Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 6 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000004

ASUNTO : BP01-P-2009-000004

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; M.R.G., en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: YOLET DEL C.A.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad 8.208.079, mayor de edad y residenciada en; Calle Los Olivos, casa S/Nº, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: S.R.A.H., venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, Cédula de Identidad Nº 8.202.970, soltero, Mecánico, hijo de; S.R.A. (V) y R.H. (V), residenciado en; Calle Los Olivos, casa Nº 22, La Ponderosa, Cerca del Módulo de la Policía, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

Riela al folio 05 y Vto. de la causa, Denuncia formulada por la ciudadana; YOLET DEL C.A.D.A., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 01-01-2009, quien expone: “Vengo a denunciar a mi esposo; S.R.A.H., porque el día de hoy llegó a la casa a las 11:00 de la mañana y me encontró hablando por teléfono y empezó a decir que si yo estaba hablando con mi otro marido y me ofendió varias veces con palabras obscenas,…me lanzó comida y me golpeó físicamente en varias partes del cuerpo…”

Asimismo, nos encontramos que la referida Víctima no se realizó el respectivo reconocimiento Médico Legal ordenado por el órgano receptor de dicha denuncia, y no existe otro elemento de convicción que pueda determinar que efectivamente existió tal agresión, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado.

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. e imputó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, que indicara la agresión sufrida por la Víctima, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y no existe otra prueba para determinar que se cometió el delito de Amenazas, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión de los hechos punibles por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y no existiendo ningún medio probatorio para demostrar el delito de Amenaza, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia de los referidos medios probatorios. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; S.R.A.H., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos ;de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

La Secretaria

Abg. L.M. MANEIRO

Abg. JEIRA SALAZAR.

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