Sentencia nº 2318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 20498 del 22 de agosto de 2002, la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes signados con los núms. C-020962 y C-020944, contentivos de las acciones de amparo constitucional interpuestas por el ciudadano Joszef Revai, titular de la cédula de identidad n° 6.214.783, asistido por los abogados Milko Siafakas Zurita y F.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 20.549 y 29.139, respectivamente, actuando en representación de las sociedades INMOBILIARIA RUGOSTI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de agosto de 1989, bajo el n° 36, Tomo 32-A Pro, e INVERSORA NISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 1987, bajo el n° 46, Tomo 15-A Sgdo; y por el abogado M.E.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 55.456, actuando en representación de las sociedades DISTRIBUIDORA FRITOLÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial el 15 de abril de 1998, bajo el n° 57, Tomo 17-A Pro; y CORPORACIÓN FRITOLUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 24 de mayo de 1995, bajo el n° 70, Tomo 202-A Sgdo, contra la medida cautelar innominada que emitió el juez n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal anteriormente referido el 1° de abril de 2002, mediante el cual designó a un “funcionario judicial” con las facultades propias de los comisarios, para las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A., Inversora Nisan, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., entre otras.

El representante de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A. ejerció la acción de amparo el 30 de mayo de 2002, y el 11 de junio de ese año, lo hizo el apoderado judicial de las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A.; así, el tribunal a quo admitió las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma, el 25 y el 19 de julio de 2002, respectivamente.

A ambas causas compareció la presunta agraviante, representada por la abogada M.B.L.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.034, e igualmente se hizo parte como tercera adherente, la ciudadana D.A.H.B. deR., titular de la cédula de identidad n° 6.085.509, representada por los abogados A.L.P. y A.U.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 18.030 y 38.822, respectivamente.

El 8 de agosto de 2002, el tribunal de la causa constató que las dos acciones de amparo constitucional antedichas se dirigen contra la misma actuación judicial, y en consecuencia decidió “reunir las dos solicitudes de amparo y celebrar una sola audiencia constitucional, designándose una sola ponente”. Por lo tanto, el 12 de ese mes y año tuvo lugar la audiencia constitucional, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionantes, de la presunta agraviante y de la tercera adherente, así como la representación del Ministerio Público.

El 16 de agosto de 2002 se dictó sentencia en ambas causas, mediante las cuales el juez a quo declaró la inadmisibilidad de las acciones interpuestas; tales decisiones fueron apeladas por los apoderados judiciales de las presuntas agraviadas, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional.

El 23 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., que se encontraba supliendo al Magistrado doctor J.M.D.O., quien, reincorporado en sus funciones, suscribe el presente fallo.

El 17 de septiembre de 2002, los abogados J.C.T. y M.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 14.823 y 55.456, respectivamente, consignaron un escrito por ante esta Sala; y el 19 del mismo mes y año, el ciudadano Joszef Revai, asistido por el abogado F.V.R., presentó un escrito, adjunto al cual consignó la copia certificada de la decisión impugnada en amparo.

Las abogadas M.B.L.F. y E.P.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 14.034 y 85.450, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la presunta agraviante, presentaron un escrito por ante esta Sala el 1° de octubre de 2002, y mediante diligencia del 15 del mismo mes y año, consignaron recaudos relacionados con el presente amparo constitucional.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre las apelaciones interpuestas, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

1- Mediante escrito libelar presentado el 30 de mayo de 2002 por ante el tribunal a quo, el representante de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A. planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Afirmó que en el juez n° 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa el proceso en que se ventila la acción de divorcio intentada por la ciudadana D.A.H.B. deR. contra el ciudadano T.R., y que en ese proceso, el juez dictó una medida cautelar innominada en los siguientes términos:

‘a) Se designa Funcionario Judicial al ciudadano E.A.P.P. (...) El prenombrado Funcionario Judicial tendrá todas y cada una de las facultades que a los Comisarios les otorga el vigente Código de Comercio, con excepción de lo previsto en el artículo 310 del citado Código, en las siguientes compañías: INMOBILIARIA RUGOSTI, S.A., INVERSIONES MADELUX, C.A., INVERSORA NISSAN, C.A. (sic), SERVICIOS ADMINISTRATIVOS MADELUX, C.A., DISTRIBUIDORA MADELUX, C.A., DISTRIBUIDORA SALMOLUX, C.A., INVERSIONES NAPTAR, C.A. y CORPORACIÓN FRITOLUX, C.A., plenamente identificadas en autos.

b) Así mismo, este Tribunal establece, que todas las mencionadas compañías, seguirán siendo administradas conforme a sus Estatutos Sociales (...) pero actuando bajo la supervisión y vigilancia del Funcionario Judicial designado, de manera que, para que (...) puedan efectuar actos en cualquier asunto en los cuales tengan interés, tales como abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias por medio de cheques o por cualquier otro medio, solicitar préstamos, otorgar garantías, recibir sumas de dinero y extender recibos y finiquitos (...) y en general, para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de cualquiera de estas personas jurídicas, deberán realizarlas bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado (...)

c) Igualmente, quedan comprendidas en la presente medida cautelar, todas y cada una de las cuentas bancarias indicadas en el libelo de demanda. En consecuencia, dichas cuentas quedan sujetas a la supervisión y vigilancia del Funcionario Judicial designado.

d) (...) Cualquier conducta, acción o procedimiento destinado a impedir el alcance de la presente cautelar decretada, será asumida como desacato judicial con las consecuencias que ello acarrea (...)’

.

