Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 28 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000493

ASUNTO : BP01-S-2010-000493

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogados; A.J.R.P. e I.Y.V.M., en su carácter de Fiscal Sexto y Auxiliar del Ministerio público, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 308 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: D.G.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.114, de profesión u oficio Promotora, residenciada en; Calle Principal de Valle Lindo, Casa Nº 10. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: W.J.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.852, residenciado en la Calle Principal de Valle Lindo, Casa Nº 10. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Agosto de 2007, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; D.G.L., por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2 y expuso “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre; W.J.G.V., por hecho que siendo aproximadamente a las 4:00 PM, yo llegué de trabajar y cuando fui a buscar a mi hijo que se encontraba con su papá… eso de la 8:30 PM, yo me dirigí nuevamente a la residencia de mi ex concubino para que me entregara a mi hijo, el cual sale de manera agresiva diciéndome que horas son estas de llegar del trabajo…este se molestó por lo que le dije agrediéndome físicamente, causándome múltiples traumatismos en miembros superiores, abdomen, cuello y boca…”

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen a imputado alguno, como autor del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en virtud de que la Víctima no compareció ante la Medicatura Forense, no permite a la Representación Fiscal determinar la existencia y grado de la lesión sufrida, por tal razón considera la Representación fiscal que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la Falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. L.M.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Persona sin Identificar, por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia Ley vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

El Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 2

Secretaria,

ABG. L.M.M.

Abg. Jeira Salazar.

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