Sentencia nº 1310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 22 de julio de 2003, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SALINERA DEL ESTADO FALCÓN (SUTISEF), mediante la representación del abogado P.L.N., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 2.330, solicitó, ante esta Sala, con fundamento en “la violación a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la Ley procesal (...) por INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA interpretación de normas jurídicas procesales y de orden constitucional...”, la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 19 de junio de 2003.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial del solicitante consignó copia simple de una serie de recaudos.

El 30 de septiembre, 20 de noviembre, 2 de diciembre de 2003, 13 de enero, 19 de febrero y 13 de abril de 2004, el apoderado judicial del solicitante requirió se dictara decisión en el presente caso.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. El apoderado judicial del solicitante alegó:

1.1 Que, el 25 de febrero de 2001, su representado incoó demanda por prestaciones sociales contra “LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN”, la cual declaró con lugar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

1.2 Que, el 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en alzada, difirió el pronunciamiento de la decisión.

1.3 Que, el 9 de enero de 2003, dicho Juzgado Superior expidió decisión definitiva fuera del lapso legal, sin que hubiese ordenado la notificación correspondiente.

1.4 Que, el 21 de enero de 2003, los apoderados de su representado anunciaron recurso de casación, el cual ratificaron el 3 de febrero de ese mismo año.

1.5 Que, el 10 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social.

1.6 Que, el 25 de marzo de 2003, se formalizó dicho recurso, formalización que contestó, el 10 de abril de ese mismo año, la parte demandada.

1.7 Que el anuncio del recurso de casación, su admisión y formalización fueron extemporáneas, por cuanto la decisión definitiva no fue notificada a las partes; sin embargo, tal omisión se subsanó mediante la contestación a la formalización del recurso, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

1.8 Que, en previsión de un errado cálculo por parte de la Sala de Casación Social, “solicita(ron) en fecha 29 de mayo del 2003 una revisión del cómputo Secretarial para determinar la oportunidad de la formalización (...), que tomara en consideración la falta de notificación de la sentencia del Superior y su Subsanación en base al principio finalista (artículo 213 Código de procedimiento Civil; pero tal solicitud de revisión de cómputo para la formalización del recurso, no fue negado, ni fue admitido, ni oído, solamente fue ignorado” (sic).

1.9 Que “la referida sentencia de la Sala de Casación Social, cuya revisión se pide, no tomó en cuenta tales incidencias procesales” y declaró la perención.

1.10 Que el fallo cuya revisión se solicitó declaró perecido el recurso de casación debido a que consideró extemporánea su formalización, sin que se hubiese hecho el análisis que solicitó sobre los cómputos que hizo la Secretaría de la Sala de Casación Social en forma errónea, según su criterio.

1.11 Que la Sala de Casación Social “antes de aplicar el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que determina el lapso para formalizar el recurso de casación (...) debió tomar en cuenta en primer lugar las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena notificar a las partes de sentencias dictadas fuera del lapso de diferimiento, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

1.12 Que “se violó la tutela judicial efectiva, (...), por el error del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, que omitió la notificación de las partes de la sentencia que dictó fuera de término; pero cuya omisión fue subsanada por ambas partes en juicio”.

1.13 Que la decisión objeto de la solicitud de revisión obvió la interpretación sobre la tutela judicial efectiva que ha hecho esta Sala Constitucional.

  1. Denunció:

...la violación a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la Ley procesal (...) por INDEBIDA APLICACIÓN Y ERRÓNEA interpretación de normas jurídicas procesales y de orden constitucional...

, además de que la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación sin que hubiese considerado que el fallo recurrido se dictó fuera del lapso de diferimiento, ni la solicitud de examen del cómputo del lapso.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que pronuncien las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: J.A.Z.Q., n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la finalidad es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pidió la revisión de la sentencia que dictó, el 19 de junio de 2003, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró perecido el recurso de casación que anunció y formalizó el solicitante de revisión contra el fallo que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 9 de enero de 2003, en el cual declaró con lugar la apelación de la demandada y anuló la decisión que resolvió con lugar la demanda laboral que incoó contra el Ejecutivo del Estado Falcón, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social pronunció la decisión objeto de la impugnación que se examina en los términos siguientes:

...En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por los abogados V.R. y P.L., representantes legales de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., en fecha 9 de enero del año 2003.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

Para la fundamentación de su pronunciamiento la Sala de Casación Social expresó:

...Se ha dejado establecido en anteriores oportunidades, que el lapso que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para formalizar el recurso de casación es de cuarenta (40) días más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República y se computará a partir del día siguiente del vencimiento del término de diez (10) días que se conceden para el anuncio del recurso. Este lapso es preclusivo, por lo cual transcurrido, de consignarse el escrito de formalización será considerado extemporáneo, salvo que la Sala haya otorgado una prórroga del lapso, por haberse encontrado el recurrente en la hipótesis prevista en el artículo 202 eiusdem.

En el presente caso, del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el día siguiente a los diez (10) días que se dan para el anuncio del mismo, es decir, en fecha ocho (8) de febrero del año 2003, y venció el veinticuatro (24) de marzo del mismo año, siendo el día veinticinco (25) de marzo del año 2003, cuando fue consignado en forma extemporánea el correspondiente escrito de formalización, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declara perecido el recurso de casación anunciado y así se resuelve...

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de junio de 2003, en la que declaró perecido el recurso de casación que anunció y formalizó el solicitante de autos contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 9 de enero de 2003, en el procedimiento laboral que incoó contra el Ejecutivo del Estado Falcón, por cuanto la formalización de dicho recurso fue extemporánea por tardía.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, a su criterio, verifique que el pronunciamiento objeto de la misma, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub iudice, el actor que pretende la revisión, por cuanto, en su criterio, la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación con fundamento en un errado cálculo del lapso para su formalización, debido a que no consideró que el pronunciamiento objeto de impugnación se produjo fuera del lapso de diferimiento.

Ahora bien, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la anterior denuncia no constituye fundamentación para su procedencia, pues el fallo cuya revisión se requirió se fundamenta en el cómputo que hizo la Sala de Casación Social sobre las oportunidades cuando se anunció y formalizó el recurso de casación, el cual constituye una apreciación fáctica que hizo dicha Sala en ejercicio de su función de juzgamiento y cuyos efectos se circunscriben al caso que fue sometido a su consideración, sin trascendencia práctica fuera de dicha esfera subjetiva de intereses, y cuya tutela particular no constituye el objeto de la revisión.

Por otro lado, se observa que la Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación, por cuanto, consideró que la formalización del mismo fue extemporánea por tardío (no por anticipado), lo cual, como se dijo, en nada altera el interés general, pues su decisión no contiene un criterio jurídico con posibilidad de aplicación a futuros casos ni se aparta de alguna interpretación de carácter constitucional haya hecho previamente esta Sala Constitucional, es decir, la revisión de dicha sentencia en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Debe insistirse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino un medio de impugnación y una potestad extraordinarios, excepcionales y discrecionales de esta Sala Constitucional con el propósito de que se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

En razón de ello, esta Sala, en la sentencia recaída en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

.

Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y, en razón de que esta Sala considera que la revisión del fallo que se impugnó según consta en el expediente del caso su examine no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que el mismo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, por lo que debe declararse que no ha lugar a la revisión que se pretendió. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que fue interpuesta, el 22 de julio de 2003, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SALINERA DEL ESTADO FALCÓN (SUTISEF) contra el fallo que dictó la Sala de Casación Social el 19 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1867

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