Adujo que la parte actora alegó que los padres y el hermano de su cónyuge, ciudadanos Zoltan Revai, C. deR. y Joszef Revai, encubrieron el carácter de accionista del ciudadano T.R. en las sociedades mercantiles sobre las cuales recayó la medida cautelar innominada, en un veinticinco por ciento (25 %), a fin de sustraer las acciones de la comunidad de gananciales y de eludir el pago de impuestos en los Estados Unidos, que está obligado a pagar dada la nacionalidad norteamericana del ciudadano prenombrado y el carácter no territorial del impuesto en ese país.

Según sostuvo, la medida cautelar en referencia lesiona los derechos constitucionales de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., a la defensa, a ser oído y al debido proceso, así como a la reserva y confidencialidad de sus secretos comerciales y datos de contabilidad, y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En primer lugar, denunció la violación de los derechos a la defensa, a ser oído y al debido proceso de las referidas sociedades mercantiles, por cuanto la medida cautelar se dictó contra personas jurídicas ajenas a la relación procesal, la cual versa sobre la disolución del vínculo conyugal y por tanto, quedó entablada entre dos personas naturales. Según afirmó, las medidas cautelares sólo pueden decretarse contra bienes o intereses de las partes contendientes en un juicio; pero que en el presente caso, la presunta agraviante dio por probado que el ciudadano T.R. “tiene intereses simulados” en las sociedades accionantes, con lo cual se pronunció sobre la simulación a pesar de carecer de competencia para ello, porque los juicios de simulación se tramitan por el procedimiento ordinario y “ante otra jurisdicción (sic)”.

Igualmente, señaló que la jueza decretó la medida impugnada sin que se dieran los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “al no comprobarse el riesgo manifiesto y tampoco la existencia de un medio de prueba alguna que presuma (sic) esa circunstancia”. Asimismo, aseveró que dicha medida “lesiona el libre comercio, la libre asociación, el derecho de propiedad, la libre autonomía de determinación de la empresa privada y de la autonomía societaria, al igual que el espíritu societario de los integrantes de las mismas (...)”.

Alegó que cuando la presunta agraviante afirmó que “‘cualquier conducta, acción o procedimiento destinado a impedir el alcance de la presente cautelar decretada, será asumida como desacato judicial’”, se pretendió cercenar el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercer el derecho a la defensa.

De acuerdo con sus afirmaciones, las accionantes únicamente podían acudir al juicio de tercería, “el cual representa un camino largo y fatigoso, desavenido con la protección constitucional”, a fin de defenderse de la medida cautelar dictada en su contra en un proceso en que son terceros.

Adicionalmente, alegó que según la jurisprudencia de esta Sala, se pueden designar “veedores” con ocasión de los juicios de divorcio o de partición de comunidad conyugal, siempre que esté probado que las acciones pertenecen a dicha comunidad; sin embargo, en el caso de autos “no aparece en el expediente de la causa ninguna prueba que permita establecer que el ciudadano T.R. es accionista de las empresas objeto de la medida cautelar innominada, por el contrario, las acciones no están suscritas por el mencionado ciudadano”.

Con respecto a la denuncia referida a los derechos a la reserva y confidencialidad de los secretos comerciales y datos de contabilidad de las accionantes, adujo que dichas sociedades requieren de la supervisión del “funcionario judicial” designado para realizar cualquier acto de administración o de disposición, por lo cual interfiere en el giro comercial de las mismas.

En relación con lo anterior, sostuvo que “una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal (...) es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse EN LAS COMPAÑÍAS DONDE LOS CÓNYUGES SON LOS ACCIONISTAS. Lo que no puede una medida cautelar es sustituir los órganos societarios y violar las normas de derecho mercantil”.

En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión judicial emanada el 1° de abril de 2002, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de dicho acto, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

Por último, en la audiencia constitucional, agregó que las sociedades Inmobiliaria Rugosti, C.A. e Inversora Nisan, C.A. no formularon su oposición a la medida cautelar, como lo hicieron las otras sociedades mercantiles afectadas, en cuyas oposiciones ha existido dilación procesal.

2- Mediante escrito libelar presentado el 11 de junio de 2002 por ante el tribunal a quo, el abogado M.E.T., actuando en representación de las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., invocó la tutela constitucional con base en los siguientes fundamentos:

Afirmó que la designación de un “veedor” a la sociedad Corporación Fritolux, C.A., en un proceso en que no es parte y con las facultades que le confiere, vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado, y a la reserva y confidencialidad de sus secretos comerciales y datos de contabilidad; así como el derecho de asociación de su accionista, Distribuidora Fritolín, C.A.

En primer lugar, denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la Corporación Fritolux, C.A., por cuanto ella no es parte en el juicio de simulación y, por ende, no ha podido alegar ni probar nada en su defensa; añadió que la designación del “veedor” a dicha sociedad mercantil constituye una arbitrariedad, porque las medidas cautelares innominadas sólo pueden decretarse contra las partes contendientes en un juicio.

Igualmente, señaló que el ciudadano T.R. no es accionista de la aludida empresa, sino que sus accionistas son las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Salmolux, C.A.; “por ello es que en este caso, al existir otros accionistas, no podría tener cabida la doctrina del levantamiento del velo corporativo para afectar directamente los activos sociales, pues se estarían afectando de modo abierto y arbitrario derechos de terceras personas de buena fe”.

Adujo que la ciudadana D.A.H.B. deR. inició un juicio de simulación, a fin de intentar demostrar la participación accionaria de su cónyuge en distintas sociedades mercantiles; en consecuencia, hasta tanto no sea declarada la simulación, no puede afectarse a la sociedad Corporación Fritolux, C.A. con una medida como la decretada. Aun más, afirmó que en ese proceso, el juez dictó una medida cautelar “en idénticos términos a la que se combate con este amparo”.

