-¬07 de fecha 18 de Abril de 2007, y a las declaraciones de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), dan cuenta de las lesiones que presento (sic) la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) que fueron ocasionadas por un agente diferente a su persona, de allí que en consideración de este Juzgador quedo (sic) plenamente demostrado (sic) la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    Igualmente, este Juzgador luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso el acusado F.J.A.A. es culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, arribando a esa conclusión luego de haber analizado y comparado las declaraciones de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) así como las declaraciones de la Ciudadana YENYNZE FARIAS LOPEZ, del ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS, y de la Medico (sic) Forense M.B. conjuntamente con el Acta del Medico (sic) Legal Nº 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V. a la Victima (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:

    En fecha 08 de Abril de 2010, rindió declaración la victima (sic) ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)… quien expuso: ‘Yo estaba de vacaciones un fin de semana en casa de mi tía Noris en Terrazas de la Vega, me encontraba jugando futbol (sic), bajamos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y yo, y el señor llevaba un perro Pitbull, nosotros como estábamos con la pelota el perro se iba para donde estábamos nosotros, como a la tercera vez que paso (sic) eso el señor se devuelve hasta donde estábamos con el armamento en la mano y nos empieza a agredir y mi primo le pregunta que por que (sic) nos agredía y no dijo nada solo (sic) seguía agrediéndonos. Después mi tía nos dijo que vio lo que estaba pasando y en eso termino (sic) todo y nosotros les contamos lo que sucedió, es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto (sic): ‘Que no recuerda la fecha exacta del hecho, cree que fue el 19 de marzo de 2007 si mal no recuerda. Dijo que estaba con dos (2) primos uno tenía 16 años y el otro 17 años y el tenía 15 años. Señaló que en el momento en que el señor los estaba agrediendo solo (sic) se encontraban él y sus dos (2) primos. Explicó que el estaba de vacaciones y en ese momento se encontraba jugando futbol (sic) junto con sus primos en la cancha de arriba. Dijo que no conocía a la persona que los agredió. Indicó que desconocía el motivo por el cual el señor se puso así, por que (sic) ellos no se estaban metiendo con él. Explicó que el arma era de color negro y que era una pistola. Señaló que en el momento que el señor le iba a pegar el (sic) puso la mano y le pego en la muñeca. Dijo que el señor agredió también a su primo. Señaló al acusado como la persona que los agredió. Que eso duro como de 10 a 20 minutos y que fue como a las seis (6:00p.m) de la tarde y además que todavía el día estaba claro. Dijo que el (sic) fue a medicatura forense, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que todos estaba (sic) tirados en el piso, cuando llego (sic) el señor y les iba pegando a cada uno, y al momento que le fue a pegar el (sic) puso su mano y le pego (sic) por la muñeca, es todo’. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): ‘Que el señor le pego (sic) en la mano izquierda específicamente en la muñeca y que solo (sic) le causo (sic) un raspón. Explico (sic) que lo golpeo (sic) con el arma de fuego. Indicó que cuando el señor los agredía solo (sic) se encontraban presentes él y sus dos (2) primos. Dijo que sus primos se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), es todo’.

