Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2.007

Años 197 y º 148º

Recibido y visto el escrito que antecede suscrito por la Dra. D.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven: JHONNATA J.L.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.704, de 17 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en Terrazas de Akurima, Parcela N° 7, Casa s/n, S.E. deU., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, hijo de Delys del C.V.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos legales. En cuanto a lo solicitado y revisadas las presentes actuaciones, este juzgado procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 20 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando el Tte (GN) J.C.C. recibió llamada telefónica del Dtg (GN) Villegas L.O., quien se desempeña como efectivo de guardia en el Terminal de Pasajeros de S.E. deU., el cual informó sobre la comisión de un hecho punible, ocurrido en el aludido terminal, por lo que el teniente de la Guardia Nacional se constituyó en una comisión en compañía del Dtg (GN) G.P.J., a bordo de un vehículo militar, marca toyota, placas XKT-289, y al llegar al mencionado lugar, una ciudadana identificada como A.Q. de González, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.454, informa haber sido víctima de un hurto por parte de un ciudadano que labora como carretillero en le referido terminal de pasajeros, por lo que procedió a iniciar la búsqueda dentro de las instalaciones del terminal, logrando ubicar al sujeto identificado como: JHONNATA J.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.704, de 17 años de edad, siendo trasladado a la sede del Destacamento 84 de la Guardia Nacional, donde admitió haber sustraído de una de las maletas de la ciudadana A.Q. DE GONZALEZ, la cantidad cuatro (04) paquetes contentivos de protectores para colchones y los cuales había dejado en la Oficina de Expresos Los Llanos. Se trasladó nuevamente la comisión a la sede del terminal internacional, exactamente a la Oficina de Expresos Los Llanos, donde fueron atendidos por la ciudadana: H.R.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.914.100, de 19 año de edad, quien manifestó que un joven que labora en el terminal de pasajeros como carretillero, había arrojado cuatro (04) paquetes, contentivos de protectores para colchones, dentro de la oficina donde se localiza el cafetín de Expresos Los Llanos, a lo que la aludida ciudadana manifestó creer que los objetos pertenecían al referido ciudadano y que éste los buscaría luego, por lo que guardó los mismos, sin tener conocimiento que eran hurtados. En consecuencia permitió el ingreso al interior del cafetín, mostrando los referidos forros dentro de un estante de madera, los elementos encontrados corresponden a dos (02) forros para colchones color verde y blanco, un (01) forro para colchón color marrón y blanco y un (01) forro para colchón de color vino tinto y blanco, todos de marca CIA DAS CAPAS. El mencionado adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por cuanto la forma de aprehensión fue en flagrancia, fue presentado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana.

En el acto de presentación, el Tribunal consideró que se debían seguir las normas de procedimiento ordinario y se decretaron las Medidas Cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

• Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario Tte (GN) J.C.C.S., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 84 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente.

• Acta de Entrevista de fecha 20 de agosto de 2003, rendida por la ciudadana A.Q. de González, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Oficio N° DF-84-SLP 1709 de fecha 21 de septiembre de 2003, suscrito por el funcionario Tte Cnel (GN) R.A.M.M., Comandante del Destacamento de Fronteras N° 84, a través del cual remiten actuaciones sobre la detención del adolescente Jhonnata J.L.V. a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, dándose inicio a la averiguación.

• Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2003, rendida por la ciudadana H.R.P.M., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 373 de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Guayana, dejando constancia de la preexistencia de los bienes objeto del hecho y del valor de los mismos.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas de investigación que los hechos encuadran dentro del tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, ya que se evidencia de las actuaciones realizadas al efecto, que el identificado adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional momentos después de haber sustraído cuatro paquetes de protectores de colchones dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros, donde se desempeña como carretillero, siendo reconocido por la ciudadana A.Q. de González, como la persona que le prestó el servicio de carretilla, asimismo la declaración de la ciudadana H.R.P.M., quien declaro que el identificado adolescente, había dejado en la oficina donde ella trabaja unos paquetes, los cuales había guardado en una gaveta por cuanto el adolescente no los había ido a buscar, siendo posteriormente retirados por la Guardia Nacional, cuyo contenido eran los protectores de colchones referidos por la víctima.

Ahora bien, observa el tribunal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito objeto de la presente causa, es decir Hurto Calificado, no merece ser sancionado con la medida de Privación de Libertad; y de conformidad con el artículo 615 de la misma Ley, la acción penal prescribirá a los tres años, cuando se trate de delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad.

En tal sentido, debe partirse de que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional, constituyendo la misma una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A través de la prescripción, el legislador ha considerado adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro de los límites temporales fijados en la ley.

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción de la acción penal, el cual es de cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del Parágrafo Primero del citado articulo 615 de la ley que rige la materia de adolescentes.

En consecuencia, si el adolescente de marras, fue detenido en fecha 20 de septiembre de 2.003, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de tres años después de haberse iniciado la investigación penal, sin que se haya practicado alguna diligencia o actividad procesal de las que interrumpen la prescripción penal, de acuerdo a las exigencias de los artículo 110 del Código Penal y Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este juzgador, que ha rebasado el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, resultando forzoso declararla. Y así se decide.

Observa este Tribunal, que desde el 20/09/2.003 (fecha en que se cometió el delito) hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida al joven JHONNATA J.L.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.704, de 17 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en Terrazas de Akurima, Parcela N° 7, Casa s/n, S.E. deU., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, hijo de Delys del C.V.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.Q. de González, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente el cese de las medidas acordadas.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme remítase las presentes actuaciones en calidad de depósito a la Oficina de Archivo Judicial. Líbrese boleta. Ofíciese.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 1 TEMPORAL

ABOG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. XIOMARA ALCALA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.).

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABOG. XIOMARA ALCALA

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1292/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2.007

197° y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la ciudadana, ABOG. D.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1292/07, seguida contra el joven: JHONNATA J.L.V., por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 TEMPORAL

ABOG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

FIRMA______________HORA______________FECHA_______

ASVS/ av

EXP. Nº 1C-1292/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al ciudadano: JHONNATA J.L.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.704, de 20 años de edad, residenciado en Terrazas de Akurima, Parcela N° 7, Casa s/n, S.E. deU., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1292/07, seguida en su contra, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 TEMPORAL

ABOG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

FIRMA_____________HORA______________FECHA________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1292/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A los ciudadanos Abogados: A.G. y E.P., en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, domiciliados en S.E. deU., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1292/07, seguida en contra del joven: JHONNATA J.L.V., por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 TEMPORAL

ABOG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

FIRMA_____________HORA______________FECHA________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1292/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 28 de mayo de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la ciudadana A.Q. DE GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.209.454, residenciada en Sector El Salto, Urbanización Brisas del Uairén, S.E. deU., Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.

Que por decisión de esta misma fecha se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 1C-1292/07, seguida en contra del joven: JHONNATA J.L.V., por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Firmará al pie de la presente boleta y la devolverá al alguacil encargado, en señal de notificación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 TEMPORAL

ABOG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

FIRMA_____________HORA______________FECHA________

ASVS/av

EXP. Nº 1C-1292/07

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