Asimismo, señaló que desde el 16 de abril de 2002, el ciudadano T.R. cesó en su cargo de administrador de Corporación Fritolux, C.A., de manera que ya no se justifica la medida decretada, porque el ciudadano prenombrado “no podría causarle daño ninguno a los bienes conyugales”.

Aunado a lo anterior, denunció la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la sociedad Corporación Fritolux, C.A., puesto que debe permitírsele la entrada al “veedor” designado, al recinto privado donde funciona la empresa, so pena de desacato judicial. En cuanto a la infracción de sus derechos a la reserva y confidencialidad de los secretos comerciales y datos de contabilidad, sostuvo que la medida acordada ordena que el “veedor” debe supervisar todas las operaciones que se realicen, y los accionistas y administradores deben poner a su disposición las cuentas, balances y demás información que requiera el mencionado auxiliar de justicia, de modo que “quedan al descubierto sus secretos comerciales y sus datos contables”.

Según expuso, la medida cautelar innominada vulnera el derecho de asociación de Distribuidora Fritolín, C.A.; ésta y la Distribuidora Salmolux, C.A. decidieron asociarse para crear la compañía Corporación Fritolux, C.A., de forma que pactaron en una asamblea extraordinaria de accionistas, que sería administrada por cuatro (4) directores, cada uno de los cuales quedó facultado para actuar individualmente, a fin de agilizar las operaciones. En relación con ello, afirmó que la designación de un “veedor” limita “la administración que designó la asamblea” de dicha empresa y vulnera el derecho de asociación de Distribuidora Fritolín, C.A. Por lo tanto, el juez usurpó atribuciones que únicamente corresponden a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil, por ser el órgano facultado para fijar las directrices conforme a las cuales debe administrarse la compañía.

En este sentido, aseveró que la medida decretada obstaculiza la fluidez del giro comercial de la Corporación Fritolux, C.A. y perturba gravemente la administración que sus socios establecieron, máxime cuando el ciudadano E.A.P.P. fue designado “veedor” de ocho (8) sociedades mercantiles diferentes, con sus respectivas sedes sociales en distintos lugares, por lo que “es imposible que pueda estar supervisándolas todas a la vez”.

En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión judicial impugnada, e igualmente pidió, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de dicho acto, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

Adicionalmente, en la audiencia constitucional, el mismo abogado, así como el abogado J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.823, cuestionaron la validez del poder conferido por la presunta agraviante a las abogadas M.B.L.F. y E.P.U.; con relación a ello, señalaron que los tribunales carecen de personalidad jurídica y por tanto, no pueden otorgar mandatos con representación, de forma que únicamente el juez puede representar al órgano jurisdiccional.

Finalmente, afirmaron que Corporación Fritolux, C.A., erróneamente, se opuso a la medida cautelar que se decretó en su contra, pero desistió de la oposición por cuanto ella está reservada a las partes procesales, y optó por ejercer el presente amparo.

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Mediante sendos escritos consignados el 5 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la presunta agraviante alegó la inadmisibilidad, con base en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los amparos interpuestos por los representantes de las presuntas agraviadas.

Al respecto, afirmó que el ciudadano Joszef Revai, actuando en representación de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A., Inversora Nisan, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., impugnó la medida cautelar decretada el 1° de abril de 2002 al formular su oposición a través de dos escritos del 18 y el 23 de ese mismo mes y año; de modo que dicha oposición fue admitida y declarada sin lugar el 25 de julio de ese año; según adujo, tal decisión podía ser apelada, como en efecto lo hicieron el resto de las sociedades afectadas.

Igualmente, sostuvo que surgió una “anómala situación (...) en cuanto a la interposición indiscriminada de recursos opuestos por las compañías supuestamente afectadas por la medida (...)”; con relación a ello, señaló que existe conexión genérica entre las dos acciones interpuestas separadamente, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, aseveró que las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., representadas por el ciudadano Joszef Revai, se apartaron de la lealtad y probidad procesal, al ejercer los siguientes recursos contra la decisión del 1° de abril de 2002: a) oposición contra la medida; b) apelación; c) dos acciones de amparo; d) apelación contra el fallo que decidió la oposición a la medida; y e) solicitud de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación ejercida contra la medida cautelar. En consecuencia, solicitó que se declare la temeridad de la acción, conforme al artículo 28 de la Ley que rige en materia de amparo.

En cuanto al amparo incoado por las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., agregó que en realidad, las accionantes no son dos personas jurídicas sino una sola, puesto que al ser la primera accionista de la segunda, “se trata de una misma persona jurídica constituida por la persona de sus socios”. Asimismo, afirmó que contra Distribuidora Fritolín, C.A., individualmente considerada, no se decretó medida alguna.

Por otra parte, en la audiencia constitucional, la abogada M.B.L.F. afirmó que la decisión cuestionada está ajustada a derecho, por cuanto se fundamentó en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191, ordinal 3° del Código Civil.

Igualmente, sostuvo que es posible dictar una medida como la impugnada, en aplicación de la “teoría del levantamiento del velo corporativo”; y reiteró que las accionantes ejercieron distintos recursos contra la misma, en relación con lo cual destacó que “la vía ordinaria escogida por las recurrentes, ha sido tan ‘breve y eficaz’, que ya decidió la oposición interpuesta por las quejosas, decisión de la cual éstas apelaron y oída su apelación (...)las accionantes hicieron uso de todos y cada uno de los recursos legalmente establecidos, se les oyeron oportunamente, se les decidió de manera expedita y eficaz (...)”.

