Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 2 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000277

ASUNTO : BP01-S-2009-000277

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 29 de Octubre de 2010, en el asunto seguido al acusado; J.F.M.O., por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana; A.M.L., después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (2ª Aux.) del Ministerio Público, Abg. B.L.M., expone la acusación presentada en su oportunidad por el delito de AMENAZA y solicitud de SOBRESEIMIENTO respecto al delito de; VIOLENCIA FISICA, concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensora Pública 2ª Abg. S.R.. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; J.F.M.O., por la presunta comisión de delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana; A.M.L., SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; J.F.M.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-6.186.275, natural de San Carlos, nacido en fecha 05-06-1961, de 49 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Comerciante, hijo de; V.A.M. (F) y Parmenia Ovalles (V), domiciliado en; El Viñedo, calle 01, casa Nº 05-66, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-3321608 el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”

La Defensora Pública 2ª Abg. S.R., solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal. Asimismo solicito le sea extendido el régimen de presentaciones a cada noventa (90) días, en virtud de que mi patrocinado, se encuentra delicado de salud y se decrete el sobreseimiento respectivo respecto al delito de Violencia Física”

Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; J.F.M.O., este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; J.F.M.O., de la comisión del delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana; A.M.L.M., y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 21/03/2009, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; A.M.L.M., cursante al folio 06 y Vto., Asimismo cursa al folio 03 y Vto. Acta Policial de fecha 21- 03-2009. cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Agente L.V., Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, A.M.L.M., Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, por cuanto el imputado presenta problemas de salud. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4. -Deberá asistir con el Delegado de Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quién evaluará el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, A.M.L.M. y se Decreta SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de Violencia Física ya que la víctima no se realizó el respecto examen Médico Forense de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no haber base serias para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; J.F.M.O., las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, ya que el acusado presenta problemas de salud, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer ante la Oficina de Apoyo al régimen penitenciario. Medidas de Protección para la Victima articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L. deV.. Líbrese los oficios correspondientes ante el Delegado de Prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

La Secretaria,

Abg. L.M. MANEIRO.

Abg. Yulimar Jiménez.

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