    En fecha 21 de Abril de 2010, rindió declaración el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)… quien expuso: ‘Nos encontrábamos mis primos y yo en el edificio 40 jugando fútbol, ya íbamos para mi casa, pasamos por un terrero que es parte recreacional, estaba el ciudadano con su perro sin bozal y sin cadena, como nosotros teníamos un balón de futbolito el perro empezó a jugar con nosotros, en una oportunidad le dimos a mi primo el balón para que corriera para que al perro se olvidara del balón, pero el perro siguió con el coqueteo, el señor se llevo (sic) el perro como molesto, como a los cinco minutos estábamos cerca del edifico (sic) donde yo vivo, vimos que se acercaba el señor con un arma de fuego cargándola y amedrentando hacía nosotros, al final antes de irse nos decía que si quería le dijéramos a mi papa (sic) para agredirnos. A mi primo si (sic) le dio más fuerte porque el señor lo agredió más fuerte, a los tres nos agredió, es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto (sic): ‘Que se encontraba con sus primos en fecha de febrero de 2007. Que los primos que menciona se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que el hecho ocurrió como a las cinco y treinta a seis de la tarde. Que la visibilidad era clara, que ya iba anochecer. Que observó a la persona que los agredió. Que observó el arma de fuego desde donde estaba. Que sabe diferenciar entre un revolver (sic) y una pistola. Que el armamento era policial una glock. Que lo único que tenía era el balón de fútbol. Que a parte de ellos tres no había más nadie en el sitio. Que transcurrieron diez a quince minutos desde que habían dejado el terreno hasta que los agredió. Que el motivo de la agresión tal vez fue porque el perro se puso juguetón. Que fueron amenazados por la persona, que los insultaba, que antes de irse les dijo que si quería (sic) llamara a su papa (sic) para también agredirlo. Que la lesión de su primo es en la mano izquierda tratando de esquivar un golpe con la pistola. Que después del hecho tuvieron conocimiento que era funcionario por el arma. Que la persona que los agredió esta (sic) presente en la sala, señalando directamente al acusado F.J.A.A., es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que conoce la diferencia entre un revolver (sic) y una pistola porque su padre fue funcionario policial. Que se traslado (sic) a la casa del acusado después de los hechos con su padre. Que su padre dialogo (sic) con el señor Aular. Que mientras su padre dialogo (sic) con el señor Aular no estuvo presente. Que (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) es familiar, que es su primo, que es hijo de su tío, que su tío es hermano de su mama (sic). Que entre (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y su persona hay cercanía, que no recuerda el apellido de (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que piensa que el señor se molesto (sic) porque el perro estaba jugando con el balón. Que venían de jugar fútbol. Que si el señor tiene un perro y es juguetón debe de (sic) tener cuidado. Que el señor se lleva el perro cargado a su casa porque no lo tenía con cadena, y que luego es que regresa. Que en el momento que el acusado los arremete estaban los tres, que en un momento que el acusado los golpea su primo se defendió con el brazo izquierdo y allí fue cuando lo golpeo (sic). Que estaban ubicados como en una montañita y allí fue cuando los agredió, es todo’. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS AL TESTIGO.

    En fecha 21 de Abril de 2010, rindió declaración el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)…, quien expuso: ‘Lo que sucedió fue en febrero de 2007, yo estaba con mis primos jugando fútbol en un cancha cuando de pronto a las cinco y treinta de la tarde decidimos bajar, para ir al edificio había que pasar por un terreno allí se encontraba el señor con un perro. Como estábamos jugando con el balón el perro se acerca, el señor viene agarra el perro y el señor se lo lleva, eso fue como en tres o cuatro ocasiones hasta que llegamos diagonal al edificio y nos quedamos sentados en una montañita, al rato llego (sic) el señor y nos tiro (sic) al piso, nos decía que qué era lo que nos pasaba, a mi primo lo golpeo (sic) con la pistola, en ese momento yo pensé correr pero me dio miedo. Me imagino que el señor se canso (sic) y nos dijo que si queríamos le trajéramos a nuestros padres para también caerle a tiros, nos fuimos entramos al edificio y le contamos a nuestros padres, es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto (sic): ‘Que sus primos se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) resultó herido en la mano. Que eso fue entre las cinco y treinta a seis de la tarde, que estaba claro el ambiente. Que en ninguna oportunidad agredieron ni ofendieron al señor, que solo (sic) el perro insistía en jugar con el balón. Que no se hicieron valer de nada para agredir a la persona. Que este evento duró veinte a veinticinco minutos. Que la lesión de (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) es en el brazo izquierdo, a nivel del antebrazo, que intentaba cubrirse y que cuando le lanzaba con la pistola le dio en el brazo. Que el motivo de la lesión piensa que el señor se ofendió porque el perro insistía en buscar el balón, y que el señor se cansó y tomo (sic) esa represalia en contra de ellos. Que la persona que los agredió esta (sic) presente en la sala, señalando al acusado F.J.A.A., es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que dice que el señor los agredió hasta que se cansó, porque les daba patadas, que les daba cachetadas, que les gritaba, que lo único que gritaban era ya. Que fue a la Fiscalía a declarar, que el reconocimiento legal fue a su primo. Que cuando dice que el señor se cansó de golpearlos es porque fue varias veces, varias cachetadas, que fueron tantos gritos, que por eso dice que el señor se cansó, es todo’. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): Que no resultó lesionado en ninguna parte del cuerpo, que solo (sic) moretones y cachetadas algo normal. Que no le ordeno (sic) la Fiscalía que le hicieran un reconocimiento medico (sic) forense, es todo’.

