Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 24 de mayo de 2.007

197º y 148º

Exp. 1C-909/05

Visto que la Abg. D.R., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el artículo 561 letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los jóvenes adultos O.D. MUJICA SILVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.036.963, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-03-1988, residenciado en el Barrio Los Monos, Sector Los Siete Bares, Calle Progreso, Casa N° 14, bajando por el Hotel Geordi, Puerto Ordaz, hijo de los ciudadanos: C.M. y A.S., ambos vivos; A.A.G.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.090.080, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 05-05-1989, residenciado en el mismo sector, calle, Casa S/N, Puerto Ordaz, hijo de los ciudadanos: G.G. y M.C., ambos vivos; y KENEN E.M.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.339.530, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-04-1988, residenciado en el mismo sector y calle, Casa N° 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos R.M. y C. deM., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, relacionado con los artículos 416 y 424 todos del Código Penal Venezolano. Para decidir se observa:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 25 de mayo de 2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios G.C. y Sifontes Leobel, adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz N° 13, a bordo de las Unidades M-292 y 285, se desplazaban por la Avenida Monseñor Zabaleta y a la altura del Liceo O.L.P. avistaron un nutrido grupo de ciudadanos civiles fomentando una riña con los estudiantes del plantel antes señalado, procediendo a darles la voz de alto, efectuaron la respectiva revisión corporal de los ciudadanos civiles siete (7) en total, quienes eran los agresores de los estudiantes y fueron trasladados a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, donde quedaron identificados como Mujica S.O.D., G.C.A.A., M.P.K.E. (menores de edad), Quijada Albedis Gustavo, M.P.R.J., Vargas G.L.E. y G.P.J.C., mayores de edad.

En fecha 26 de mayo de 2005, se realizó la presentación de los adolescentes Mujica S.O.D., G.C.A.A., M.P.K.E. ante este Tribunal, ordenando seguir las normas del Procedimiento Ordinario y se impusieron como Medidas Cautelares, las establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

• Acta Policial, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario G.C., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, en la cual deja constancia que la detención de los imputados se practicó ese mismo día en la Avenida Moseñor Zabaleta a la altura del Liceo O.L.P., donde observaron un grupo de ciudadanos civiles agrediendo a estudiantes del plantel. Evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados.

• Acta de Investigación Penal, de la misma fecha, suscrita por el funcionario N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que en esa misma fecha se presentó comisión de la Comisaría de Puerto Ordaz, al mando del funcionario C.G., trayendo Oficio 0508, haciendo del conocimiento de la Fiscal Novena del Ministerio Público sobre la detención de los adolescentes, quienes se encuentran incursos en uno de los delitos contra las personas, dando apertura a la averiguación penal.

• Acta de Entrevista, de fecha 25 de mayo de 2005, del ciudadano Femayor Subero R.J., con la finalidad de denunciar que cuando se encontraba frente al Liceo O.L.P., cuando de repente varios muchachos me agredieron físicamente en todo el cuerpo desconociendo los motivos, agregando además no recordar las características de los sujetos que lo agredieron. Evidenciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Acta de Investigación, de fecha 25 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario W.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron Inspección Ocular en el sitio y zonas adyacentes al lugar de los sucesos, siendo infructuosas las mismas, al no encontrar evidencias de interés criminalistico.

• Informe de Experticia, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por la Dra. Darleny López, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lesión por contusión de carácter leve con curación ocho (8) días.

SEGUNDO

Cabe destacar que el Sobreseimiento procede entre otras causas cuando haga falta una condición necesaria para imponer la sanción, como es en el caso de marras y el mismo debe ser solicitado por el Ministerio Público, cuando esté convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, como parte de buena fe y como institución comprometida con la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. En el caso que nos ocupa, la representante del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto de la declaración de la misma víctima se desprende que no podría reconocer a los autores del hecho en cuestión, es decir no existe señalamiento directo de la víctima hacia los jóvenes adultos: Mujica S.O.D., G.C.A.A., M.P.K.E., de haber participado en el hecho que provocaron las lesiones. Asimismo siendo infructuosas las labores desplegadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de recabar elementos de interés criminalistico en el lugar de los hechos, y de esta forma poder subsumir las mismas en alguno de los tipos penales, del mismo modo, del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, así como de la declaración de la víctima. Concluyendo este Tribunal que es acertada la solicitud de Sobreseimiento Definitivo hecha por la representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia de autos que no existe señalamiento directo por parte de la victima hacia los imputados, en el sentido de haber participado estos en las lesiones que le fueran inferidas, aún cuando existe reconocimiento médico legal de las lesiones causadas, no es posible determinar quien las pudo haber generado en la persona de la víctima.

En consecuencia este tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 318, segundo supuesto del numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (destacado del Tribunal).

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los jóvenes adultos O.D. MUJICA SILVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.036.963, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-03-1988, residenciado en el Barrio Los Monos, Sector Los Siete Bares, Calle Progreso, Casa N° 14, bajando por el Hotel Geordi, Puerto Ordaz, hijo de los ciudadanos: C.M. y A.S., ambos vivos; A.A.G.C., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.090.080, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 05-05-1989, residenciado en el mismo sector, calle, Casa S/N, Puerto Ordaz, hijo de los ciudadanos: G.G. y M.C., ambos vivos; y KENEN E.M.P., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.339.530, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 06-04-1988, residenciado en el mismo sector y calle, Casa N° 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hijo de los ciudadanos R.M. y C. deM., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, relacionado con los artículos 416 y 424 todos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas acordadas.

Notifíquese a las partes y una vez firme remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en calidad de depósito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

¬¬¬¬¬¬¬

ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ

Juez en Función de Control N° 1 Temporal

.

El (La) Secretario (a),

Abg. GREGORIO MENESES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:25 a.m.).

El (La) Secretario (a),

Abg. GREGORIO MENESES.

ASVS/av/gm

EXP. 1C-909/05

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