Sentencia nº 2685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 7 de junio de 2002, la ciudadana L.P. de Macías, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.998, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO (FENATRIADE), la cual agrupa a los trabajadores (empleados y obreros) del Instituto Agrario Nacional (IAN), asistida por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, en sus artículos 125, 147 y 165 y las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7, Sexta, numeral 3, Séptima, Décima y Décima Segunda de dicha ley. Solicitó, además, como cautela, se prohibiera la ejecución y el cumplimiento de los dispositivos contenidos en los artículos 125, 147 y 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios impugnados y así como las Disposiciones Transitorias de la misma ley denunciadas.

El 13 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, “... sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia” y ordenó la notificación de Presidente de la República, del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Defensor del Pueblo, así como también ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel y remitió a esta Sala el expediente, a los fines de que decidiera sobre la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 19 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de agosto de 2002, la Presidenta de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), consignó escrito al cual anexó documentos en 104 folios, a fin de “demostrar la continua amenaza y violación de los derechos laborales” de los trabajadores a quienes representa.

El 3 de septiembre de 2002, la Sala se pronunció sobre el amparo, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo y acordó como medida cautelar la suspensión de las normas contenidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley, Quinta, numeral 7, Sexta, numeral 3, Décima y Décima Segunda y ordenó restablecer la situación jurídica de los trabajadores a quienes se les hubiera aplicado alguna medida con fundamento en las disposiciones inaplicadas, hasta la sentencia definitiva.

De esta decisión fueron notificados el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el 16 de septiembre de 2002 y el 12 de septiembre de 2002, el Presidente de la Asamblea Nacional.

El 19 de septiembre de 2002, el abogado R.V.S., en representación del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito negando la condición de legitimado activo del Instituto que representaba y solicitó se notificará al Procurador General de la República y a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, como presuntos agraviantes.

Seguidamente, se abrió el proceso para que los interesados se opusieran a la medida acordada.

Mediante oficio del 20 de septiembre de 2002, se informó al Ministro de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras) de la decisión de la Sala del 3 de septiembre de 2002, antes citada.

El 25 de septiembre de 2002, los apoderados de la Asamblea Nacional, abogados L.F.P. y A.E.B., Inpreabogado Nos 28.601y 33.583, respectivamente, presentaron escrito expresando la opinión de dicha Asamblea, considerando que, por cuanto, la disposición con rango y valor de ley suspendida en sede cautelar, proviene de un Poder Público distinto del Poder Legislativo Nacional, por haber sido dictado por el Presidente de la República, en uso de la facultad conferida por la “Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de ley en las materias que se delegan”, sancionada por la Asamblea Nacional el 13 de noviembre de 2002, el Órgano Legislador Nacional no era parte en el proceso y, en consecuencia, no le era pertinente hacer oposición en esta causa.

El 30 de septiembre de 2002, el abogado G.Á.A., Inpreabogado Nº 34.235, actuando en representación del Instituto Agrario Nacional, consignó escrito formulando oposición contra el amparo cautelar acordado por la Sala Constitucional.

En dicho escrito expone las razones por las cuales consideraba que debía ser la Junta Liquidadora del Instituto Agrario, como ente encargado de cumplir con las disposiciones transitorias suspendidas, la que debió ser notificada y no los entes ordenados en la decisión y en virtud de lo cual solicitó, además, que se notificara la decisión al Presidente de la República, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En su escrito, el apoderado del Instituto Agrario Nacional pasa a intervenir voluntariamente y, dado lo que llama “subversión procedimental”, solicita que se pronuncie la Sala en cuanto a la oportunidad para que se celebre la audiencia constitucional.

Mediante auto del 1° de octubre de 2002, la Sala Constitucional ordenó la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y del Procurador General de la República.

El 29 de octubre de 2002, consignaron escrito los abogados de la Procuraduría General de la República oponiéndose a la medida cautelar dictada.