    En fecha 28 de Abril de 2010, rindió declaración la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.833.348, quien expuso: ‘En carnavales del 2007 mi esposo llegó en la tarde a la casa, procedió a sacar el perro a un terreno que esta (sic) solo al frente de la casa, en eso se acercaron unos muchachos, procedieron a jugar con el perro con un balón. Yo estaba asomada en la ventana de la sala mientras el perro salía detrás de los muchachos, en eso vi que mi esposo estaba como peleando con estos muchachos. Cuando llego (sic) a la casa brevemente me dijo que había tenido una discusión con estos muchachos. Pasada la tarde toca la puerta un señor con los tres jóvenes y mi esposo sale y le abre la puerta, le dice el señor que si había pasado algún inconveniente con los muchachos que disculpara, se dieron las manos, el señor se retiro (sic) con lo muchachos. Ya a media noche llegan otras personas tocando la puerta de una manera muy alterada comienzan a insultar sin medir ningún tipo de palabra, nos dice que ella venia (sic) de carapita, que ella estaba acostumbrada a matar choros, un compañero de ella la aparta y un compañero le dice que estaban allí porque había habido un inconveniente con unos muchachos. Ya en la noche, llegan cuatro funcionarios y dicen que iban a tomar datos porque habían tenido un altercado con un funcionario de la policía, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que lo que vio fue que había una diferencia de opiniones. Que vio que su esposo agarró el perro y se viene para la casa. Que los hechos ocurrieron en un terreno que queda frente a la urbanización donde ellos viven. Que vio esos hechos desde la ventana de la sala. Que el edificio donde vive esta (sic) situado lateral hacia el terreno, que viven en la planta baja, y las panorámicas dan hacia la montaña. Que desde el sitio donde estaba hacia donde se encontraba su esposo hay como veinticinco a treinta metros. Que solo (sic) vio los acontecimientos. Que no vio a F.A. golpear a ninguno de los jóvenes. Que uno de los jóvenes vestía franela y otro con un short. Que Francisco no portaba arma para la fecha. Que Francisco entro (sic) a su casa hasta que el papa (sic) del muchacho toco (sic) la puerta. Que Francisco trabaja como Policía de Chacao. Que Francisco no porta arma porque lo robaron, le quitaron el arma y le dieron unos tiros. Que Francisco solo (sic) tiene el arma cuando esta (sic) en funciones en la policía. Que Francisco no tiene arma en su casa. Que uno de los padres de los jóvenes toco (sic) la puerta de la casa, que llego (sic) con los tres muchachos, que vio a los jóvenes de cerca. Que no observo (sic) que alguno de los tres jóvenes estuviera lesionado. Que no observo (sic) que tuvieran golpes esos jóvenes. Que desde el momento de los hechos al momento que el papa (sic) de uno de los muchachos fue a su casa paso (sic) una hora. Que después de esa entrevista entre el señor y su esposo, toco (sic) la puerta la esposa del señor, que su esposo salio (sic) y le abrió la puerta a la señora, allí estuvieron hablando que si había tenido un altercado con los muchachos, que la señora se altero (sic) y comenzó a decir groserías a Francisco. Que el señor le dijo a Francisco que si los muchachos se habían sobrepasado él pedía disculpas, que ellos se dieron las manos, que los muchachos le dieron la mano a Francisco y se fueron. Que el señor no le reclamó a Francisco que hubiera golpeado a alguno de los muchachos. Que no recibió de Fiscalía ni de Tribunal citación alguna. Que en la actualidad viven en Montalbán, que vive allí desde que ocurrió el hecho. Que antes del hecho vivía en Terraza de Las Vegas. Que no la citaron por Fiscalía. Es todo’. EL CIUDADANO FISCAL NO INTERROGA A LA CIUDADANA TESTIGO. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: ‘Que eso ocurrió finalizando la tarde, entre las cuatro a cinco de la tarde. Que en la plaza que esta (sic) cerca había muchos muchachos. Que discutieron con su esposo los tres muchachos que estaban con el balón. Que la discusión ocurrió donde esta (sic) la plaza, que allí hay como un sobre ancho que va a la carretera que cruza hacía el otro edificio, que es allí donde ocurre el hecho. Que habían otras personas pero ninguna era conocida a los que estaban con su esposo, es todo’.

