Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000105

ASUNTO : BP01-S-2010-000105

Celebrada Audiencia Preliminar el día 25-11-2010, en causa seguida al ciudadano; P.A.Z.G., por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana; M.J.P. deZ.. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; B.L.M., en su carácter de Fiscal 2º (Aux.) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; P.A.Z.G., por el delito de Violencia Física, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.331.426, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06/1.967, de 43 años de edad, de estado civil; Casado, de profesión u oficio; Comerciante, hijo de los ciudadanos: P.A.Z. (V) y C.A.G. deZ. (V), residenciado en; Calle Elainer, Urbanización La Lagunita, Casa Nº 5-B, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana. M.J.P. deZ..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Víctima, con ocasión de la denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 22-02-2010, folio 05, “Vengo a Denunciar a mi esposo …en razón de que el día…21-02-2010…yo me encontraba en mi casa…en eso entró mi esposo estaba tomado, entró a la habitación a donde yo me encontraba, empezó a insultarme con palabras obscenas, luego me golpeó con los puños, me tiró al piso, me daba patadas, me lanzó un ventilador por la cabeza, me estaba ahorcando, luego fue a buscar un arma de fuego tipo revolver que el tiene para darme un tiro…” En la oportunidad de la Audiencia Preliminar expuso entre otras cosas “es para aclarar la acusación que tomé en contra de mi esposo y por defensa propia el me dio una cachetada y por esa cachetada yo aproveché para denunciarlo, fue por celos,….”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Dr. P.T., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-217-10 de fecha 23 de Febrero de 2.010, donde indica Excoriaciones en hemicara izquierda. Hematomas en cuero cabelludo. Lesiones en mucosa labial, Indicando como tiempo de curación 12 días y lesiones de Mediana Gravedad. Quien depondrá en calidad de experto por cuanto fue la persona que realizó el examen médico forense a la ciudadana; M.J.P. deZ.

TESTIMONIALES:

M.J.P. deZ., Cédula de Identidad Nº 14.077.955, agraviada en la presente causa.

Funcionario: Joslin Campos adscrito al IAPANZ (Zona Policial Nº 2) funcionario que atendió a la Víctima para poner la denuncia

DOCUMENTALES

Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-217-10 de fecha 23 de Febrero de 2.010, realizado por el Dr. P.T., donde indica Excoriaciones en hemicara izquierda. Hematomas en cuero cabelludo. Lesiones en mucosa labial, Indicando como tiempo de curación 12 días y lesiones de Mediana Gravedad, realizado a la Víctima.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y se acoge al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza Abg.; G.S.F., quien expone: “En virtud de la declaración de la Víctima que se encuentra sujeta a las medidas de protección y reconociendo la acusación de la fiscalía, que se realizó sin conocer la versión hoy expresada, esos elementos que se muestran de elementos de acusación…se desvirtúan por la declaración de la Victima. Solicito que según el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento en la presente causa…solicito revisión de la medida cambio a 60 días…”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. L.M.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; P.A.Z.G., por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana; M.J.P. deZ., delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito es de Acción Pública a pesar de existir una versión distinta a la presentada por la Víctima, con ocasión al origen de la presente causa de cómo ocurrieron los hechos en el folio 69 de la causa, por cuanto en la misma sala de audiencia la víctima afirmó recibir una cachetada de parte del Acusado de autos. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento formulado por la Defensa ya que la acusación cumple con los extremos de Ley, por cuanto quien aquí suscribe considera que existen elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de Acusado de Autos. CUARTO: Se declara sin lugar la ampliación de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa de la Medida Cautelar de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es solo una presentación cada 30 días y no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL de la Presente Causa. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

Abg. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.T..

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