Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000984

Celebrada Audiencia Preliminar el día 29/10/2010, en la causa seguida al ciudadano; al Acusado E.J. CARPAVIRE BRITO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS). Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogado; T.J.E.A., en su carácter de Fiscal 16º Auxiliar Principal del Ministerio Publico, Quien entre otras cosas expuso; Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 29/10/2010, cursante a los folios 59 al 65 de la única pieza del expediente, en contra del ciudadano E.J. CARPAVIRE BRITO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas ( SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS). Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes. Procediendo a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitando a su vez se apertura la presente causa a Juicio Oral. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado E.J. CARPAVIRE BRITO, por la comisión del delito ya antes mencionado. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Asimismo Copia simple de la Presente causa. Es todo”.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Víctima; se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima I.D.C.C. (Madre) quien expone: “ yo quiero acusar al señor, eso paso primero y después fue que le consiguieron trabajo, eso fue un medio día, las niñas se fueron al ciber con el , lego yo me fui para la casa para montar unos espaguetis, para darle de comer a los niños para se fueran luego al colegio, donde se fueron a bañar porque iban ala colegio, luego yo me metí al baño para bañarme con mi hijo, de verdad que allí fue donde ocurrieron los hechos cuando el quedo con las niñas. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima G.J.L. (Padre) quien expone: “ después que se originaron los hechos la niña logra manifestar en su testimonio donde ella alega que el ciudadano presente después de ella salir del baño de la casa de su mama con su otra prima, tomo a la disposición de las dos niñas, de introducirlas en el caber, que un anexo de la misma casa, donde el le manifestaba a las niñas jugar de papa y mama, donde el procedía taparle la boca, de quitarle las ropas, de tocarles sus partes intimas, de lanzarlas para arriba, el le decía ellas que si mencionaban algo de lo sucedido ellas eran chismosas, de acuerdo al trauma psicológico que las niñas vivieron, tuvieron todo en silencia, porque pensaban que nosotros las íbamos a reprender de una forma inadecuada, en vista de que habían pasado muchos días, note como padre que la niña se mantenía en un pensamiento, no comía, no dormía, se levantaba con pesadillas donde lograba llamarme diciendo que la ayudara, de acuerdo a lo acontecido la mama la lleva al medico, donde le manifiesta que la niña había sido objeto de abuso sexual y fue violada, en fin ese día yo me encontraba en la ciudad de Maturín resolviendo cuestiones personales, donde a través de una llamada telefónica de mi familia, me manifiestan que ñeque parte del camino vengo yo hacia la casa, no obstante vengo manejando sentí un poco de nerviosismo pensé que había pasado al mas ala de lo común, al momento de llegara ala casa me manifiestan que la mama había llevado a la niña al medico y el medico le indico que la misma había sido objeto de violación, yo como representante legal de la niña en ese momento la tome de la mano y me dirigí a los organismos competentes que son lo que investigan este tipo de situación. Por ultimo debido al trauma psicológico que sufre mi hija solicito que se haga justicia de lo que se hizo a mi hija ya su prima, ya que otras niñas pueden ser victima de el. Es todo”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

EXPERTOS

De conformidad con los linimientos previstos en loa artículos 355 (Testigos) 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como experto lo siguiente:

Dr. U.F., Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales .Y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, donde puede ser ubicado, a los fines de que ratifique los resultados del Reconocimiento Medico forense, Nº 09700-139-1442-2010 y 09700-139-1443-2010, de 07 años de edad respectivamente, donde deja constancia de los siguiente: ambas ginecológico; genitales de aspecto y configuración normal, himen intacto. Ano recto sin lesiones.

Se ofrece su testimonio por considerarse pertinentes y necesarios para ser debatido y oído en Juicio Oral y Público, ya que su cualidad de experto en la elaboración de estos resultados podrá despejar todas las dudas en cuanto a su contenido científico, y que no puede ser aclarada sino por el experto en la materia.

TESTIFICALES

Por ser pertinentes, útiles y necesarios para la pretensión del Ministerio Público, se ofrecen los siguientes testigos, de conformidad con los linimientos previstos en los artículos 355 (Testigos), 356 (Interrogatorio) y 197 (Licitud de la prueba) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

G.J.L., Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/09/1983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.359.263, estado civil casado, de profesión u oficio Analista de Persona, residenciado en la calle 03N casa Nº 60, Urbanización J.A.A., sector las villas olímpicas, Barcelona estado Anzoátegui, donde se puede ser ubicado, su testimonio si considera pertinente, útil y necesario para ser debatido en el Juicio Oral y Reservado, por ser el padre de la niña agraviada (Identidad Omitida) de 07 años de edad de los actos lascivos del cual fue objeto por parte del ciudadano E.J.C.B., y por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos su testimonio n un eventual Juicio Oral, seria de suma importancia para el esclarecimiento del hecho punible.

La Victima (Identidad Omitida), Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/12/2002, de 07 años de edad, estudiante, Residenciada en calle Nº 07, casa Nº 64, sector las villas olímpicas, Barcelona estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada, sus testimonios se consideran pertinentes se consideran pertinentes, útiles y necesarios para ser debatidos en Juicio Oral y Reservado, por ser la victima de los actos lascivos cometido en perjuicio de su persona por el ciudadano E.J.C., asimismo, por ser la denunciante, manifestando que el ciudadano había abusado de ella cuando se encontraba jugando con su primita (Identidad Omitida), asimismo, le manifestó que no les dijera nada a sus padres por que si no iba a ser una chismosa. Y por el solo hecho de ser la victima su testimonio en un eventual Juicio Oral, seria de suma importancia para el esclarecimiento del hecho imputado al mencionado ciudadano.

