Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 6 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000108

ASUNTO : BP01-S-2010-000108

En virtud de la solicitud de cese de medidas de la defensa Pública y el SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; B.M.H., en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: G.N.D.V.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.106.672, mayor de edad y residenciada en; Calle comercio, vereda 1, Casa Nº 01, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: EUBIS J.R.B., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, Cédula de Identidad Nº 15.569.173, Soltero, hijo de; H.R. y M.B., residenciada en; Pozuelo Arriba, Calle comercio, vereda 1, Casa Nº 01, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

Riela al folio 03 y Vto., de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; G.N.D.V.H., ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22-02-2010, quien expone: “Vengo a denunciar a mi pareja EUBIS R.B. se la pasa pegándome a cada rato, por cualquier cosa me agrede…me agarró por los cabellos y me dio golpes por los brazos y me pegó de la cama…”. Asimismo, nos encontramos que se ha agotado el lapso legal, se observa que el resultado de la investigación en insuficiente para establecer la veracidad, de los hechos imputados, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, que indicara la agresión sufrida por la Víctima, para demostrar la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporar en la actualidad elementos probatorios, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud, emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de Elementos probatorios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo; 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de medios probatorios. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; EUBIS J.R.B., antes identificado, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.

Regístrese Diarícese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 La Secretaria

Abg. L.M. MANEIRO

Abg. ESPERANZA TORRES.

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