Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL 1° EN FUNCION DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES

Puerto Ordaz, 25 de enero de 2007.-

Años 196° Y 147°

Acusado:

B.M.A.Y., venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacida en fecha 13 de Febrero de 1.991, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.277.097, hijo de los ciudadanos Z.M. y Á.B., residenciado: en el barrio Junín, casa S\N, frente al Estadium J.G., Tumeremo, Estado Bolívar.

Visto que en fecha 18 de enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al adolescente B.M.A.Y., por la comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.R.M.M., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de la Cosa Pública, tomando en cuenta la ADMISION DE HECHOS, se procede a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la parte primera del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las siguientes motivaciones:

PRIMERO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez explicado el significado del acto, la Fiscal Novena del Ministerio Público Auxiliar, abogada V.F.M., hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales solicitaba el enjuiciamiento del adolescente arriba nombrado, haciendo el señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado, narrando en forma oral los hechos en los siguientes términos: Que en fecha 06 de diciembre de 2.006, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, luego que el ciudadano O.R.M.M., quien fuera contactado vía telefónica por el Ciudadano Á.Y.B.M., para que le prestaba sus servicios como taxista hasta la población de San M.d.T., del Estado Bolívar, y al momento de entrevistarse con el referido imputado en la plaza Miranda, frente al hospital de Tumeremo estado Bolívar, cuando de manera sorpresiva se acerco un sujeto aún por identificar sacando a relucir un arma de fuego, con la que constriño al denunciante, mientras el imputado A.B. le manifestaba que era un atraco, procediendo simultáneamente a despojarlo de un koala contentivo en su interior de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, la cartera contentiva de toda su documentación personal, las llaves de su vehículo y un teléfono celular, saliendo ambos sujetos en veloz carrera, logrando darse a la fuga. Que se puede evidenciar, que inmediatamente la víctima se trasladó hasta la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 85, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes, Estado Bolívar, donde una vez formulada la respectiva denuncia sale en compañía de los efectos B.A.M., F.L.D., Pitter A.R. y J.L.M.H., y al momento de transitar por la calle El Moriche, del sector Aguas Frías de la referida población, logran avistar a dos sujetos, quienes fueron señalados y reconocidos por la víctima de ser los mismos sujetos que lo habían despojado de sus partencias; que, al momento que los efectivos militares, avistaron al imputado y a su acompañante, procedieron a darle la respectiva voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, a lo que ambos sujetos hacen caso omiso iniciándose una persecución en contra de los dos sujetos, sacando en ese instante el imputado a relucir un arma de fuego, con la que apuntó a los efectivos, quienes al percatarse que el arma no disparo, lograron darle captura, incautándole un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, calibre 9 Milímetros Corto .380, serial de orden 532444, así como oculto en los genitales la cantidad de Cientos treinta y seis Mil Bolívares, ( 136.000), quedando identificado como Á.Y.B.M.

Concluida su exposición, la ciudadana juez le explicó al adolescente los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación a los delitos imputados, leyéndole las normas invocadas por la Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifiquen el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada, impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso iba a admitir los hechos porque era verdad lo narrado por el Ministerio Público.

Por su parte el Defensor Pública del adolescente, Abogado J.L., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procediera el tribunal a imponer a la adolescente de la sanción y que tomará el tribunal al momento de decidir las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez oída a las partes, el tribunal, analizado los hechos explanados, así como las pruebas recabadas durante la investigación, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria. De igual manera, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

Una vez admitida la acusación penal procedió el tribunal a explicar al adolescente el beneficio procesal de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando ésta su deseo de acogerse al beneficio explicado.

SEGUNDO

Ahora bien, el tribunal tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria, procedió a decretar la responsabilidad penal del adolescente B.M.A.Y., por la comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: O.R.M.M., porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y Resistencia a la Autoridad en perjuicio de la Cosa Pública, dictándose la dispositiva de la sentencia, con explicación verbal de los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se sancionó imponiéndose la medida de privación de libertad, por el lapso de un año, acordando el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicar el texto integro de la sentencia en el termino de cinco días hábiles, estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia y no obstante la falta de recepción de las pruebas fiscales, se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación penal, de conformidad con el artículo 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para dejar así establecido los hechos, calificación jurídica y la participación de la adolescente.