El 27 de febrero de 2003, el apoderado del Instituto Agrario Nacional consignó escrito en el cual se dejó constancia de la constitución de un fideicomiso el 30 de diciembre de 2002, suscrito entre dicho Instituto, como fideicomitente y el Banco de Venezuela, como fiduciario, que designó como beneficiarios a los trabajadores y extrabajadores del IAN a los que no se les han pagado sus prestaciones sociales, así como a los que sean retirados y liquidados dentro del proceso de supresión y, consecuente, liquidación del Instituto.

El 11 de marzo de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional en el proceso de oposición a la medida cautelar acordada, en la cual se hicieron presentes los apoderados de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), en representación de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, el apoderado de la Asamblea Nacional, el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, el representante de la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio Público.

La Sala Constitucional, mediante decisión del 21 de marzo de 2003, mantuvo el amparo cautelar decretado, hasta tanto, de acuerdo con los planes de liquidación de personal que manifestó el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se concretara el pago, en dinero efectivo, de las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores y acordó que éstos mantendrían el estatus actual, a menos que fueran transferidos a otros Institutos. Señalando, igualmente, que la situación se mantendría hasta que se decidiera la nulidad.

En el cuaderno principal, mediante auto del 20 de febrero de 2003, vencido el lapso probatorio, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala Constitucional, el 25 de febrero de 2003, la cual fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Mediante auto del 11 de marzo de 2003, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente, una vez transcurridos los quince (15) días continuos.

El 20 de marzo de 2003, mediante diligencia el apoderado de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), solicitó se fijará audiencia oral para la presentación de los informes.

El 25 de marzo de 2003, la Sala fijó la audiencia para oír los informes orales solicitados por la parte recurrente, para el 1° de abril de 2003, a las 10 a.m.

El 26 de marzo de 2003, los representantes de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de Informes y alegaron que, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la relación acordada, ese día correspondía la presentación de los informes, y que el hecho de haberse fijado para el 1° de abril de 2003 violaba el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, además de conculcarse el derecho a la objetividad, porque las partes tenían derecho a que se les compute debidamente el lapso para cumplir con un acto procesal.

El 1° de abril de 2003 tuvo lugar la audiencia oral para la presentación de los informes, en la cual estuvieron presentes los apoderados de: Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), del Presidente del Instituto Agrario Nacional, de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República. No comparecieron los representantes del Presidente de la República, del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo.

El 3 de abril de 2003, los apoderados de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) consignaron escrito de conclusiones adicionales a los informes presentados en la audiencia oral del 1 de abril de 2003.

El 8 de abril del 2003, los representantes de la Procuraduría General de la República consignaron igualmente escrito de conclusiones.

En la misma oportunidad compareció el apoderado de la Asamblea Nacional y consignó escrito de conclusiones escritas del acto de informes oral.

El 4 de junio de 2003, mediante diligencia, el apoderado de la recurrente solicitó el envío del expediente al ponente para que se decidiera el recurso.

El 17 de junio de 2003, la Presidente de FENATRIADE presentó escrito, anexo al cual consignó documento relacionado con la causa.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La recurrente en su escrito expone que, el 13 de noviembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37323, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos artículos 125, 147 y 165, así como las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7, Sexta, numeral 3, Séptima, Décima y Décima Segunda, consideró violatorios de los derechos laborales de sus representados, y contentivos de un procedimiento de liquidación del Instituto Agrario, cuyo objeto “...es retirar y liquidar el personal que labora para el mismo, lo cual es inconstitucional, ya que constituye una violación del derecho al trabajo, la estabilidad laboral, la igualdad laboral, la exigibilidad de sus prestaciones sociales en forma inmediata y conforme a la convención colectiva que los rige, los cuales son derechos constitucionales adquiridos previstos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impide a los trabajadores, la continuación en la prestación de sus servicios, sin que hayan dado motivo, para que termine la relación de trabajo o hayan manifestado su voluntad de hacerlo...”.

Que la Constitución establece que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar (artículo 87), y que a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional se les están violando tal derecho, porque en las citadas Disposiciones Transitorias de la Ley, se estableció la supresión del IAN y la liquidación de todo el personal.

