Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Plena

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2008-000215 Adjunto al oficio N° T4SME-08-488 de fecha 22 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó la abogada A.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.841.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.950, actuando en nombre propio, contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z..

En fecha 03 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la abogada A.C.R.M. intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del municipio M. del estadoZ..

El 08 de agosto de 2007, el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente y, por decisión de fecha 31 de octubre de 2007, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, ordenando la remisión de las actas al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia que correspondiera por distribución.

Luego de la distribución de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, recibió el expediente y ordenó su revisión a fin del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto del 10 de diciembre de 2007, el precitado Juzgado del Trabajo instó a la ciudadana A.R.M. a subsanar las omisiones en que incurrió en el libelo, lo cual fue realizado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, posteriormente, el 30 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio M. del estadoZ., fijando la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Encontrándose pendiente la realización de la audiencia preliminar, en fecha 10 de junio de 2008, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó el sorteo y distribución de la causa, correspondiendo la celebración de la audiencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, Extensión Maracaibo, el cual dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Así, por auto del día 25 del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este último Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que correspondiera por distribución, para la continuación de la causa.

Luego de distribuida la causa, en fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibió el expediente y acordó que por auto separado se pronunciaría “…sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, para luego fijar la Audiencia de Juicio correspondiente para la evacuación de dichas pruebas…”.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, la parte demandante solicitó que se procediera a fijar la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, el referido Tribunal del Trabajo, procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 14 de agosto de 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2008, la abogada J.C.P.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.087, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio M. del estadoZ., solicitó la remisión del expediente a los tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón de la competencia por el territorio, al considerar que “…los Tribunales cuya sede se encuentra en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, conocen de todos aquellos asuntos que involucran a las relaciones laborales comprendidas en los Municipios Miranda, S.R. (…) del Estado Zulia”.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer el caso de autos por razón del territorio y declinó la competencia en “…el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…”.

Realizado el sorteo de la causa, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió el expediente y ordenó su revisión.

Mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, el precitado Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda, y ordenó la remisión de las actas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Expuso la demandante que “…[d]esde el 01 de mayo de 2.003, [comenzó] a prestar [sus] servicios profesionales [en la Alcaldía del municipio M. del estadoZ.] como consultor jurídico según consta en resolución No 039-2003-B (…) luego [fue] nombrada Directora de Recursos Humanos el día 22 de Octubre del mismo año 2003 según consta en resolución No 098-2003-B…” (corchetes de la Sala).

Afirmó que “…[r]enunció al cargo que venia (sic) desempeñando en la entidad municipal por causa de un cambio de gobierno ya que el ciudadano Alcalde solicito (sic) la renuncia del personal perteneciente al tren ejecutivo y el cargo que [ella] venia (sic) desempeñando se encuentra dentro de esa escala, ya por ser [ese] de libre nombramiento y remoción.” (Corchetes de la Sala).

Señaló, que “…[e]n reiteradas oportunidades desde [su] renuncia [se presentó] en la entidad municipal a fin de procurar el pago de [sus] Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de forma amistosa, sin que llegare a recibir pago alguno por estos conceptos…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, luego de fundamentar la acción intentada en los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedió a estimar la cuantía de la demanda en veintidós millones seiscientos setenta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.676.044,08), hoy veintidós mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes (BsF. 22.676).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente por razón del territorio y declinó la competencia para el conocimiento de la acción intentada por la abogada A.C.R.M., por los siguientes motivos:

De acuerdo con ese criterio jurisprudencial y lo antes indicado, queda claro que en el lugar donde se demande a una patronal (sic) debe verificarse alguno de los fueros señalados en el artículo 30 de la ley laboral adjetiva, por cuanto de esta manera se da certeza jurídica al momento de practicar la notificación, porque de lo contrario, dejaríamos indefensa a una de las partes al momento de concurrir a los tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses y lo más grave que pudiere suceder es que en el peor de los casos no se enteraría de la demanda o solicitud interpuesta en su contra. En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado que la ciudadana demandante prestó sus servicios fue en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., según los hechos narrados por la propia actora que en esa misma ciudad se celebró el contrato y se presume culminó la misma.