    En fecha 28 de Abril de 2010, rindió declaración el ciudadano LEWYS DONUELL ARAQUE FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V¬20.791.492, quien expuso: ‘En carnavales del (sic) 2007 me encontraba en la casa jugando en la computadora, al rato llegó Francisco de pasear la perra, habló con mi mama (sic), me imagino que había tenido una discusión. Ya pasadas unas horas llego (sic) un señor identificándose como el papa (sic) de uno de los muchachos con los que había tenido una discusión. Pasadas unas horas llego (sic) una señora amenazando y gritando groserías, diciendo cualquier cosa en contra de Francisco, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto: ‘Que los hechos ocurrieron frente a la casa, frente al apartamento de ellos, que queda en Terrazas de Las Vegas. Que no vio a F.A. discutiendo con unos jóvenes. Que el padre de uno de los jóvenes fue a la casa donde vivían. Que el señor preguntó que había pasado y que no quería problemas, que finalmente se dieron las manos. Que no vio que a alguno de los muchachos lo hubieran golpeado. Que el señor no reclamó que hubieran golpeado a los muchachos. Que el señor llegó solo y que después vio a los tres jóvenes. Que no vio lesiones ni golpe en el rostro de los jóvenes. Que los jóvenes vestían franelas dos con shores (sic) y uno con mono. Que cuando dice que uno tenia (sic) mono era pantalón y arriba una franela manga corta. Que la conversación del señor padre y Francisco terminaron en darse las manos. Que después hubo otra discusión de una señora que llego (sic) gritando y diciendo groserías. Que Francisco no porta arma, que sabe donde trabaja, que hace unos años a Francisco le robaron su arma y le dieron un tiro y perdió un ojo, y desde entonces no porta arma. Que vive en la misma casa de F.A.. Que no oyó que el padre de los jóvenes le reclamara a F.A. que había utilizado un arma de fuego, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: ‘Que cuando dice nos dijo fue a su mama (sic), que había tenido una discusión. Que se encontraba en la computadora, que su mama (sic) estaba en el cuarto, que no sabe que estaba haciendo. Que cuando F.A. llegó y dice que había tenido una discusión fue el primer hecho, que su reacción fue preguntarle que había pasado. Que la reacción (sic) de (sic) su (sic) mama (sic) fue preguntarle (sic) que (sic) había (sic) pasado (sic). Que hasta ese momento desconocía que su mama (sic) había visto la discusión por la ventana, que se lo comento (sic) a Francisco. Que no observo (sic) ninguna lesión en los tres jóvenes, que eso lo observó, que ellos llegaron y en la puerta y la reja los vio entre cinco a diez minutos. Que solo (sic) vio la cara y los brazos y las piernas de frente de cómo (sic) estaban parados, que no sabe decir la distancia, pero que es desde el banquillo hasta donde esta (sic) parado el ciudadano Fiscal. Que desde la sala y del cuarto se puede ver donde ocurrió el hecho. Que su madre había observado y no le dijo nada hasta que llego (sic) Francisco y comentó la discusión. Que vive con Francisco desde hace aproximadamente unos cinco años. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): ‘Que su mama (sic) es Yenyze María Farias López. Que se encontraba en la sala de la casa cuando ocurre el hecho. Que en la sala de la casa habían dos ventanas, la ventana de la sala es una panorámica grande que abarca toda la sala. Que aparte de esa ventana habían otras ventanas la del cuarto de su mama (sic) y la de su cuarto. Que estuvo en la computadora, que no sabe si su mama (sic) estuvo en la ventana de la sala porque estaba en la computadora jugando. Que la sala de la casa era más o menos grande como desde donde esta (sic) el alguacil hasta la pared final de ancho y de largo un poco más. Que estaba ubicado en el medio de la sala. Que desde la sala y desde el cuarto de su mama (sic) se podía ver el sitio donde ocurrió el hecho. Que cuando Francisco llego (sic) a la residencia su mama (sic) estaba en el cuarto. Que su mama (sic) no le comento (sic) que había visto una discusión de Francisco con otras personas antes que el (sic) llegara, es todo’.

