Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 17 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000146

ASUNTO : BP01-S-2010-000146

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2010-000146

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. M.R.G. en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: E.M.G., venezolana, natural de Barcelona, de profesión u oficio Ama de casa, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad: 18.512.849 residenciada Calle “La Esperanza , casa Nº 02, Sector “la Tomatera”, vía San Diego” Barcelona, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: H.R.M., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-(Indocumentado), natural de Barcelona, estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle “La Esperanza, casa Nº 02, Sector “la Tomatera”, vía San Diego” Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Marzo de 2010, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana: E.M.G. quien expuso “ vengo a denunciar a mi hermano H.R.M., yo estaba en la casa de mi mama ayer a las seis de la noche cuando llego mi hermano H.R.M. gritándome que cual era el maldito chisme que yo tenia con la mujer de el y mi comadre Danny le dijo “compadre ella no tiene nada que ver con eso y Humberto saco un revolver y lanzo un tiro al aire y me dijo que ese tiro iba hacer para pegármelo a mi, también me dijo mañana te voy a llevar a mi mujer para que te joda y mi otro hermano E.M., le dijo aprende a hacer hombre y Humberto le lanzo un botellazo y después se fue, hoy como a las ocho de la mañana llego la mujer de mi hermano Humberto a molestarme a mi casa diciéndome que saliera de mi casa para joderme y me ofendió como le dio la gana yo espere que se fuera y fue que pude venir hasta aquí ……. ”, Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo más justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. L.M.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida H.R.M., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

SECRETARIA,

ABG.: L.M.M.

ABG. YULIMAR JIMENEZ.

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