Que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y, para ello, la Constitución, en sus artículos 89 y 93, establece que los derechos laborales son irrenunciables y garantiza la estabilidad en el trabajo, por lo que estimó inconstitucional la liquidación de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, porque viola tales disposiciones constitucionales.

Que la Junta Liquidadora, creada por dicha Ley, no ha establecido ningún acuerdo con los trabajadores del Instituto Agrario Nacional que garantice sus derechos laborales, como su estabilidad y los otros beneficios citados; que, mediante dicha ley, se crearon tres (3) organismos del sector agrícola, los cuales son institutos autónomos con objetivos similares al Instituto Agrario Nacional, área en la cual están capacitados los trabajadores del Instituto y deben tener prioridad en el Registro de Elegibles para ingresar a dichos institutos, pero la Ley no contempló asumir la transferencia de dichos trabajadores, por lo cual se les está violando el derecho a la igualdad establecido en los artículos 21 y 88 de la Constitución, ya que esos beneficios han sido contemplados en otros decretos similares donde se transforman o suprimen entes públicos.

Que la Ley no contempla la situación de los trabajadores que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de jubilaciones, tanto de oficio como especiales, cuando entre en vigencia dicha ley, y tampoco, la situación de un gran número de trabajadores a quienes, bajo la figura de contratados, se les pagaba un sueldo y que, desde marzo del 2002, la Junta Liquidadora inició su despido, sin el pago de las prestaciones sociales, derecho reconocido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo; cuestión aparte que, para el momento de su retiro, se encontraba un pliego conflictivo en la Inspectoría del Trabajo, por lo que, conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaban de inamovilidad laboral.

En los escritos consignados por la parte recurrente en la audiencia oral, así como en la audiencia celebrada para la presentación de los informes, la misma señaló como argumentos a su favor, la invalidez de los actos normativos por incompetencia del órgano que dictó la ley, al configurarse la extralimitación de atribuciones excediendo la delegación que se había otorgado al Presidente de la República, por lo que también alegó usurpación de funciones por parte del Presidente al principio de reserva legal. Ninguno de estos alegatos habían sido interpuestos con la demanda y por lo tanto no forman parte del thema decidendum.

DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 26 de marzo de 2003, los representantes de la Procuraduría General de la República consignaron escrito de informes, considerando que era en esa oportunidad cuando correspondía hacerlo, ya que, a su juicio, se estaba violando el principio de la improrrogabilidad consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito manifestaron, entre otros, el criterio de que la medida cautelar acordada, a su criterio, no tutela los derechos laborales supuestamente conculcados y que causa un perjuicio a los propios trabajadores, pues “supone que en acatamiento de ello se debió paralizar este proceso y congelar toda la actuación de la Junta Liquidadora”.

Añadieron en su escrito que FENATRIADE no satisface las exigencias del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que no determina, con nitidez, la interconexión de los preceptos que supone infringidos con la normas y disposiciones cuestionadas, que se concreta a explanar consideraciones laborales contempladas en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, sin explicar las razones y en qué forma la aplicación de las normas del Decreto Ley en debate quebrantan o amenazan violar el derecho al trabajo; que sólo trata de generalidades sobre conceptos de derecho laboral que imposibilitan la tramitación del recurso, sin una correlación que justifique realmente la transgresión constitucional en el Decreto Ley, “lo que no ha podido permitirnos con facilidad una comprensión ni el enlace entre la normativa impugnada y las normas constitucionales que dice la recurrente fueron violadas por el Decreto...”.

Argumentaron igualmente, que la amenaza sólo es válida cuando el daño es inminente y, en su criterio, no hay tal, pues el daño no sólo estaría ligado al factor tiempo en decidir este juicio, sino a un “hacer” que debe cumplirse -presente y futuro- previsto en las normas impugnadas e indica la creación de estatutos especiales a regir en los institutos, el pago de los pasivos con vista al presupuesto disponibible, etc. Y que al interponer el recurso, FENATRIADE se adelantaba en calificar de inconstitucional las disposiciones cuestionadas, y siendo que el proceso de liquidación apenas comenzaba.

