Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000532

ASUNTO : BP01-S-2010-000532

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada M.R.G., en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: L.E.C.H., venezolana, natural Caracas, Distrito Federal, nacida en fecha 08-08-1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.868.870, estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U. en Publicidad, residenciada en el Sector Buenos Aires, Carrera 22, cruce con calle Esperanza, Casa Nº 14-12, Barcelona, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: J.L.C.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.968.624, residenciado en el Sector Buenos Aires, Carrera 22, cruce con Calle Esperanza, Casa Nº 14-12, Barcelona, Estado Anzoátegui

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Mayo de 2008, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana L.E.C.H., ya identificada…, ante la Fiscalía Segunda, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano J.L.C.H., ya identificado…, quien es mi hermano, por la razón siguiente, ya que desde que se mudo en Agosto de 2000, he sido agredida verbalmente con insultos, maldiciones horribles, el mismo se ha dado la tarea de amenazarme con hacer una pared de bloques y coger un pedazo y meter a vivir a una hija con su marido a la casa porque el dice tener derechos de traerlos, el maltrato verbal es intenso a mi persona y mis hermanas Sandra y Nelly, esta ultima es minusválida, sorda muda de 41 años de edad, cuando viene a la hora que quiere nos ponemos en tensión nerviosa, angustia hasta el punto de tener miedo…”, es todo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado J.L.C.H., como autores del delito de AMENAZA, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. L.M.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.L.C.H., antes identificado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

SECRETARIA,

DR: L.M.M.

Abg. ESPERANZA TORREZ

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