Y.M.C.C.: Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/03/1985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31, Urbanización J.A.A., sector las villas olímpicas, Barcelona estado Anzoátegui, donde puede ser ubicada, su testimonio de considera pertinente, útil, y necesario para ser debatido en Juicio Oral y privado, por ser la madre de la niña agraviada (Identidad Omitida), de 7 años de edad, carpavires, y por tener conocimiento de cómo corrieron los hechos su testimonio en un eventual Juicio Oral, seria de suma importancia para el esclarecimiento del hecho imputado.

I.D.C.C., Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/03/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.410.962, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Urbanización Villas Olímpicas, calle Nº 07, casa Nº 31, Barcelona estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado, su testimonio se considera pertinente y útil y necesario para ser debatido en el Juicio Ora y Privado, por ser la madre de la niña agraviada (Identidad Omitida) de 07 años de edad, de los actos lascivos del cual fue objeto por parte del ciudadano E.J.C., y por tener conocimiento de cómo ocurrieron lo hechos su testimonio en un eventual Juicio Oral, de suma importancia para el esclarecimiento del hecho punible.

DOCUMENTALES:

Por ser legales, pertinentes, útiles, y necesarias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339, numerales 2, 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de darles lecturas y ser exhibidas a los funcionarios y expertos, cuyos testimonios fueron ofrecidos, ofrecen las siguientes pruebas documentales:

Fotocopia de Partida de Nacimiento; Emitida por la prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la niña (Identidad Omitida) nació el 16 de Diciembre de 2002, y que es hija de los ciudadanos G.J.L. e I.D.C..

Fotocopia de partida de nacimiento: Emitida por el Registro Civil del Municipio S.B., estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la niña (Identidad Omitida), nació el 09 de abril de 2003, y que es hija de los ciudadanos A.J.S. y Yaniree M.C.C..

Inspección Técnica Policial Nº 2379, de fecha 12 de agosto de 2010, realizada por los funcionarios L.G., y Neuro Zambrano, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, en la siguiente dirección; Calle Nº 07, casa Nº 64, sector las Villas Olímpicas Barcelona estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente; Tratase de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un inmueble familiar, dicho inmueble esta comprendido de una amplia sala de estar con mobiliario idóneo del lugar, cuatro habitaciones y pequeño deposito en la entrada de la vivienda.

Hoja de Referencia: Emitida por el CDI, de la alcaldía del Municipal de Barcelona, (Dr. Rafael, donde deja constancia de lo siguiente; Nombre (Identidad Omitida) de 07 años de edad, la madre consulta por presentar sangramiento por arena genital desde el 07/08/2010, lesiones a nivel de introito vaginal compatible con el sangrado, motivo por el cual se refriere hospitalización y evaluación.

Resultados del Reconocimiento Medico Forense; Nº 09700-139-1444-2010 Y 09700-139-1443-2010, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrito por el DR. U.F., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Barcelona, practicando a las niñas (Identidad Omitida), de 07 años de edad respectivamente, donde deja constancia de lo siguiente; Ambas, Ginecológicas; Genitales, de aspecto y configuración normal. Himen Intacto. Ano Recto, Sin lesiones.

DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. S.R.C., quien expone: “ciudadana Juez, una vez analizado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con lo requisitos exigidos por el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio y se decrete de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa. Asimismo ratifico escrito consignado en fecha 25/10/2010 cursante a los folio 21 al 24 de la causa. Ciudadana Juez no debemos olvidar la sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de la Sala de Casación penal del 20/10/2005 Exp. 02-493, en relación de la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa que la audiencia preliminar el Juez debe ejercer el control de la acusación, esto es analizar si la misma reúne los requisitos por el texto adjetivo penal, si realmente el fiscal hizo un análisis de los elementos fácticos de la acusación, es decir debe preponderar si la acusación no acoge un pronostico alto de probabilidades de condena, esta obligado a desestimarlo y por ende a decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual es el caso. Por todo ello pido al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento denla presente causa, previa desestimación del escrito acusatorio, con fundamento en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el supuesto negado que el Tribunal tenga el criterio de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de la prueba y oferto los siguientes medios probatorios, como testimoniales: 1) CARPAVIRE B.Y.J., cedula de identidad Nº 8.768.009. 2) ZAMBRANO CARPAVIRE C.E., cedula de identidad Nº 16.193.213. 3) COA CARPAVIRE LIRIBETH DEL CARMEN, cedula de identidad Nº 18.510.622. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; E.J. CARPAVIRE BRITO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas ( SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS). Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de la fiscalia, de que sea incorporada como nueva prueba el informe de fecha 29/10/2010, debidamente suscrito por la Licenciada Isaura Rojas, Psicólogo del equipo interdisciplinario. Este tribunal considera de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sección segunda, de la sustanciación del juicio, articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; ES POR LO QUE DICHA PRUEBA DEBE SER PROPUESTA EN LA ETAPA DE Juicio Oral. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección que le fueron impuestas en la Audiencia de Presentación, establecida en el articulo 87, Ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Dialícese Remítase, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA

LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ

En esta misma fecha se dio Fiel Cumplimiento a lo Ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ

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