Con respecto a la alegada violación del derecho a la “reserva o secreto comercial”, señaló que el mismo está previsto en el artículo 40 del Código de Comercio, pero no está consagrado constitucionalmente; sin embargo, opuso “la excepción que en este sentido consagra el artículo 41” del referido Código, relativa a la posibilidad de acordar el examen de los libros de comercio en determinados supuestos.

III

ALEGATOS DE LA TERCERA ADHERENTE

La ciudadana D.A.H.B. deR., parte actora en el juicio de divorcio en que se dictó la medida cautelar impugnada, se hizo parte en ambas causas, como tercera adherente; en este sentido, los abogados A.L.P. y A.U.R. presentaron sendos escritos, el 4 de junio y el 1° de julio de 2002, mediante los cuales expusieron lo siguiente:

Afirmaron que el amparo incoado es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que las sociedades mercantiles afectadas por la medida cautelar, a excepción de Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., formularon su oposición a la misma. En este sentido, alegaron que el ciudadano Joszef Revai, hermano del ciudadano T.R., formuló oposición en nombre de las sociedades Inversiones Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Naptar, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., sin incluir a las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., a pesar de tener el poder para representarlas.

Señalaron que en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 en el caso P.H., esta Sala sostuvo que los terceros afectados por medidas cautelares dictadas con fundamento en los artículos 171, 174 ó 191 del Código Civil, “pueden acudir a la vía de la oposición dentro del mismo proceso o a la vía del amparo (...) pero naturalmente lo que no es posible es que el tercero intente tanto la oposición como el amparo (...) es decir, que utilice dos mecanismos de impugnación contra la misma medida”. Por lo tanto, afirmaron que Corporación Fritolux, C.A. había formulado oposición a la medida, lo que hace inadmisible el amparo solicitado por la representación de dicha sociedad mercantil.

Asimismo, aseveraron que es contrario al deber de lealtad y probidad de las partes, acudir a una vía procesal para ejercer el derecho a la defensa de algunas de las sociedades que pertenecen al grupo familiar, y optar por otro medio procesal para otras; en este sentido, se intentó el presente amparo constitucional a pesar de estar pendiente de decisión la oposición a la medida cautelar. Al respecto, adujeron que se trata de actuaciones “planificadas por el mismo grupo familiar y patrocinadas por el mismo bufete de abogados”.

Aunado a lo anterior, con relación a la tutela constitucional invocada por Corporación Fritolux, C.A., afirmaron que resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, por cuanto la referida sociedad manifestó su voluntad de “‘retirar su oposición’” a la medida, a través de un escrito del 6 de junio de 2002, con lo cual desistió de la misma. Por lo tanto, después de destacar que tal desistimiento es irrevocable, indica que “con mayor razón, tampoco puede intentar amparo de garantías constitucionales con el mismo fundamento de la oposición”; y que no es posible acudir a un medio judicial para ejercer el derecho a la defensa, y luego desistir del mismo para accionar en amparo.

Por otra parte, en escrito consignado el 1° de julio de 2002, los apoderados judiciales de la tercera adherente expusieron que las sociedades “Inversiones Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Naptar, C.A. y Corporación Fritolux, C.A. han intentado amparo de garantías constitucionales, contra auto o decreto de medida preventiva innominada (...)”. Por lo tanto, después de reiterar la inadmisibilidad del amparo, formularon su oposición a la medida cautelar solicitada por las accionantes.

Al celebrarse la audiencia constitucional, los abogados A.U.R. y J.C.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 38.822 y 43.428, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana D.A.H.B. deR., consignaron un escrito mediante el cual reiteraron que la medida cautelar innominada decretada el 1° de abril de 2002 con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, lo cual fue reiterado en el escrito consignado en esa misma oportunidad por los abogados A.L.P. y A.U.R., ya identificados.

Con respecto al amparo incoado por Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., agregaron que es inadmisible, dada la necesidad de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir a la sede constitucional, puesto que la primera de las antedichas sociedades no formuló su oposición a la medida cautelar, mientras que la segunda sí lo hizo, y todavía está pendiente de decisión en alzada.

IV

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público sostuvo la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, con base al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las presuntas agraviadas “en su oportunidad legal hicieron uso del recurso de oposición y que éste les fue decidido oportunamente (...) dichas empresas también interpusieron recurso de apelación contra la decisión de la Sala y (...) el mismo les fue oído (...)”.

V SENTENCIA APELADA

El 16 de agosto de 2002, la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisibles las acciones de amparo constitucional ejercidas, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones:

Después de determinar su competencia para conocer del amparo incoado, el a quo observó que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la tutela constitucional es inadmisible si no se han agotado los medios procesales ordinarios. Por lo tanto, constató que el 18 de abril de 2002 el ciudadano Joszef Revai interpuso oposición a la medida innominada del 1° de ese mes y año, actuando con el carácter de director de las sociedades Inversiones Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Naptar, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., esta última conformada por Distribuidora Salmolux, C.A. y Distribuidora Fritolín, C.A. La oposición formulada fue resuelta en el lapso legal correspondiente por la Sala de Juicio n° 2 del Tribunal anteriormente referido, que la declaró sin lugar; y contra tal decisión, el ciudadano prenombrado intentó el recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto de acuerdo con el auto emitido el 5 de agosto de 2002.

En consecuencia, el juez estimó que ejercieron la oposición y posterior apelación por considerar que eran los recursos adecuados para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por ello, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado M.E.T., en representación de las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A.