    En fecha 12 de Mayo de 2010, rindió declaración la ciudadana M.J. BARRIOS B., Medico (sic) Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V-4.681.516, quien expuso: ‘Quiero dejar claro que la experticia no fue realizada por mi persona. La misma es suscrita por el Dr. V.V., quien ya hoy día no labora en la Medicatura, es de fecha del 2007, solo (sic) previó en ese momento que fueron apreciadas dos escoriaciones en muñeca izquierda, no describe características de la lesión y le colocó el carácter de leve con recuperación de seis días, es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: ‘Que las Escoriaciones es la perdida (sic) de epidermis de la capa superficial de la piel. Que no le corresponde al medico (sic) forense hacer la experticia en caso de perdida de piel. Que el ciudadano fue examinado el 21-2-2007, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto: ‘A pregunta de la Defensa el ciudadano Fiscal la objeta porque es imprecisa porque genera un abanico de posibilidades de hacer un señalamiento sin fundamento. El ciudadano Juez declaro Con lugar la objeción. El ciudadano Defensor Privado, solicita la palabra y expone: ‘Que quiere dejar claro que cuando se golpea a una persona con un (sic) una pistola el impacto deja marca de la presión’. Al respecto la medico (sic) legal señala lo siguiente: ‘Depende de las características del armamento y la fuerza con que se emitió el golpe, que puede ir de leve a mediana.’. Continúa el interrogatorio por la Defensa, respondiendo la Medico (sic) Forense: ‘Que si es una pistola podría dejar un hematoma. Que depende del grado del hematoma puede durar 21 días. Que una equimosis es de siete días. Que el Dr. Velandía solo (sic) hace referencia de excoriación. Que el tiempo de curación fue de seis días, es todo’. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): Que la victima (sic) fue examinada el 21 de febrero de 2007. Que e tiempo de curación de la escoriación era de seis días. Que de acuerdo al tiempo de curación asume que el Dr. Velandia estimo (sic) que tenia (sic) edema o equimosis, que tardo (sic) un poco más en cicatrizar, que no fueron tan simple como pudieron ser unas lesiones leves, es todo’.

    Fue incorporada por su lectura como lo ordeno (sic) el auto de apertura de juicio, la siguiente prueba:

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado por el Medico (sic) Forense para la época Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense (sic) de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), cursante al folio 16 de la Pieza I del Expediente, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

    - Examinado (a) en este servicio, el día 21-02-2007, se aprecia:

    - Dos (2) escoriaciones en muñeca izquierda

    - ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO

    - TIEMPO DE CURACION: SEIS DÍAS

    - ASISTENCIA MEDICA: LEGAL

    - CARACTER: LEVE

    Como quedo (sic) expresado en el Acta de Debate correspondiente al juicio seguido en contra del ciudadano F.J.A.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal paso (sic) a decidir con el objeto de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y verificar la comprobación o no de dos hechos, los cuales son: 1) Si en el presente caso se perpetro (sic) o se encuentra demostrado el delito de Lesiones Intencionales, y en que circunstancias se perpetro (sic); y 2) Si el acusado F.J.A.A. es Culpable o no del delito de Lesiones Intencionales.

