Sentencia nº 408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoSolicitud

TSALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 15 de enero de 2002, el ciudadano F.G.S.F., titular de la cédula de identidad n° 9.588.670, actuando en su carácter de presidente y representante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS DE VENEZUELA (FENAPESCA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el 19 de marzo de 1987, bajo el n° 42, tomo 29 del protocolo primero, conforme al acta de asamblea ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 2001, debidamente asistido por los abogados P.A.A.Y., M.L.Á.C., G.A.O.P. y J.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad números. 6.916.215, 6.932.735, 6.371.088 y 6.901.013, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 36.145, 35.642, 53.760 y 35.445, en ese mismo orden, introdujo por ante esta Sala recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar en contra del Decreto n° 1.524 con fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

El 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso. Al mismo tiempo, acordó remitir a esta instancia en cuaderno separado copia certificada del escrito a los fines de que se decida sobre la cautela constitucional solicitada en forma conjunta.

El 22 de enero del año en curso fue recibido el cuaderno separado y el mismo día se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A este respecto, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El accionante fundó su pretensión de tutela provisional de amparo en los siguientes argumentos:

  1. - Que existe presunción grave de que el Decreto Ley de Pesca y Acuacultura lesiona el derecho a la participación ciudadana en la formación de las leyes a través del mecanismo de consulta popular del sector pesquero, debidamente establecido en el preámbulo de la Constitución y en sus artículos 35, 6, 62, 70 y 211, por la absoluta falta de consulta a todos los interesados en el contenido de las normas a ser promulgadas bajo dicho instrumento preceptivo.

    2- En vista de que dicho Decreto Ley contiene una serie de normas autoaplicativas, la suspensión del mismo evitaría una serie de efectos en cadena de carácter legal, social y económico de muy difícil reparación por la sentencia definitiva que declare la nulidad por inconstitucionalidad del mismo.

  2. - Que la sola entrada en vigencia de la ley inconsulta constituye una violación directa al mandato constitucional que consagra el derecho a la consulta ciudadana en el ejercicio de la función legislativa, aun cuando sea suplida por el Presidente de la República.

  3. - Que la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto Ley, referente al cobro de tasas por concepto de permisos a los trabajadores de buques pesqueros según las toneladas de arqueo bruto de la nave, conduce a que, de verificarse la nulidad de la norma citada, el Estado a través del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, habrá devengado un pago ilegítimo que afecta el derecho de dichos trabajadores a la no discriminación ante la ley por el ejercicio del derecho al trabajo, debido a la inexistencia del pago de tales tasas para cualquiera otra categoría de trabajadores en el país.

  4. - Que la entrada en vigencia de las normas contenidas en los artículos 21, ordinal 7° y 62, conjuntamente con la aplicación del artículo 51 en el cual se establecen las tasas que autorizan el ejercicio de la actividad pesquera comercial, dada la mínima extensión en la cual el 80% de la flota nacional debe concentrarse, aunado al hecho del aumento desmedido de las tasas correspondientes a licencias, permisos de pesca y otros en un 727%, impiden ejercer libremente esta actividad comercial, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 112 constitucional, al reducir de tal manera los ingresos netos logrados en la faena de pesca, lo cual producirá irremediablemente la quiebra del sector. Ello también afectará el derecho a la no confiscación y a la propiedad de las empresas involucradas.

  5. - Afirma que la norma que deriva de la lectura conjunta de los artículos 62 y 21, ordinal 7° del decreto denunciado, en tanto las mismas crean una situación de desigualdad entre los buques nacionales y los buques con bandera trinitariotobaguense (en virtud de un tratado entre ambos países), desigualdad que se concreta en que éstos últimos podrán capturar especies dentro del área de las seis (6) millas que a los buques de bandera nacional se les prohíbe, lesiona irreparablemente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 301 de la Constitución.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala la acción de nulidad por inconstitucionalidad instada por el ciudadano F.G.S.F., en representación de la Federación Nacional de Asociaciones de Productores Pesqueros de Venezuela, y visto que a la misma le fue adjuntada solicitud de tutela cautelar en la modalidad prevista en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario un pronunciamiento acerca de la referida medida preventiva de suspensión de efectos de los preceptos impugnados.

    A este respecto, la Sala, en ejercicio del prudente arbitrio que los artículos 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 23 del Código de Procedimiento Civil le atribuyen, luego de un detenido análisis de los alegatos esgrimidos por el citado accionante, acuerda no haber lugar a la suspensión de la aplicación del Decreto Ley de Pesca y Acuacultura. (Cf. Sentencia de la Sala Constitucional n° 2747 del 19.12.01). Así se decide.

    III DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HA LUGAR a la solicitud de suspensión de la aplicación del Decreto Ley de Pesca y Acuacultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.323 del 13 de noviembre de 2001.

    Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de MARZO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns Exp. n° 01-2881.

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