Los representantes de la Procuraduría hicieron referencia a las diferentes resoluciones que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional ha dictado para dar cumplimiento a la misión que se le asignó para liquidar a dicho Instituto.

Agregaron, en su escrito, una serie de argumentos relativos a los alegatos que la recurrente expuso para intentar su recurso e indicaron cuáles, a su juicio, serían los aplicables al caso y terminaron solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad presentado.

DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Los representantes de la Asamblea Nacional manifestaron, en su escrito, que el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de una Ley Habilitante sancionada por la Asamblea Nacional, pero que no puede concebirse que, por tal motivo, el Parlamento, como órgano delegante, pueda compartir alguna responsabilidad con otro Órgano Público que, al dictar éste, en ejercicio de la potestad legislativa conferida, ha infringido derechos fundamentales de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional.

Consideraron que asumir esa responsabilidad sólo sería posible si el vicio de inconstitucionalidad imputado al Decreto Ley estuviese presente o se dedujera en forma directa de la Ley Habilitante, pero que tampoco cuenta la Asamblea con competencia constitucional alguna, distinta de su potestad legislativa, para revisar los actos realizados por el Presidente de la República en ejercicio de una Ley Habilitante y carece de la cualidad de parte, por cuanto, en la hipótesis de que se declare con lugar la acción constitucional ejercida, no será una actuación o acto normativo de la Asamblea el que resulte objeto de una eventual declaratoria de nulidad por la sentencia definitiva.

No obstante lo expuesto, consideraron que, aunque le ha sido objetado al Presidente de la República su competencia para crear, modificar y suprimir entes descentralizados funcionalmente y, por ende, retirar y liquidar personal de los mismos, tal argumento no es válido por cuanto sí está facultado constitucionalmente para tal actividad y el Decreto Ley es el mecanismo autorizado, previsto en el artículo 203 de la Constitución de 1999, es decir, un instrumento normativo con rango y valor de ley y, por consiguiente, capaz de satisfacer la reserva legal prevista en el artículo 142 de la Constitución.

Expusieron que el Decreto Ley que se impugnó no contiene en sí mismo el régimen legal íntegro para la liquidación y retiro del personal del Instituto Agrario Nacional, sino que la Junta Liquidadora de dicho Instituto, es la que debe desarrollar sus potestades, mediante una mera aplicación de normas legales previamente existentes y, consideraron, que la supuesta agresión a los derechos fundamentales de los accionantes no derivaría, en sí misma, del Decreto Ley, que en este punto contiene una clara remisión al resto del ordenamiento jurídico en su conjunto, sino, en realidad, al modo, supuestamente incorrecto, con que la Junta Liquidadora ha pretendido llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones y objetivos legales, cuestión que es completamente distinta al objeto del recurso o acción de nulidad por inconstitucionalidad de un acto de efectos generales.

Por último, destacan la presunta mala ejecución de las facultades de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y que ello los lleva a señalar que es la supuesta actuación incorrecta de dicha Junta la causa de la queja de los trabajadores de dicho Instituto y que, en tal sentido, lo solicitado corresponde más a una nulidad de actos administrativos de efectos particulares, que, por disposición del Decreto Ley, sería del conocimiento de la jurisdicción agraria.

Luego de realizado todo el procedimiento contradictorio y de leído el expediente, la Sala pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, ha sido ejercido una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de determinados artículos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada el 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional "(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...”.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, esta Sala observa que, en el caso planteado, la Federación de Trabajadores del Instituto Agrario Nacional interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de un acto normativo de efectos generales contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, visto que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las leyes nacionales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta, le corresponde ahora pronunciarse sobre dicho recurso y, a tales efectos, observa:

Como punto previo, la Sala quiere referirse a los escritos presentados por el Instituto Nacional de Tierras y la Asamblea Nacional los días 19 y 25 de septiembre de 2002, mediante los cuales ambos entes expusieron su criterio, sobre su falta de interés procesal en el recurso de nulidad con acción de amparo cautelar incoado, por no ser ellos la parte agraviante y, concretamente, la notificación que, en su decisión sobre la medida cautelar, ordenara la Sala.

