Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 4 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000024

ASUNTO : BP01-P-2009-000024

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. M.R.G., consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a D.N., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana B.M.N.G., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 09-01-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana B.M.N.G., y que entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano D.N., ya que el día de hoy 03-01-09, el mismo es mi hermano vivimos en la misma casa, me trato de manera vulgar, agresiva y violenta amenazarme y ofreciéndome que el me iba a matar y me va a caer a golpes y a todos en la casa, el consume drogas, el mismo me destrozo varios artefactos del hogar..”.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta juzgadora observa que los medios probatorios que cursan en la presente causa no permiten establecer la veracidad de los hechos y que en efecto no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno solo la manifestación verbal hecha en la denuncia interpuesta por la victima antes mencionada por cuanto no se cuenta con testigos presénciales que puedan dar fe en relación a los hechos que fueron investigados durante el proceso; y habiéndose ordenado la practicar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, el cual no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a la agraviada no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declarar CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a D.N., por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana B.M.N.G., aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

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