En cuanto al amparo constitucional solicitado por el ciudadano Joszef Revai, asistido por los abogados Milko Siafakas Zurita y F.V.R., actuando en representación de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., el a quo la declaró, igualmente, inadmisible, puesto que no se agotó previamente la vía ordinaria al no haberse ejercido los recursos correspondientes.

VI FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1- Mediante escrito consignado por ante esta Sala el 17 de septiembre de 2002, los abogados M.E.T. y J.C.T., apoderados judiciales de las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., expusieron lo siguiente:

Después de reiterar los alegatos planteados en el escrito libelar, señalan que la decisión del a quo se fundamentó en premisas de hecho falsas, puesto que declaró inadmisible el amparo con base en la oposición y posterior apelación de la sentencia interlocutoria, que supuestamente ejerció Corporación Fritolux, C.A., representada por el ciudadano Joszef Revai.

Al respecto, afirman que erróneamente, se presentó el escrito de oposición a la medida decretada; sin embargo, como esa impugnación carecía de validez por cuanto la oposición a las medidas prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil está limitada a las partes del juicio, el 6 de junio de 2002 Corporación Fritolux, C.A. desistió de la oposición, “para poder intentar la única vía legal para restablecer la situación jurídica infringida, que es esta acción de amparo constitucional”. Igualmente, niegan que la antedicha sociedad mercantil haya apelado la decisión que declaró sin lugar la oposición, lo que fue aseverado por el juzgador a quo sin que ello constara en autos.

Aunado a lo anterior, sostienen que el sentenciador incurrió en una contradicción, porque “por una parte, al resolver el amparo incoado por nuestras representadas, establece que la accionante, al haber hecho uso de la oposición a la medida cautelar innominada como un tercero ajeno a la causa, es porque consideró que esa era la vía idónea para perseguir la satisfacción de su interés jurídico, declarando inadmisible el amparo; pero por la otra, al resolver el amparo de las empresas Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, S.A. (sic), considera que como no se hizo uso del medio ordinario preexistente, cual es según el propio Tribunal, la oposición, también ese amparo tenía que ser declarado inadmisible”.

De ese modo, el juez afirmó que la vía judicial ordinaria que tienen los terceros para defenderse de una medida cautelar en su contra, es la oposición a la misma; no obstante, según aducen, sólo podría recurrir a la demanda de tercería, que “representa un camino largo y fatigoso (...) pues aun cuando es la vía ordinaria preexistente, no es un medio breve, sumario y expedito para restablecer el ejercicio de los derechos constitucionales conculcados”.

En consecuencia, solicitan se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se declare con lugar el amparo incoado.

2- El 19 de septiembre de 2002, el ciudadano Joszef Revai, asistido por el abogado F.V.R., actuando en representación de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., sostuvo lo siguiente:

Aduce que “el auto que designó al ciudadano R.Z.H. (Rectius: E.A.P.P.) como auxiliar de justicia, con funciones de veedor, y que fue acompañado en copia por mis representadas, no fue objetado ni por el agraviante ni por los terceros, por lo que tiene pleno valor, más aún si consideramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la administración de la justicia sin formalismos (...). Sin embargo, para mayor abundamiento de este Tribunal, acompañamos (...) copia certificada del auto que fue objeto de esta acción de amparo”.

A continuación, tras reiterar los alegatos expuestos en el escrito libelar, señala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo porque existían otros recursos más idóneos, que no fueron agotados. “Sin embargo, consideramos que el recurso de oposición no sería un medio breve, sumario y eficaz para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, pues se tramita a través de un proceso ordinario (sic), que por el transcurrir del tiempo, aún cuando se obtenga una sentencia favorable, pudiera generar una situación irreparable, determinada por la pérdida de la clientela de las empresas y su posible quiebra”.

Asimismo, sostiene que para aplicar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario determinar si los medios judiciales preexistentes son o no idóneos para lograr la protección constitucional, es decir, el cese inmediato de la lesión de los derechos constitucionales.

Finalmente, afirma que “mis representadas sólo podrían incorporarse al proceso (...) en calidad de terceros (...). De forma tal que el perjuicio causado a mis representadas no puede ser reparado mediante ningún recurso ordinario (...) Por otra parte, en el recurso de oposición interpuesto por las otras empresas se ha evidenciado una dilación judicial indebida (...) por lo que de ninguna manera ha resultado lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer las pretensiones de esas empresas, ni tampoco lo sería para mis representadas”.

En vista de lo anterior, solicita se declare con lugar la acción de amparo ejercida por las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A.

VII ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Mediante escrito consignado el 18 de octubre de 2002, las abogadas M.B.L.F. y E.P.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 14.034 y 85.450, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la jueza presuntamente agraviante, expusieron lo siguiente:

En primer lugar, reitera que las acciones ejercidas son inadmisibles, tal como lo declaró el a quo. Con relación a ello, destaca que Corporación Fritolux, C.A., representada por el ciudadano Joszef Revai, formuló oposición a la medida cautelar en dos oportunidades, el 18 y el 23 de abril de 2002; y “de esa manera quedó plenamente demostrado que las accionantes, Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., no sólo podían formular oposición a la medida, sino que efectivamente lo hizo (...) dicha oposición fue decidida mediante auto de fecha 25 de julio de 2002, declarando sin lugar la misma (...) decisión ésta contra la cual podían recurrir en apelación, tal como lo hicieron el resto de las compañías afectadas, cuyo director es el mismo ciudadano Joszef Revai”.

Según arguye, la medida cautelar decretada se impugnó inmediatamente a través de la oposición, y sólo después de dos meses, esto es, el 11 de junio de 2002, se acudió a la vía del amparo constitucional, “cuando la reparación del supuesto daño ya había sido requerida previamente a través del recurso de oposición, el cual resultó tan expedito, que (...) fue decidido en fecha 25 de julio de 2002”.