Sobre el particular la Sala considera, por lo que respecta a la Asamblea Nacional, que cuando delegó sus funciones de legislar en el Presidente de la República, a través de la Ley Habilitante decretada al efecto, una vez que se da cumplimiento a dicha Ley Habilitante y que los instrumentos legales dictados con fundamento en la misma entran en vigencia, las funciones delegadas especialmente mediante la ley en el Presidente de la República revierten nuevamente al órgano legislativo, por lo cual si bien es cierto que no es dicha Asamblea la que dictó el instrumento impugnado, al haber cesado la delegación efectuada mediante la ley habilitante, si alguna impugnación se presenta, además del Presidente de la República, debe también hacer frente a la misma la Asamblea Nacional.

La notificación a la Asamblea Nacional correspondería, por cuanto no estando ya vigente la Ley que autoriza al Presidente para dictar decretos con fuerza de ley en materia que se le deleguen a la Asamblea, órgano legislativo autorizador de esa ley, debe corresponderle restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, si tuviere que legislar, con el fin de colmar con normas que, en ausencia de las anuladas, configuren de forma constitucional el ordenamiento jurídico.

Y en cuanto al Instituto Nacional de Tierras, la Sala considera que efectivamente sus alegatos son aceptables, por cuanto no sería dicho ente, sino la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la que debe llevar a cabo el proceso que contiene el instrumento que se impugna y, en tal sentido, mediante auto del 1 de octubre de 2002, se ordenó la notificación de la decisión del 3 de septiembre de 2002 dictada por la Sala en el amparo cautelar, tanto a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional como a la Procuraduría General de la República, como ente defensor de los intereses de la República.

La Sala quiere dejar claramente establecido que, si bien no se ordenó la notificación de esa decisión sobre la medida cautelar, en esta etapa del proceso, a todos los entes que pudieran tener interés, no es menos cierto que, salvo la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, todos los demás entes habían sido notificados de la acción de nulidad por inconstitucionalidad planteada contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por FENATRIADE.

Ahora bien, si es cierto que el personal a liquidar, como lo afirma en su escrito, nunca ha tenido relaciones de dependencia con este nuevo ente, y también lo es que con su creación, junto con otros dos entes más, se ha dado lugar a la eliminación del Instituto Agrario Nacional, y tomando en cuenta que, de los fondos presupuestarios destinados al Instituto Agrario Nacional para el año 2002, se ha destinado el 75% del mismo para asignárselo al Instituto Nacional de Tierras, conforme lo dispone el artículo 124, numerales 2 y 3 de la Ley impugnada (que permite el traspaso de los bienes del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras), se deja al ente eliminado sin el presupuesto necesario para hacer frente a sus obligaciones, para cuya satisfacción se deberá recurrir a la obtención de créditos adicionales.

Es justo, entonces, que el Instituto Nacional de Tierras intervenga en el proceso en defensa o en justificación del Decreto contra el cual se está ejerciendo el recurso, en cuya ejecución se le compromete.

Es de aclarar, por otra parte, que la notificación se ordenó por cuanto el recurso incoado por la Federación en referencia fue interpuesto contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que el ente sustituto del ente eliminado es el Instituto Nacional de Tierras, que viene a asumir, bien no totalmente, la mayoría de las funciones antes asignadas al Instituto Agrario Nacional.