En el caso que nos ocupa la accionada goza de privilegios Procesales (sic) por que (sic) se trata de una empresa (sic) del Estado (sic) y como tal beneficiaria de las prerrogativas de (sic) que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la (sic) Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de descentralización (sic), Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público…

…omissis…

Es por ello que este administrador de justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, esto es la igualdad procesal que tienen las partes en el proceso y como quiera que los hechos narrados por la accionante se subsumen en los supuestos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el entendido de que las partes no han renunciado a dichos presupuestos del referido articulo (sic) (…) en el sentido que se debe garantizar a los justiciables que sean juzgados por sus jueces competentes (territorio) y sobre todo para que se obtenga una administración de justicia ajustada a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos y sobre (sic) se le debe ofrecer a los mismos la seguridad jurídica al momento de acceder a la administración de justicia…

Sentado lo anterior, este Juzgados (sic) declara su INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa… (resaltado del original).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente por razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

… la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 establece entre otras cosas que, “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…(sic)”. Asimismo el artículo 3 ejusdem establece que (sic) debe entenderse por funcionario público, “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. El artículo 19 de la misma ley, expresa los tipos de funcionarios públicos clasificándolo en 2 tipos, el primero de ellos los funcionarios públicos de carrera y el segundo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción estableciendo las características para diferenciar ambos tipos de funcionarios. El artículo 20 enumera los cargos de alto nivel o de confianza que normalmente son ocupados por los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, destacándose (sic) el numeral 11 los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

De la revisión de las actas procesales, específicamente de las documentales presentada (sic) con la demanda (folios 5 al 10), se observa que la parte demandante ciudadana A.C.R.M. fue designada mediante resoluciones por el ciudadano Alcalde del Municipio demandado como consultora jurídica del municipio y también para cumplir funciones de directora de recursos humanos de la referida Alcaldía para lo cual y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 18 prestó el correspondiente juramento de cumplir con la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Observándose de igual forma del escrito libelar que la parte demandada manifiesta ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción y como prueba de ello consigna como documentos fúndanles (sic) de la acción las documentales mencionadas anteriormente, estas son, resoluciones de designación en el cargo, actas de juramentación y constancia de trabajo.

Por lo tanto, en base a todo lo analizado anteriormente, tomando en consideración la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la información que se desprende de las actas procesales le es forzoso concluir a este sentenciador que la ciudadana demandante si (sic) debe considerarse como una funcionaria pública, pero no de carrera, (…) entendiéndose por funcionario público de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos por una autoridad competente, por tales razonamientos este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer sobre la tramitación de la presente causa y de conformidad con los artículo antes mencionados y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia (…) y por cuanto no existe Juzgado Superior común (…) este Juzgador, plantea el conflicto negativo de competencia y remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

En primer lugar, corresponde a esta Sala Plena en Sala Especial Segunda determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Ello así, observa esta Sala Plena Especial Segunda que en el caso de autos hubo una primera declaratoria de incompetencia, en razón de la materia, por parte del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, procediendo éste a remitir las actas a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, al admitir y sustanciar la demanda presentada por la abogada A.R.M., asumió la competencia para el conocimiento de la misma, dándole continuidad al orden procesal establecido en la ley adjetiva del trabajo, remitiendo el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, al que le correspondió continuar el proceso por distribución, se declaró incompetente, por razón del territorio, en virtud de una solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y remitió el expediente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, el cual, a su vez, declaró su incompetencia, por razón de la materia, planteando el conflicto negativo bajo estudio y remitiendo las actas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, configurándose, con ello, el supuesto establecido en el citado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, por cuanto es entre estos órganos jurisdiccionales que se ha verificado la continuidad en las declaratorias de incompetencia, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto -planteado de forma sucesiva- pertenecen a un mismo ámbito de competencia (la del trabajo) por lo cual el asunto no le compete a esta Sala Plena Especial Segunda sino al tribunal superior común de ambos que, en este caso, es un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser ese el órgano con competencia -en segundo grado de jurisdicción- para conocer incidencias como la de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, considerada la situación procesal expuesta, y en aplicación de las normas citadas, debe esta Sala Plena Especial Segunda declararse incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia surgido en el juicio intentado por la abogada A.C.R.M. contra la Alcaldía del municipio M. del estadoZ. y remitir los autos al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, a fin de que el mismo dilucide de manera expedita y sin dilaciones cuál es el juzgado competente, por el territorio y la materia, para conocer el asunto de fondo, al ser el órgano judicial competente para ello, dada su condición de juzgado superior común a los tribunales en conflicto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial Segunda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, en el juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la abogada A.C.R.M., contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z.. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de su pronta distribución al correspondiente Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, órgano declarado competente para dirimir -en forma expedita- el conflicto negativo de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000215

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