Alega que el ciudadano Joszef Revai, actuando en representación de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., interpuso directamente la acción de amparo contra la medida cautelar, lo que hace inadmisible su acción porque no acudió a los medios procesales ordinarios.

Por último, reitera las defensas opuestas en torno al mérito de la tutela constitucional invocada por las accionantes, y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 16 de agosto de 2002.

VIII COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IX MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, se observa que el amparo ejercido se dirige contra la decisión del 1° de abril de 2002 de la Sala de Juicio n° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una medida cautelar innominada en el curso de un proceso instaurado por la interposición de una demanda de divorcio por parte de la ciudadana D.A.H.B. deR. contra su cónyuge, ciudadano T.R.. La medida cautelar consistió en designar a un “funcionario judicial” con las funciones que el Código de Comercio asigna a los comisarios, a excepción de la prevista en el artículo 310 eiusdem, a las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A., Inversora Nisan, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., hoy accionantes, entre otras.

En primer lugar, se observa que el 30 de mayo de 2002, el ciudadano Joszef Revai interpuso por ante la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una acción de amparo contra la medida cautelar decretada el 1° de abril de 2002, actuando en representación de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A.; y posteriormente, el 11 de junio de ese año, el abogado M.E.T. ejerció otra acción de amparo contra la misma decisión judicial, ante el mismo tribunal, en su condición de apoderado judicial de Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A. En consideración a lo anterior, el 8 de agosto de 2002, la referida Corte emitió sendos autos, mediante los cuales expresó lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman los expedientes Nros. C020944 y C020962, contentivos de las acciones de amparo constitucional incoadas ante esta Corte por los ciudadanos Joszef Revai en su carácter de director de las sociedades mercantiles Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nissan, C.A. (sic), y M.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Fritolux, C.A. y Distribuidora Fritolín, C.A., se observa que dichas acciones fueron incoadas contra la misma decisión de fecha 01-04-2002, dictada por la Sala de Juicio n° 2 de este Tribunal de Protección, a través de la cual se designó un veedor judicial a dichas sociedades mercantiles. Asimismo, visto que tales acciones alegan la violación de los mismos derechos constitucionales; esta corte por razones de economía y celeridad procesal decide reunir las dos solicitudes de amparo y celebrar una sola audiencia constitucional, designándose una sola ponente, en este caso la jueza (...), en razón de haber citado primero a las partes

(Subrayado añadido).

Por lo tanto, a pesar de haberse interpuesto dos acciones autónomas de amparo, el 12 de agosto de 2002 se celebró una sola audiencia constitucional, y el 16 de ese mismo mes y año se publicó el cuerpo íntegro de las sentencias. No obstante, se observa que el fallo dictado en cada una de las causas es del mismo tenor, puesto que el a quo resolvió las dos acciones en un mismo fallo; pero como el 8 de agosto de ese año acordó “reunir las dos solicitudes de amparo”, sin declarar su acumulación, la misma sentencia fue publicada tanto en el expediente signado con el n° C020944, como en el n° C020962, según la nomenclatura de ese tribunal; más aún, se observa que una de ellas, es la copia fotostática de la otra, pero con las rúbricas estampadas en original. Asimismo, sólo en uno de los expedientes mencionados corren insertas las distintas actuaciones realizadas por las partes desde la audiencia constitucional, entre ellas, las diligencias mediante las cuales se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, esta Sala aprecia la confusión del a quo, que tramitó los procesos separadamente al emitir dos actas de la audiencia constitucional, aunque idénticas; y sin embargo, todas las actuaciones de las partes se insertaron al expediente signado con el n° C020962 y en la misma sentencia se decidieron las dos acciones, como si se hubieran acumulado, pero ésta fue publicada en ambos expedientes.

En vista de lo anterior, esta Sala debe reiterar que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, se podrá acordar la acumulación de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

.

Asimismo, para que puedan acumularse distintos procesos, es necesario que no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que es de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley, y que dispone lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

En el caso sub exámine, efectivamente se presenta la conexión entre las acciones de amparo incoadas por los representantes de las sociedades mercantiles prenombradas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ambas se dirigen contra la misma decisión judicial, a saber, la medida cautelar innominada que dictó la Sala de Juicio n° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de abril de 2002; por lo tanto, en atención a que las causas se encontraban en el mismo estado, el juez a quo ha debido declarar su acumulación, en vez de “reunirlas”.

Por otra parte, se observa que en el escrito presentado el 1° de julio de 2002 por ante el tribunal a quo, la tercera adherente, ciudadana D.A.H.B. deR., afirmó que “(...) las sociedades “Inversiones Madelux, C.A., Servicios Administrativos Madelux, C.A., Distribuidora Madelux, C.A., Distribuidora Salmolux, C.A., Inversiones Naptar, C.A. y Corporación Fritolux, C.A. han intentado amparo de garantías constitucionales (...)”; por lo tanto, esta Sala debe precisar que las presuntas agraviadas en el presente amparo constitucional son únicamente cuatro sociedades, a saber, Inmobiliaria Rugosti, S.A., Inversora Nisan, C.A., Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A.

Determinado lo anterior, y en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala considera necesario referirse a los siguientes aspectos:

En primer lugar, se observa que los apoderados judiciales de las accionantes acompañaron a sus respectivos escritos libelares, sendas copias simples de la medida cautelar impugnada; sin embargo, después de apelar la sentencia dictada por el juez a quo, el ciudadano Joszef Revai, asistido por el abogado F.V.R., actuando en representación de las sociedades Inmobiliarias Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., consignó en autos la copia certificada de la referida decisión, mediante escrito presentado por ante esta Sala el 19 de septiembre del mismo año.