Quiere por otra parte la Sala dejar claro, a la luz de las disposiciones legales y de las interpretaciones que sobre los mismos hacen los representantes de la Procuraduría General de la República en este proceso, que la fijación de la audiencia oral para presentar los informes, conforme a lo solicitado por la parte recurrente, no violó ningún derecho, ni ningún cómputo, ya que la solicitud de la fijación de audiencia para informes orales fue realizada oportunamente antes del vencimiento del lapso y acordada por la Sala antes del vencimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Los representantes de la Procuraduría General de la República, parecen haber obviado la lectura total del artículo citado, porque el texto del mismo se refiere a la prohibición, cuando el lapso estuviera cumplido, supuesto en el cual no se puede reabrir el lapso.

La Sala estima que, estando las partes a derecho, y, en consecuencia, en conocimiento de las incidencias que se producen durante el proceso, no es responsabilidad de esta Sala el que los intervinientes no estén al tanto de los actos cuyas oportunidades se fijen dentro del proceso que se sigue, conforme a las disposiciones procesales vigentes.

Establecido lo anterior, pasa ahora la Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso y, al efecto, observa:

La recurrente fundamentó su solicitud en que una serie de normas del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellas, los artículos 125, 147 y 165 de la de Tierras y Desarrollo Agrario y las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7, Sexta, numeral 3, Séptima, Décima y Décima Segunda de dicha Ley, menoscaban su derecho al trabajo y los principios constitucionales relativos a la estabilidad laboral, a la condición de los trabajadores que cumplan los requisitos para ser jubilados y a prestaciones contenidas en la Contratación Colectiva (Cláusula 32 y 35), así como la violación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar pendiente una inamovilidad laboral, y el artículo 672 de la misma ley, que ordena aplicar la convención colectiva cuando ésta sea más favorable que la ley.

Planteada así la acción interpuesta, esta Sala pasa a hacer un análisis preliminar de los dispositivos impugnados a fin de verificar si existe la violación de los referidos principios constitucionales invocados.

La accionante se refiere, concretamente, a los dispositivos contenidos en los artículos 125, 147 y 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7, Sexta, numeral 3, Séptima, Décima y Décima Segunda de dicha Ley, en cuyos textos se establece:

Artículo 125:

El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de cargos, la remuneración y el egreso

.

Artículo 147:

El personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que dictará la Junta Directiva, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso

.

Artículo 165:

El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial que dictará el Directorio, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso

.

Observa la Sala, en cuanto a los artículos 125, 147 y 165 de la Ley impugnados, y tal como lo señaló al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, que su texto no contiene una violación de los derechos laborales que contempla la Constitución, por cuanto sólo se limita a disponer entre sus normas lo referente a la normativa que regirá al personal que va a ingresar a los tres institutos creados por la ley y que van a realizar las actividades que tenía el Instituto Agrario Nacional.

De modo que dichas normas per se no están viciadas de la inconstitucionalidad alegada, al no negar ninguno de los derechos laborales que la Carta Magna acuerda a los trabajadores en sentido general.

Ahora bien, entiéndase que en los artículos impugnados se establece que un “estatuto especial” regirá al personal del Instituto Nacional de Tierras, el cual necesariamente deberá contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito y razón de la Constitución y de la ley marco, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ello por cuanto dicho estatuto comporta, ciertamente, una excepción al régimen ordinario previsto en dicha ley nacional pero permitido por la misma, conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza: “Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

En cuanto a las Disposiciones Transitorias, cuyo texto también se transcribe:

Primera: Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley

.

Quinta: La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

...Omissis...

7.- Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable

.

Sexta: Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora:

...Omissis...

3.- Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora

.

Séptima: Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidación ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido

.

Décima: En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la República asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en C. deM., determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelarán las obligaciones pendientes

.

Décima Segunda: El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional, que ostente esa condición para la entrada en vigencia de este Decreto Ley

.

Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.

El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.

Además, es uno hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c).

Respecto a la Disposición Séptima, la Sala observa que la parte recurrente se limitó a denunciar la inconstitucionalidad de la misma, sin expresar las razones en las cuales basa su imputación. Por lo demás, se observa que dicha norma no afecta en modo alguno los derechos de los trabajadores del Instituto suprimido, por cuanto la misma está destinada a preservar los derechos de los acreedores de dicho ente, así como a establecer expresamente el respeto de las obligaciones contractuales asumidas por el Instituto suprimido, así como el de los términos para cumplirlas. De esta forma, resulta infundada la denuncia de inconstitucionalidad formulada, y así se decide.