Así tenemos que de las pruebas recabadas en la investigación se observa:

  1. A los folios N° 30 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 07\12\06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que el acusado fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, al igual que los objetos incautados durante su aprehensión, evidenciándose así la cadena de custodia.

  2. Al folio N° 34 riela acta policial de fecha 06\12\06, suscritas por los funcionarios Balmore Agüero Morales, F.L.D., Pitter A.R. y J.M.H., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 85, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes,. Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprensión así como los objetos recuperados en el procedimiento Policial, de donde se desprende que el acusado fue señalado directamente por la víctima, así como la acción de enfrentarse a la Comisión policial con un arma de fuego.

  3. A los folio N° 36, 37 y 38 riela denuncia formulada por el ciudadano O.R.M.M., por ante la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 85, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes. Estado Bolívar, signada con el N° 2006-GN-DF-85 S\N, de fecha 06\12\2006, en la cual narra las circunstancias como le ocurrió el hecho, desprendiéndose de la misma que fue despojado de sus pertenencias, entre ellas un Koala, la cartera, el dinero efectivo que llevaba y las llaves del vehículo, bajo graves amenazas a la vida, además que la detención del acusado ocurre, por el señalamiento directo que el hizo a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.

  4. A los folios N° 39 y 40 cursa declaración testifical rendida en fecha 06 de diciembre de 2.006, por ante el mismo órgano investigador, por el ciudadano L.A.R.H., quien dijo que observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional le dieron la voz de alto a un individuo y éste sacó un arma de fuego apuntándoles, que luego lograron retener al individuo y cuando lo revisaron le encontraron cierta cantidad de dinero. Que llevaba en sus partes íntimas.

  5. Al folio N° 51 riela Experticia de reconocimiento signada con el N° 334, de fecha 07\12\06, practicada por el experto A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre los objetos incautados, evidenciándose que se trató de (s) piezas de papel denominados comúnmente billetes, concluyéndose que arrojó un monto de ciento treinta seis mil bolívares.

  6. Al folio N° 52 riela Experticia de reconocimiento signada con el N° 648, de fecha 07\12\06, practicada por los expertos J.D. y l.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un arma Tipo pistola, marca LORCIN, modelo L380, calibre 9 milímetros, así como sobre un cargador de la misma marca, concluyendo los expertos que el arma examinada, se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, por carecer de aguja percutora.

Con estas evidencias, aunadas a la admisión de los hechos por el adolescente A.Y.B.M., ha quedado demostrado que fue una de las persona que en fecha 06 de diciembre del año 2.006, aproximadamente a las doce horas de la tarde, una vez que contactó al ciudadano O.M.M., para que le prestara sus servicios como taxista, en la plaza Miranda, ubicada frente al Hospital de Tumeremo, sorpresivamente en compañía de otra persona, bajo graves amenazas a la vida, utilizando para ello armas de fuego, lo despojó de sus pertenencias entre ellas un bolso tipo koala, contentivo de cuatrocientos mil bolívares, la cartera, con la documentación personal, las llaves del vehículo y un teléfono celular.

Una vez establecidos los hechos a través de las evidencias recabadas durante la investigación, corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración:

Así tenemos, que el artículo 455 del Código Penal define el delito de Robo, como aquél que se comete por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, estableciendo en el mismo orden de ideas el artículo 458 del mismo Código, que este delito se agravará si se comete por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o si se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

Asimismo el artículo 83 del mismo Código dispone, que cuando varias personas concurren a la comisión de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a al pena correspondiente al hecho perpetrado.

Ahora bien, cabe señalar, que en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de robo se consuma con el sólo hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, es decir basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo y en eso consiste el elemento consumativo de tal delito.

