Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 15 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001314

ASUNTO : BP01-S-2009-001314

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.R.G., en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: I.E.I.M., de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.138.923, residenciada en el Conj. Residencial Venecia, Edif. El Turpial, Piso 2, Apto. 26, Lecherías, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: C.M.C.B., de nacionalidad Extranjera, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.243.166, residenciado en el Conj. Residencial Venecia, Edif. El Turpial, Piso 3, Apto. Desconoce, Lecherías, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Julio de 2009 se recibió la denuncia que formulo, interpuesta por la ciudadana I.E.I.M., ya identificada, en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano de nombre C.M.C.B., ya identificado…, que es español, debido a que nos encontramos en la cancha del conjunto residencial Venecia, celebrando el bautizo de una niña fue cuando aviste al ciudadano completamente en estado de ebriedad, había estacionado mal su vehículo clase camioneta, color verde, marca Toyota, modelo samuray, me dirigí a decirle que si uno de los invitados se había aparcado en su puesto de estacionamiento, por la forma en que se estaciono y se altero y comenzó a agredirme verbalmente, de ahí se dirigió a la fiesta y trato de abrir el portón, pero no se lo permitimos, dio un tropiezo y se cayo al piso, dando vuelta se hizo el muerto, cuando avisto a los funcionarios de este despacho empezó a insultarlos y empujar a los motorizados…” Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. L.M.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano C.M.C.B., antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg.: L.M.M.

Secretaria,

Abg. JEIRA SALAZAR.

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