    En ese sentido, este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetro (sic) el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, y además se concluye que en el presente caso el acusado F.J.A.A. es culpable de la comisión de ese delito en los términos expuestos en dicha Acta.

    En ese orden de ideas, este Tribunal Unipersonal conforme a las reglas señaladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aprecio (sic) las pruebas evacuadas en el juicio oral y público de la siguiente manera:

    En la Audiencia de fecha 08 de Abril de 2010, rindió declaración la victima ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)… quien expuso: ‘Yo estaba de vacaciones un fin de semana en casa de mi tía Noris en Terrazas de la Vega, me encontraba jugando futbol, bajamos (Se omiten los nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y yo, el señor llevaba un perro Pitbull, nosotros como estábamos con la pelota el perro se iba para donde estábamos nosotros, como a la tercera vez que paso (sic) eso el señor se devuelve hasta dinde estábamos con el armamento en la mano y nos empieza a agredir y mi primo le pregunta que por que (sic) nos agredía y no dijo nada solo (sic) seguía agrediéndonos. Después mi tía nos dijo que vio lo que estaba pasando y en eso termino (sic) todo y nosotros les contamos lo que sucedió, es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto (sic): ‘Que no recuerda la fecha exacta del hecho, cree que fue el 19 de marzo de 2007 si mal no recuerda. Dijo que estaba con dos (2) primos uno tenía 16 años y el otro 17 años y el (sic) tenía 15 años. Señaló que en el momento en que el señor los estaba agrediendo solo (sic) se encontraban él y sus dos (2) primos. Explicó que el (sic) estaba de vacaciones y en ese momento se encontraba jugando futbol (sic) junto con sus primos en la cancha de arriba. Dijo que no conocía a la persona que los agredió. Indicó que desconocía el motivo por el cual el señor se puso así, por que (sic) ellos no se estaban metiendo con él. Explicó que el arma era de color negro y que era una pistola. Señaló que en el momento que el señor le iba a pegar el (sic) puso la mano y le pego (sic) en la muñeca. Dijo que el señor agredió también a su primo. Señaló al acusado como la persona que los agredió. Que eso duro (sic) como de 10 a 20 minutos y que fue como a las seis (6:00p.m) de la tarde y además que todavía el día estaba claro. Dijo que el (sic) fue a medicatura forense, es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que todos estaba (sic) tirados en el piso, cuando llego (sic) el señor y les iba pegando a cada uno, y al momento que le fue a pegar el (sic) puso su mano y le pego (sic) por la muñeca, es todo’. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto (sic): ‘Que el señor le pego (sic) en la mano izquierda específicamente en la muñeca y que solo (sic) le causo (sic) un raspón. Explico que lo golpeo (sic) con el arma de fuego. Indicó que cuando el señor los agredía solo (sic) se encontraban presentes él y sus dos (2) primos. Dijo que sus primos se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), es todo’.

    La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, esa declaración fue rendida por la víctima del hecho perpetrado, quien manifestó: ‘Yo estaba de vacaciones un fin de semana en casa de mi tía Noris en Terrazas de la Vega, me encontraba jugando futbol (sic), bajamos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y yo, y el señor llevaba un perro Pitbull, nosotros como estábamos con la pelota el perro se iba para donde estábamos nosotros, como a la tercera vez que paso (sic) eso el señor se devuelve hasta donde estábamos con el armamento en la mano y nos empieza a agredir y mi primo le pregunta que por que (sic) nos agredía y no dijo nada solo (sic) seguía agrediéndonos. Después mi tía nos dijo que vio lo que estaba pasando y en eso termino (sic) todo y nosotros les contamos lo que sucedió, es todo’.

    Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, toda vez que la victima (sic) manifestó que fue agredido con una arma de fuego por otro ciudadano que resulto (sic) ser el acusado F.J.A.A..