El artículo 277 del mismo Código Penal establece lo siguiente: “El porte la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará …”

El artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos señala textualmente lo siguiente: “Se declaran armas de prohibida importación y fabricación, porte y detención las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres….”

Por último establece el artículo 218 del Código ya citado que: “Cualquiera que use de violencias o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…..”

En el presente caso, el tribunal observa que el acusado ejecutó actos propios constitutivos del delito de robo, toda vez que mientras la víctima era constreñida, bajo graves amenazas a la vida un arma de fuego, él la despojó de sus pertenencias, aunado a la circunstancias que el hecho se cometió con la concurrencia de otro sujeto, quien también amenazaba a la víctima, además el arma fue incautada en su poder, con la cual intentó hacer frente a la comisión policial legítimamente investida de autoridad; en tal sentido considera esta juzgadora que la conducta desplegada encuadra perfectamente en las hipótesis planteada por las normas antes citadas, debiendo en consecuencia declararse la responsabilidad penal del acusado A.Y.B.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad. Y así se decide.

Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito, tomando en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha quedado demostrado la existencia del daño causado, consistente en los delitos Robo Agravado en Grado de Coautoria, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad; asimismo ha quedado demostrado la participación del adolescente en el referido delito; tomando en cuenta además la naturaleza y gravedad de los hechos, ya que este delito, reviste tal gravedad que ponen en peligro diversos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual; asimismo, tomando en consideración la edad del adolescente acusados, ya que si bien es cierto que cuando cometió el delito aun no era mayor de edad, existía en él un proceso de maduración que permite el reproche del daño social causado, pues resulta lógico entender que una persona a la edad de 15 años, pueda comprender que despojar a otro semejante de sus pertenencias, bajo amenazas a la vida utilizando, para ello un arma capaz de materializar sus amenazas, es un acto reprochable por el grupo social, además el hecho de enfrentarse a la autoridad policial, deja ver la escasez de valores, los cuales hay que fomentar; en consecuencia considera el tribunal que es proporcional e idónea la medida de privación de libertad, siendo el delito de Robo Agravado Grado de Coautoría, uno de aquellos que conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con esta medida. Igualmente se toma en consideración para imponer la sanción, la entidad del daño causado, pues no se puede dejar pasar por alto que este tipo de delitos siempre deja secuelas de difícil reparación en las víctimas, como son las psicológicas, además causa conmoción en el grupo social, produciendo temor en sus habitantes a transitar libremente y peor aun reduciendo la confianza que debemos tener en el prójimo, rompiéndose de tal manera la paz social, ésta que está consagrada en nuestra Constitución Nacional como derecho inherente a la persona humana.

En consecuencia considera el tribunal que es proporcional e idónea la medida de Privación de Libertad, partiendo de la consideración que la personalidad se forma decisivamente en las etapas de la infancia y la adolescencia, con lo cual existe la necesidad de influenciar positivamente sobre el adolescente, compensando las deficiencias educativas y psicológicas que lo llevaron a cometer el hecho punible, a fin de canalizar sus conductas inadecuadas, y concientizarlo con relación al respeto que todo ciudadano debe tener hacia los derechos de los demás, como norma fundamental de la convivencia social. En tal sentido se impone la sanción por el lapso de un año y seis meses, la cual disminuida en una tercera parte, como consecuencia del beneficio de admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deberá cumplirse por el término de un año. Y así se decide.

Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: B.M.A.Y., venezolano, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, nacida en fecha 13 de Febrero de 1.991, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.277.097, hijo de los ciudadanos Z.M. y Á.B., residenciado: en el barrio Junín, casa S\N, frente al Estadium J.G., Tumeremo, Estado Bolívar. Por la comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: O.R.M.M., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de la Cosa Pública. En consecuencia se les impone la medida de privación de libertad, establecida en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DE ENERO DE 2.007. AÑOS 195ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE M. QUIJADA Q.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

EXP. Nº 1C-1212/06

YQQ/yqq

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