Sentencia nº 509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0147

El 12 de febrero de 2008, la abogada M.L.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A. (SHYQCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 907 dictada el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú- Quibor, C.A. de la causa que se sustanciaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KPO2-L-2004-000391, contentiva de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano F.A.T.P. contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. (SHYQCA) y contra la empresa Dell´Acqua, C.A.

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 15 de julio de 2004, solicitaron por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento de la causa que se sustanciaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KPO2-L-2004-000391, contentiva de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano F.A.T.P. contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. (SHYQCA) y contra la empresa Dell´Acqua, C.A.

Que el 6 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa admitió el avocamiento interpuesto y ordenó al Tribunal de la causa la remisión del expediente.

Que el 21 de marzo de 2006, el abogado G.J.M.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.T.P., solicitó pronunciamiento en el referido caso.

Que mediante diligencia interpuesta el 19 de octubre de 2006, el abogado O.H.Á., en su condición de apoderado judicial de la empresa solicitante, pidió que se dictase sentencia sobre el avocamiento interpuesto.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 907 dictada el 6 de junio de 2007, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A.

Que en el presente caso la declaratoria de perención de la instancia resultó contraria a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto las partes habían solicitado la decisión correspondiente en el referido caso, aunado al hecho, de que en el caso objeto de controversia existe un problema de competencia, ya que el mismo debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción laboral, por cuanto la empresa solicitante es una empresa del Estado.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de junio de 2007, mediante sentencia N° 907 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En tal sentido, resulta necesario señalar que desde el 22 de febrero de 2005, fecha en la cual, la Sala dejó constancia de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional y de la conformación de la Sala, ordenando asimismo, agregar a la pieza principal el oficio N° 12/2005/35 recibido en fecha 17 de febrero de 2005, y formar pieza separada con los recaudos que le fueran remitidos por ‘el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara’; hasta el 21 de marzo de 2006, oportunidad en la cual, el apoderado judicial del accionante, solicitó se dictase decisión en cuanto a la solicitud de avocamiento formulada en el caso de autos, la causa estuvo paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal Supremo.

Igualmente, no puede dejar de advertirse que en fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala ordenó la suspensión de la causa signada con el N° KP02-L-2004-00391, y la remisión a esta Sala del referido expediente, lo cual, en atención al tiempo transcurrido, pudiera ocasionar perjuicio al trabajador ciudadano F.A.T.P., en sus reclamaciones de índole laboral dada la paralización del juicio en cuestión.

Por tanto, siendo evidente que ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar consumada la perención y por ende, extinguida la instancia en la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A, a la causa contentiva de la demanda incoada por los representantes judiciales del ciudadano F.A.T.P., contra las sociedades mercantiles SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. y DELLA’ACQUA, C.A., ello de conformidad con la norma procesal antes referida. Así se decide.

De conformidad con lo antes señalado, se ordena la continuación de la causa signada con el N° KP02-L-2004-000391, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 907 dictada el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 907 dictada el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. de la causa que se sustanciaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KPO2-L-2004-000391, contentiva de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano F.A.T.P. contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. (SHYQCA) y contra la empresa Dell´Acqua, C.A.

En atención a ello, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las partes habían solicitado la decisión correspondiente en el referido caso, aunado al hecho, de que en el caso objeto de controversia existe un problema de competencia, ya que el mismo debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción laboral, por cuanto la empresa solicitante es una empresa del Estado.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Al efecto, debe destacarse que mediante sentencia de esta Sala N° 380 del 14 de marzo de 2008, se estableció que no resulta procedente la figura procesal de la perención de la instancia en las solicitudes del avocamiento, en los siguientes términos:

En este aspecto, observa la Sala que luego de iniciado el trámite del avocamiento, mediante la solicitud de remisión del expediente para verificar la procedencia del mismo con la consecuente suspensión de la tramitación del procedimiento, previo al avocamiento de la causa, resulta improcedente la aplicación de la perención de la instancia, por cuanto la admisión y solicitud de los expedientes, implica la afectación al orden público y a la garantía del juez natural y del doble grado de jurisdicción –competencia-, ya que en dichos procedimientos el principio dispositivo cede ante el interés general de esta Sala en el mantenimiento del orden público procesal en un determinado proceso.

