Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002276

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DR. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

FISCAL SEGUNDA DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS GUEVARA

IMPUTADOS: R.A.N. y L.E.M.

DEFENSORA PUBLICA: DRA. DESIREE LAMAS JONES

SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ALIANNE BASTIDAS

Celebrada, Audiencia de Presentación el 22/12/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; L.E.M. Y R.A.N., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.368.584 y V-24.940.547, RESPECTIVAMENTE, DE NACIONALIDADES VENEZOLANOS, ESTADO CIVIL: SOLTEROS, DE 29 y 18 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ANALISTA DE PROCURA Y BACHILLER EN CIENCIAS, RESPECTIVAMENTE, FECHAS DE NACIMIENTO: 09-08-1951 y 23-07-1992, RESPECTIVAMENTE, CON RESIDENCIA EN: CALLE A.E.B., CASA Nº 3, CHUPARIN CENTRAL. TELEFONO: 0426-9836628 Y 0412-8694946, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas B.R. Y E.R., solicitando le sean concedidas L.S.R.. Asimismo las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; L.E.M., a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Yo estaba con Ramón comiendo, nosotros estábamos en Guanire, si en realidad tuvimos un intercambio de palabras, yo no comí, yo fui quien llamo a Betania, yo soy bisexual, ella esta así porque yo no le he parado a ella, ella siempre va a mi casa a perseguirme, si había un palo, yo le quite el palo a ella, la menor le cayo a palo a Ramón, ella no presenta ningún morado, solo dice que tiene dolores, pero yo fui quien llamo a la policía porque ellas estaban en mi casa, este problema tiene mas de un año, todos mis vecinos saben como ocurrieron los hechos. Es todo.”. Es todo.”

Declaración del imputado; R.A.N., a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “La muchacha si no las encontramos cuando terminamos de comer, ella hizo un comentario contra las homosexuales con la persona que estaba, yo ni siquiera las conozco, nos fuimos a la casa de mi padrino y cuando yo salgo empujaron la puerta y me cayeron a palazos, salieron todos los vecinos y vieron. Es Todo”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda L.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, que consagran la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numeral 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar a los ciudadanos L.E.M. Y R.A.N., L.S.R.. de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, que consagran la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, establecidos en los numerales 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, decreta la L.S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, que consagran la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS.

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