Sentencia nº 1403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 15 de mayo de 2008, los abogados A.C.G. y G.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088 y 35.522, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 21 de noviembre de 1977, bajo el N° 8, Tomo 37, Protocolo 1°, interpusieron acción popular de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, contra el Decreto Ley N° 5.197, a través del cual se reformó parcialmente la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008.

El 20 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

El 13 de junio y 3 de julio de 2008, la representación judicial de la accionante solicitó que se admitiera la demanda de nulidad.

Por diligencia suscrita el 28 de julio de 2009, el abogado M.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante desistió de la demanda incoada

El 15 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante esgrimió como elementos esenciales de su pretensión anulatoria los siguientes argumentos:

La violación de los principios de reserva legal y participación ciudadana, toda vez que la regulación impugnada no es una ley formal, ni habría sido debidamente consultada.

Que las disposiciones del Decreto ley impugnado violentan la garantía expropiatoria establecida en el artículo 115 del Texto Fundamental.

Que se desconoció el carácter abstracto y general de la ley, en lesión del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Que al Poder Ejecutivo le está vedado afectar la propiedad privada, sin la intervención del Poder Judicial.

Que la medida de ocupación preventiva desnaturaliza el atributo de uso propio de la propiedad privada.

Que se menoscaba el derecho a la libertad de empresa, ante reglas derivadas de la declaratoria de servicio público.

Que es incorrecta la clasificación de las actividades reguladas como de servicio público.

Que se le atribuyeron facultades ilimitadas e inespecíficas al Poder Ejecutivo para la adopción de medidas en caso del incumplimiento de las reglas del servicio público.

Que resulta inconstitucional la declaratoria de obligatoriedad de las actividades declaradas como de servicio público.

Que se encuentran afectados los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural, por actividades como el cierre temporal de establecimientos, adopción de medidas cautelares sin procedimiento previo y acceso a bienes y servicios de calidad.

Que se reiteran conductas sancionables en lesión del principio non bis in idem.

Que se afecta el principio de legalidad que informa el desarrollo de la actividad administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como premisa procesal esta Sala observa, que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan con aquella”.

La exclusividad del objeto de control jurisdiccional a la que alude el mencionado artículo 334 está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución, que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho.

En torno al control de la constitucionalidad de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la potestad legislativa delegada conferida por la Asamblea Nacional, el Constituyente estableció en el numeral 3 del artículo 336 del Texto Fundamental vigente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución

.

Correlativamente, el artículo 5, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia incorpora dentro del ámbito de control objetivo de esta Sala “[d]eclarar la nulidad total de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad (…)”.

A partir de las anteriores disposiciones procesales, esta Sala observa que en el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de algunas normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, instrumento normativo dictado con basamento en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan. En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de esta Sala Constitucional y es por ello que asume su competencia para conocer y, decidir, en única instancia el presente recurso de nulidad, así como la pretensión cautelar ejercida conjuntamente, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 28 de julio de 2009, el abogado M.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante desistió del procedimiento en el presente juicio de nulidad. Tal petición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 264 y 265 del mencionado Código Procesal, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la actora manifestó en la anotada diligencia su voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento incoado en la presente causa; que está investido de la suficiente capacidad procesal tal como se desprende expresamente del poder que cursa en autos otorgado el 14 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Visto entonces que los argumentos anulatorios formulados no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de la accionante y sus asociados y, al mismo tiempo, que no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el juicio de nulidad planteado. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que precede, esta Sala considera inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a la petición cautelar formulada, en virtud del carácter accesorio respecto del juicio de nulidad que funge como pretensión principal, así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA), contra el Decreto Ley N° 5.197, a través del cual se reformó parcialmente la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentoso Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios.

  2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-0614

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