De lo anterior se desprende que el sentenciador conoció y decidió el mérito del amparo incoado sin la copia certificada de la decisión judicial impugnada; y a pesar de que el 19 de julio de 2002, al admitir la acción interpuesta por el abogado M.E.T., apoderado judicial de Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., instó a la parte accionante “a presentar en la audiencia constitucional la copia certificada del auto objeto de la presente acción”.

Visto lo anterior, esta Sala reitera que para los casos en que se intente un amparo contra sentencia, el presunto agraviado tiene la carga de consignar en autos la copia certificada de la decisión judicial en cuestión; ello quedó establecido en los siguientes términos:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Sentencia n° 7 de esta Sala, del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otro).

No obstante, la exigencia de la copia certificada no constituye una formalidad inútil, contraria a los principios constitucionales, puesto que ella resulta indispensable, a fin de que el juez constitucional tenga la certeza del contenido del acto cuya validez se cuestiona; por tal razón, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sin embargo, lo anterior no contradice -como erradamente lo sostiene la apelante- lo expuesto en el artículo 257 de la Constitución, que dispone:

(...)

En virtud, de que si bien el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por las formas, ello no quiere decir que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente las actuaciones procesales y garantizar el ejercicio de los mecanismos de defensa de la parte contra quien obran las mismas.

Más aún en el caso de la acción de amparo contra sentencia, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que esta Sala y los demás tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de los peticionantes, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido en favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actuó, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.

A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna

(Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).

De acuerdo con los fragmentos jurisprudenciales transcritos, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.

En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que “(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante” (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: F.A.G.R.).

En el caso sub iúdice, los apoderados judiciales de dos de las sociedades mercantiles accionantes consignaron la copia certificada de la medida cautelar impugnada en el curso de la segunda instancia, el 19 de septiembre de 2002; en esa oportunidad, señalaron a este órgano jurisdiccional que “el auto (...) que fue acompañado en copias (simples) por mis representadas, no fue objetado ni por el agraviante ni por los terceros, por lo que tiene pleno valor, más aún si consideramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la administración de la justicia sin formalismos (...)”.

Al respecto, anteriormente se expuso que la necesidad de la copia certificada de la decisión impugnada mediante el amparo contra sentencia, no contraría los principios constitucionales puesto que no constituye una formalidad inútil; adicionalmente, cabe destacar que en el proceso del amparo no se admite la posibilidad de incidencias, tal y como lo ha sostenido esta Sala, entre otros, en el siguiente fallo:

“Tratándose el proceso de amparo de un proceso urgente por su naturaleza restablecedora, el mismo no puede verse entrabado por incidencias, ni por instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes (Sentencia n° 1389 de esta sala, del 3 de agosto de 2001, caso: J.U.Q.).

En el mismo sentido, se ha señalado que “(...) el legislador (...) no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio” (Sentencia n° 522 de esta Sala, del 8 de junio de 2000, caso: R.M.O.); e igualmente, en el fallo n° 1686 del 12 de septiembre de 2001, citado ut supra, esta Sala dejó sentado que el procedimiento del amparo contra decisiones judiciales “(...) no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...)”, esto es, la impugnación de la copia simple consignada por la contraparte y la posibilidad de acudir al cotejo con el original o la copia certificada; por el contrario, los eventuales vicios de inconstitucionalidad deben examinarse directamente en las copias certificadas del acto que se impugna.

Adicionalmente, se observa que conforme a la regulación adjetiva, las copias simples que no sean impugnadas por la contraparte “se tendrán como fidedignas”; no obstante, si bien en el proceso de amparo rige supletoriamente la ley procesal común, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen aplicación preferente las disposiciones de la ley especial. En este sentido, las previsiones relativas al procedimiento a tramitarse en sede constitucional fueron interpretadas por esta Sala, a la luz de los principios consagrados en la Carta Magna, en la sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro); así, en dicho fallo quedó sentado que el amparo contra decisiones judiciales debe intentarse con copia certificada de las mismas, lo cual encuentra su fundamento en las razones expuestas ut supra.

De este modo, esta Sala atribuyó al accionante la carga de consignar la copia certificada de la decisión; por tanto, se trata de un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento a fin de satisfacer un interés propio, esto es, que la acción que interpone sea admisible. Sin embargo, se observa que previo a su decisión, el sentenciador se abstuvo de constatar la existencia en autos de la copia certificada del decreto de la medida cautelar cuestionada, inclusive pese a haber exhortado a dos de las accionantes a presentarla en la audiencia constitucional, en el auto de admisión del 19 de julio de 2002. En el mismo orden de ideas, se observa que si bien es posible liberar al quejoso de la carga en referencia, en atención a las circunstancias de un caso concreto, “(...) resulta distinto, que el accionante por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga, y por tanto, se libere a éste, justificadamente, del cumplimiento de la misma” (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: F.A.G.R.).

Por lo tanto, visto que en el caso sub iúdice no se presentó alguna circunstancia que hiciera imposible la consecución de la copia certificada, esta Sala estima que liberar a las presuntas agraviadas de su carga, como lo alega la parte apelante, contravendría el principio de igualdad de las partes que impera en materia procesal, y que el juez debe procurar como director del proceso.

En consecuencia, esta Sala estima que las acciones de amparo constitucional incoadas por las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A., así como Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A. resultaban inadmisibles, toda vez que al celebrarse la audiencia constitucional, la copia certificada de la decisión impugnada no constaba en las actas procesales.