    Este Juzgador, considera necesario comparar la declaración de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) con la declaración rendida por el ciudadano (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien expuso: ‘Nos encontrábamos mis primos y yo en el edificio 40 jugando fútbol, ya íbamos para mi casa, pasamos por un terrero que es parte recreacional, estaba el ciudadano con su perro sin bozal y sin cadena, como nosotros teníamos un balón de futbolito el perro empezó a jugar con nosotros, en una oportunidad le dimos a mi primo el balón para que corriera para que al perro se olvidara del balón, pero el perro siguió con el coqueteo, el señor se llevo (sic) el perro como molesto, como a los cinco minutos estábamos cerca del edificio donde yo vivo, vimos que se acercaba el señor con un arma de fuego cargándola y amedrentando hacía nosotros, al final antes de irse nos decía que si quería le dijéramos a mi papa para agredimos. A mi primo si (sic) le dio más fuerte porque el señor lo agredió más fuerte, a los tres nos agredió, es todo’; con la declaración rendida por el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien expuso: ‘Lo que sucedió fue en febrero de 2007, yo estaba con mis primos, jugando fútbol en un cancha como de pronto a las cinco y treinta a seis de la tarde decidimos bajar, para ir al edificio había que pasar por un terreno allí se encontraba el señor con un perro. Como estábamos jugando con el balón el perro se acerca, el señor viene agarra el perro y el señor se lo lleva, eso fue como en tres o cuatro ocasiones hasta que llegamos diagonal al edificio y nos quedamos sentados en una montañita, al rato llego (sic) el señor y nos tiro (sic) al piso, nos decía que qué (sic) era lo que nos pasaba, a mi primo lo golpeo (sic) con la pistola, en ese momento yo pensé correr pero me dio miedo. Me imagino que el señor se canso (sic) y nos dijo que si queríamos le trajéramos a nuestros padres para también caerle a tiros, nos fuimos entramos al edificio y le contamos a nuestros padres, es todo’; y con la declaración rendida por la Experta Medico (sic) Forense M.J. BARRIOS B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: ‘Quiero dejar claro que la experticia no fue realizada por mi persona. La misma es suscrita por el Dr. V.V., quien ya hoy día no labora en la Medicatura, es de fecha del 2007, solo (sic) previó en ese momento que fueron apreciadas dos escoriaciones en muñeca izquierda, no describe características de la lesión y le colocó el carácter de leve con recuperación de seis días, es todo’.

    Todos estos testimonios tienen coincidencias y al ser comparadas y analizadas en conjunto permiten crear certeza en el ánimo de este Juzgador sobre la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 del Código Penal, así como de la participación del acusado F.J.A.A. en la comisión de ese delito, ello en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede evidenciar claramente que existe concordancia y coincidencia en los testimonios de la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y de los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), en todo lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetro (sic) el delito demostrado, indicando todos específicamente que la victima (sic) fue lesionado en su mano izquierda, específicamente en la muñeca izquierda, lo cual coincide con lo declarado por la Experta Medico (sic) Forense M.J. BARRIOS quien manifestó en su declaración que según el Reconocimiento Medico (sic) Legal la victima (sic) presento (sic) dos escoriaciones en muñeca izquierda, lo cual se encuentra descrito además en la Experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 129-2085-07 de fecha 18 de Abril de 2007 practicado a la victima (sic). Además son coincidentes esas declaraciones en afirmar que el perpetrador para ocasionar la lesión a la victima (sic) utilizo un arma de fuego con la cual además los amenazo (sic) en varias oportunidades; asimismo coinciden los declarantes en afirmar que el perpetrador del delito es el acusado ciudadano F.J.A.A..

    Esta declaración de la victima (sic) también fue analizada y comparada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos YENYNZE M.F.W. Y LEWYS DONUEL ARAQUE FARIAS, quienes declararon en el debate oral por haber sido ofrecidos por la Defensa del acusado como testigos del hecho, pudiéndose apreciar del testimonio de estos dos últimos ciudadanos que ellos no se encontraban presentes en el sitio del suceso para el momento de la ocurrencia del hecho y que tuvieron conocimiento del mismo de modo referencial cuando se los informo (sic) el propio acusado F.J.A.A.; no obstante haber afirmado la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ que ella observo (sic) de la ventana de la sala de su residencia una discusión que se presento (sic) entre su esposo F.J.A.A. y los ciudadanos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), lo cual por si solo no crea en el animo (sic) de este Juzgador el convencimiento acerca de que la ciudadana YENYNZE MARIA FARIAS LOPEZ haya presenciado eficaz y totalmente los hechos acontecidos como si (sic) lo hicieron la victima (sic) la victima (sic) (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y los testigos (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente).

