Sentencia nº 2184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de noviembre de 2007

197º y 148º

El 1° de noviembre de 2007 se efectuó la audiencia preliminar en la demanda de protección de intereses difusos y colectivos que sigue la ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DE LAGUNITA COUNTRY CLUB (ASOPAR), mediante la representación de los abogados R.C.G. y V.R.D.L.R., identificados en autos, contra el Municipio El Hatillo. En esta oportunidad, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa a fijar los hechos y los límites de la controversia:

  1. Las partes convinieron en que cuando se culminó el parcelamiento de la urbanización “Lagunita Country Club”, en 1967, se entregó al Municipio el urbanismo del sector, en el cual se señalaron las áreas de servicios públicos, vialidad y áreas verdes.

  2. Las partes convinieron en que, desde hace algún tiempo, se han venido realizando una serie de trabajos, por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, para la construcción de una vía de interconexión entre la Avenida Sur de la Urbanización “Lagunita Country Club” y la Carretera del sector La Unión de ese Municipio, de, aproximadamente, un kilómetro de extensión, que está denominada “Parque del Camino Real”.

  3. También es un hecho que no está controvertido entre las partes que la obra de vialidad en cuestión se realiza sobre un área verde a la cual le corresponde una zonificación que está calificada como “P-4”.

    Ahora bien, lo que sí ha quedado controvertido son los siguientes aspectos:

  4. La ubicación exacta y la extensión del lote de terreno en el cual se desarrolla la obra. Según expuso la representación judicial de la parte demandante durante la audiencia preliminar, el Municipio confunde la situación del inmueble en el cual se construye la obra.

    En consecuencia, es objeto de prueba la ubicación exacta del inmueble y su superficie.

  5. El alcance de la calificación urbanística del terreno. El municipio El Hatillo ha alegado que, de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este que dictó el entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en 1984, la calificación de zonificación “P-4” admite el uso de vialidad. Por su parte, la representación de la parte actora afirmó que esa calificación de área verde “P-4” no admite dicho uso, de conformidad con la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas municipales del Municipio El Hatillo, que es posterior.

    En consecuencia, es materia de derecho, que ha de dilucidarse, el alcance de la calificación urbanística del lote de terreno en el cual se realiza la obra “Parque del Camino Real”.

  6. La legalidad de la construcción. La parte actora afirmó que el proyecto de vialidad que se está ejecutando no ha sido aprobado por el Ministerio de Infraestructura, mientras que el Municipio alegó que el Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre sometió la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Estado Miranda a consideración del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, la cual resultó aprobada por ese Ministerio mediante Gaceta Oficial n.° 32879 de 21-12-1983, y que, con ello, se aprobó el proyecto de vialidad que hoy se objeta, pues en los Planos de la Ordenanza que fue aprobada se determinó el trazado de la obra en cuestión. Asimismo, la parte actora alegó que no se cumplieron los estudios ambientales que exige la ley; específicamente, los estudios de impacto ambiental (EIA) ni la evaluación ambiental específica (EAE), mientras que el Municipio afirma que se trata de una construcción que está totalmente ajustada a derecho.

    En consecuencia, es objeto de prueba si se dio o no cumplimiento a los requisitos que, según la ley, debería cumplir la obra para su ejecución.

  7. El posible daño ambiental que podría causar –o estaría causando- la construcción en cuestión. Mientras la parte actora afirmó la existencia de tales daños, la demandada alegó que no hay pruebas del posible daño ambiental que produciría la vialidad que se construye y, en el supuesto negado de que se verificara un daño eventual mínimo, éste sería razonable en relación con el beneficio que proporcionaría la obra y se trataría de daños reparables, según se demostraría con el informe que suscribió el ingeniero inspector en la referida construcción, que anexan a los autos.

    En consecuencia, son objeto de prueba los supuestos daños ambientales que se habrían causado a raíz de la obra o que podrían causarse.

    Una vez que se han fijado así los hechos sobre los que deberán versar las pruebas de las partes, la causa se abre a promoción de pruebas, desde el día de despacho siguiente a la notificación de este fallo. Las partes tienen cinco (5) días de despacho para la promoción de las diversas a las ya promovidas sobre el mérito de la causa, luego de lo cual se realizará pronunciamiento acerca de la admisibilidad de todas las pruebas que hayan sido ofrecidas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-2135

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