Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003565

ASUNTO : BP01-P-2006-003565

Visto el escrito presentado por el Dr. F.J.L.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.C.E., mediante la cual solicita se revise la Medida Cautelar con fiadores impuesta por éste Tribunal, a los fines que sea sustituida por otras Medidas Menos Gravosas, tal y como es la Caución Juratoria, ya que su representado carece de recursos económicos y por ende su entorno familiar y de amistad no tienen los ingresos equivalentes a las sesenta unidades tributarias; éste Juzgado de Control Nro. 04 para decidir observa:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 21-05-06, el Juez Suplente Dr. P.R., mediante resolución acordó otorgar a favor del ciudadano J.C.E., Medida Cautelar Sustitutiva con caución personal, exigiendo entre otros requisitos la presentación de dos fiadores que devenguen un ingreso económico mensual equivalente a sesenta unidades tributarias; ahora bien, alega la Defensa Privada que el núcleo familiar y amistades de su representado no tienen tal solvencia económica; sin embargo, no consigna certificación de Estado de Pobreza; en consecuencia, se Niega tal pedimento, modificándose la caución a su límite inferior de treinta unidades tributarias; todo ello de conformidad con el artículo 257 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fiadores además deberán presentar las respectivas constancias de trabajos u otra certificación de ingresos económicos; así como cartas de residencia y buena conducta; manteniéndose igualmente la obligación correspondiente a la presentación periódica cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la solicitud presentada por el Dr. F.J.L.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.C.E., mediante la cual pide que se sustituya la Caución Personal por Caución Juratoria a favor de su representado; en consecuencia, se ratifica la Medida Cautelar con caución personal otorgada por éste Juzgado en fecha 21-05-06, modificándose dicha caución a treinta unidades tributarias. Notifíquese. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04.

Dr. J.F. MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. J.G.

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