    En la Audiencia de fecha 21 de Abril de 2010, rindió declaración el ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente)… quien expuso: ‘Nos encontrábamos mis primos y yo en el edificio 40 jugando fútbol, ya íbamos para mi casa, pasamos por un terrero que es parte recreacional, estaba el ciudadano con su perro sin bozal y sin cadena, como nosotros teníamos un balón de futbolito el perro empezó a jugar con nosotros, en una oportunidad le dimos a mi primo el balón para que corriera para que al perro se olvidara del balón, pero el perro siguió con el coqueteo, el señor se llevo (sic) el perro como molesto, como a los cinco minutos estábamos cerca del edifico donde yo vivo, vimos que se acercaba el señor con un arma de fuego cargándola y amedrentando hacía nosotros, al final antes de irse nos decía que si quería le dijéramos a mi papa (sic) para agredirnos. A mi primo si (sic) le dio más fuerte porque el señor lo agredió más fuerte, a los tres nos agredió, es todo’. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto (sic): ‘Que se encontraba con sus primos en fecha de febrero de 2007. Que los primos que menciona se llaman (Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que el hecho ocurrió como a las cinco y treinta a seis de la tarde. Que la visibilidad era clara, que ya iba anochecer (sic). Que observó a la persona que los agredió. Que observó el arma de fuego desde donde estaba. Que sabe diferenciar entre un revolver (sic) y una pistola. Que el armamento era policial una glock. Que lo único que tenía era el balón de fútbol. Que a parte de ellos tres no había más nadie en el sitio. Que transcurrieron diez a quince minutos desde que habían dejado el terreno hasta que los agredió. Que el motivo de la agresión tal vez fue porque el perro se puso juguetón. Que fueron amenazados por la persona, que los insultaba, que antes de irse les dijo que si quería llamara a su papa (sic) para también agredirlo. Que la lesión de su primo es en la mano izquierda tratando de esquivar un golpe con la pistola. Que después del hecho tuvieron conocimiento que era funcionario por el arma. Que la persona que los agredió esta (sic) presente en la sala, señalando directamente al acusado F.J.A.A., es todo’. A preguntas formuladas por la Defensa del Acusado, contesto (sic): ‘Que conoce la diferencia entre un revolver (sic) y una pistola porque su padre fue funcionario policial. Que se traslado a la casa del acusado después de los hechos con su padre. Que su padre dialogo (sic) con el señor Aular. Que mientras su padre dialogo (sic) con el señor Aular no estuvo presente. Que (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) es familiar, que es su primo, que es hijo de su tío, que su tío es hermano de su mama (sic). Que entre (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) y su persona hay cercanía, que no recuerda el apellido de (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente). Que piensa que el señor se molesto (sic) porque el perro estaba jugando con el balón. Que venían de jugar fútbol. Que si el señor tiene un perro y es juguetón debe de tener cuidado. Que el señor se lleva el perro cargado a su casa porque (sic) no lo tenía con cadena, y que luego es que regresa. Que en el momento que el acusado los arremete estaban los tres, que en un momento que el acusado los golpea su primo se defendió con el brazo izquierdo y allí fue cuando lo golpeo (sic). Que estaban ubicados como en una montañita y allí fue cuando los agredió, es todo’. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS AL TESTIGO.

    La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, esa declaración fue rendida por el testigo del hecho perpetrado ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente), quien manifestó: ‘Nos encontrábamos mis primos y yo en el edificio 40 jugando fútbol ya íbamos para mi casa, pasamos por un terreno que es parte recreacional, estaba el ciudadano con su p

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