Por otra parte, esta Sala debe emitir un pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la necesidad de agotar los medios judiciales preexistentes.

En efecto, no consta en autos que las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A., Inversora Nisan, C.A. y Distribuidora Fritolín, C.A. hayan impugnado la medida cautelar mediante el ejercicio de alguna vía judicial ordinaria.

En cuanto a Corporación Fritolux, C.A., esta Sala observa que el ciudadano Joszef Revai, asistido por el abogado Milko Siafakas Zurita, actuando en representación de la antedicha sociedad mercantil y de otras que no son parte en el presente proceso, formuló oposición al decreto del 1° de abril de 2002; sin embargo, el 6 de junio de ese año, compareció el abogado prenombrado y, tras afirmar que actuaba como apoderado judicial de Corporación Fritolux, C.A., manifestó que “mi representada (...) retira (sic) la oposición en lo que se refiere exclusivamente a ella (...) manteniéndose en todo su vigor procesal las demás oposiciones formuladas por las demás sociedades mercantiles que represento en la presente causa”. El 25 de julio de 2002, al resolver la oposición, el juez n°9 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el poder apud acta conferido al abogado Milko Siafakas Zurita, “no fue otorgado en forma legal para que produzca efectos jurídicos” por lo que se abstuvo de apreciar las actuaciones practicadas por dicho abogado.

A pesar de ello, consta en el expediente que, después de la apelación ejercida por el ciudadano Joszef Revai, actuando en representación de las sociedades que se opusieron a la medida cautelar, salvo Corporación Fritolux, C.A., el tribunal de alzada reconoció la validez del poder apud acta, por cuanto “no es competencia del juez pronunciarse sobre la validez del poder si las partes no lo han impugnado”. Por lo tanto, visto que se resolvió que el abogado Milko Siafakas Zurita ostentaba el poder de representación respecto de Corporación Fritolux, C.A., esta Sala debe entender que la intención de ésta al “retirar la oposición”, era renunciar al medio de impugnación por el que había optado, tal y como lo expusieron sus apoderados judiciales en el escrito presentado el 17 de septiembre de 2002 por ante esta Sala.

En consecuencia, puede concluirse que ninguna de las presuntas agraviadas impugnó la medida cautelar decretada el 1° de abril de 2002, antes de invocar la tutela constitucional.

Ahora bien, en la sentencia n° 94 dictada por esta Sala el 15 de marzo de 2000, se estableció que “se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio; y en tal supuesto, los terceros afectados por la medida cautelar pueden acudir a los siguientes medios de defensa:

“Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° (Rectius: 2°) la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. (...) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° (Rectius: 1° y 2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición (Sentencia n° 94 de esta Sala, del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S.).

A pesar de que en el fallo anteriormente citado se afirma que la vía procesal que el tercero utilice para oponerse a la medida, queda a su iniciativa, ello debe interpretarse con apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la adaptación del amparo con los restantes medios judiciales, y el desarrollo jurisprudencial en dicha materia. En tal sentido, resulta útil señalar que, en relación a los medios de defensa del tercero afectado por una medida cautelar de secuestro, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

No obstante ello, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) lo siguiente:

‘...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.

(...)

Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.

Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.

Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta...’.

Congruente con el fallo parcialmente citado, si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que es objeto de una medida de secuestro decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida puede no lesionar su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba inicialmente, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería (...)

(Sentencia n° 1130 de esta Sala, del 5 de octubre de 2000, caso: Centro Comercial Don Pedro, C.A.).

Visto lo anterior, y a fin de determinar si era procedente intentar el amparo constitucional, se constata que la medida impugnada establece lo siguiente:

(...) todas las mencionadas compañías, seguirán siendo administradas conforme a sus Estatutos Sociales, o sea, los miembros de sus Juntas Directivas, pero actuando bajo la supervisión y vigilancia del Funcionario Judicial designado, de manera que (...) para realizar cualquier acto de administración y/o disposición relacionado con el patrimonio de cualquiera de esas personas jurídicas, deberán realizarlas bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia designado (...)

(Subrayado añadido).

De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al “funcionario judicial” atribuciones de inspección, supervisión y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades.

Por lo tanto, debe concluirse que las accionantes debían acudir a la vía procesal ordinaria, esto es, a la oposición a la medida cautelar innominada que las afectaba, con base en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y si bien dicho medio procesal no se caracteriza por la brevedad propia del amparo constitucional, el transcurso del tiempo no les generaría una lesión irreparable, en razón a que el “funcionario judicial” nombrado el 1° de abril de 2002, no sustituyó los órganos societales ni modificó la administración de las presuntas agraviadas.

De acuerdo a lo anterior, y visto que las accionantes no impugnaron el decreto de la medida cautelar a través de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones expuestas, las acciones de amparo incoadas son inadmisibles, tal y como lo declaró el a quo; por lo tanto, esta Sala considera su decisión ajustada a derecho y por ello, declara sin lugar las apelaciones interpuestas y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

X DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el ciudadano Joszef Revai, asistido por el abogado F.V.R., actuando en representación de las sociedades Inmobiliaria Rugosti, S.A. e Inversora Nisan, C.A.; y por el abogado J.C.T., en su condición de representante de las sociedades Distribuidora Fritolín, C.A. y Corporación Fritolux, C.A., contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA el fallo mencionado, que declaró inadmisibles la acciones de amparo constitucional incoadas por los representantes de las antedichas sociedades mercantiles, contra la medida cautelar innominada decretada el 1° de abril de 2002 por el juez n° 2 de la Sala de Juicio del referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-2052

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