Sin embargo, si introducida la solicitud de avocamiento y antes de que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, la parte no demuestra un interés en la resolución del mismo, debe el Tribunal respectivo declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio expuesto en sentencia de esta Sala Nº 870/2007, en virtud que ‘(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda’, ya que la Sala, en ningún momento había valorado la afectación del orden público, aunado al hecho, de que si en la oportunidad de dictar su decisión el Tribunal aprecia la incursión de una violación del orden público, se podría desestimar la misma y efectuar la solicitud de los expedientes.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, considera darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara

.

En consecuencia, si bien es cierto que en la solicitud de avocamiento las partes deben demostrar un interés en la resolución de la causa, dicha falta de interés sólo resulta procedente en cuanto a su declaratoria judicial, si la Sala respectiva no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la admisión del avocamiento y la posterior solicitud de los expedientes judiciales, con la consecuente paralización de la causa, ya que tal pronunciamiento implica la presunción de una existencia de vicios de orden público en el procedimiento, puesto que de lo contrario se hubiese procedido a su desestimación inicial.

No obstante lo anterior, debe destacarse que dicho criterio vinculante no resulta aplicable al presente caso, en virtud que el mismo sólo se aplicará a las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la publicación de dicho fallo -14 de marzo de 2008- y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de publicación de la referida decisión -14 de marzo de 2008-.

Sin embargo, advierte esta Sala que la Sala Político Administrativa debió apreciar al momento de emitir su decisión lo dispuesto en el fallo dictado por esta Sala N° 4294/2005, en el cual se estableció la improcedencia inicial de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento, por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, en razón de lo cual, la Sala ordenó la notificación de las partes para que demostraran su interés procesal en la resolución de ésta. Al efecto, dispuso la sentencia N° 4294/2005, lo siguiente:

La Sala estima que esta doctrina debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen (en esta oportunidad no se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa), en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, desde el 24 de enero de 2004, es decir, hace más de un año, no ha habido actividad alguna en el expediente. Ello obliga a la Sala a verificar si los solicitantes efectivamente perdieron interés en que la petición de avocamiento de la Sala a la causa que se tramita ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sea decidida.

En consecuencia, notifíquese a las asociaciones solicitantes, a fin de que en un plazo de treinta (30) días continuos luego de verificarse la última de las notificaciones informen a esta Sala Constitucional si mantienen su interés en que sea decidida la solicitud de avocamiento presentada, y justifiquen la falta de impulso procesal de cara a que se dictara la sentencia respectiva. Así se establece

(Negrillas de esta Sala).

En consecuencia, una vez admitida la referida solicitud de avocamiento y haber ordenado al Tribunal de la causa, la remisión del expediente contentivo de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano F.A.T.P. contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. (SHYQCA) y contra la empresa Dell´Acqua, C.A., mediante sentencias Nros. 1712/2004 y 2821/2004, la Sala no podía declarar de manera inmediata la perención de la instancia, por cuanto en las solicitudes de avocamiento no existe un lapso procesal mediante el cual se pueda determinar donde inician y cesan las cargas procesales del solicitante, sino que debía previamente notificar a los solicitantes, para que demostrasen su interés procesal en la resolución del mismo.

En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, se aprecia que la Sala Político Administrativa vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al no haber notificado a los solicitantes para que demostrasen su interés en la resolución de la presente causa, tal como se realizó en el fallo dictado por esta Sala N° 4294/2005, en razón de lo cual, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta, se anula el fallo N° 907 dictado el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, se ordena a la referida Sala pronunciarse conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, es decir, ordenando la notificación del solicitante con la finalidad de que demuestre su interés procesal o decidiendo el fondo de la solicitud de avocamiento interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la abogada M.L.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A. (SHYQCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A, de la sentencia N° 907 dictada el 6 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la solicitud de avocamiento formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. de la causa que se sustanciaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el N° KPO2-L-2004-000391, contentiva de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano F.A.T.P. contra la empresa Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A. (SHYQCA) y contra la empresa Dell´Acqua, C.A. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y, se ORDENA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0147

LEML/

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