En cuanto a las Disposiciones Transitorias Décima y Décima Segunda, no encuentra la Sala que con ellas se infrinjan los derechos constitucionales denunciados, ya que a los trabajadores no se les niegan sus prestaciones, lo que sería inaceptable, sino que se regula cómo se procederá a pagarles sus acreencias.

Es criterio de esta Sala que las prestaciones deben ser pagadas lo más inmediatamente posible a los acreedores, pero el que una norma no señale con precisión el cronograma de pago no significa que dicha norma sea inconstitucional, ya que existen las vías procesales ordinarias para hacer efectivos el cobro de las prestaciones, ante su incumplimiento. Serían inconstitucionales las normas impugnadas, si ellas negaran el pago de las prestaciones de los trabajadores, pero ese no es el caso y el ente a liquidarse debe ir pagando las prestaciones, siendo exigibles las mismas por vía judicial si él incumpliere, lo que involucra la responsabilidad personal de los liquidadores.

Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados.

La Sala observa que, a lo largo de todo el procedimiento, se señala como justificación de la actividad desarrollada por los entes encargados de llevar a cabo el cumplimiento del Decreto Ley por el cual se elimina el Instituto Agrario Nacional, las diligencias que ha venido realizando la Junta Liquidadora y el Ministerio de Agricultura y Tierras, al cual están adscritos los nuevos entes creados, ente ministerial que no existía en el momento de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, según los alegatos de la Procuraduría General de la República, fue por ello que no se le señaló en el Decreto expresamente.

Todo lo antes expuesto lleva a la Sala a considerar que si bien el proceso de supresión que ha sufrido el Instituto Agrario Nacional, y que fuera decretado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha intentado cumplir parcialmente y con mucha lentitud, sobre todo después del recurso incoado, ello no implica que las normas que han sido impugnadas por la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado en representación de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, sean violatorias de la Constitución, o que se violen derechos consagrados en la misma, ya que si bien, su redacción es muy general y otorga mucha discrecionalidad a la Junta Liquidadora del ente suprimido y a los otros entes creados, para su funcionamiento y para ejecutar las disposiciones que el mismo contiene, su contenido, en sí mismo, no viola derechos establecidos en la Carta Magna, por cuanto los que alega la parte recurrente están contemplados y solventados, “en forma muy genérica”, cuando se hace alusión a que debe cumplirse con la ley o con los instrumentos legales vigentes o dentro de la normativa aplicable.

A criterio de la Sala, es la instrumentación de la liquidación la que ha producido los problemas que en la práctica se han presentado y que pudieran ser objeto de otro tipo de procedimiento judiciales, mas no de un recurso de inconstitucionalidad como el intentado por la Federación recurrente, por lo cual los actos que se dicten con ocasión a dicha liquidación, para hacerla efectiva, podrán –de ser considerados ilegales o violatorios de derechos constitucionales- impugnados por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé no solo en materia laboral sino también en la funcionarial.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta improcedente la pretensión de que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad sostenida por la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) contra los artículos y las Disposiciones Transitorias señaladas, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, en cuanto a la cautelar dictada y ratificada con la decisión del 21 de marzo de 2003, se suspende dicha medida, manteniéndose el criterio asentado por la Sala sobre el deber de pagar en efectivo las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado por la ciudadana L.P. de Macías, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO (FENATRIADE) en representación de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, contra la aplicación de los artículos 125, 147 y 165 y las Disposiciones Transitorias Quinta, numeral 7, Sexta, numeral 3, Décima y Décima Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se suspende la medida cautelar acordada el 3 de septiembre de 2002 y ratificada por decisión del 21 de marzo de 2003, manteniéndose el criterio de que las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores deberán ser pagadas en efectivo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de octubre del año 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente- Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1397.

JECR/

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