Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL 1° EN FUNCION DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES

Puerto Ordaz, 16 de enero de 2006.-

Años 196° Y 147°

Acusado:

S.J.C.P., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.992, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.828.712, hijo de los ciudadanos Yelitza pineda y D.C., residenciado en el Barrio los Mangos, calle 1, transversal, casa S\N, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Visto que en fecha 09 de Enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al adolescente S.J.C.P., por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 d Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.J.G.R., tomando en cuenta la ADMISION DE HECHOS, se procede a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la parte primera del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las siguientes motivaciones:

PRIMERO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez explicado el significado del acto, la Fiscal Novena del Ministerio Público Auxiliar, abogada V.F.M., hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales solicitaba el enjuiciamiento del adolescente arriba nombrado, haciendo el señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado, narrando en forma oral los hechos en los siguientes términos: Que en fecha 08 de diciembre de 2.006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, al momento que el n.J.G.R., se dirigía hacia la casa de su progenitora, ubicada en el barrio Los Mangos, calle N° 1, trasversal casa S\N, de Puerto Ordaz, fue llamado por el imputado S.J.C.P., quién lo invitara a su residencia; que una vez en la misma, específicamente en la habitación del mencionado imputado, éste le manifestó al infante que procediera a succionarle su miembro viril, así como a besarle en los labios y el ano del mismo. Que se pudo evidenciar, que una vez que el infante cumpliera con lo solicitado por el imputado, éste procedió a colocarlo en una de las sillas de la habitación, para posteriormente ultrajarlo vía anal, lo cual se desprende del reconocimiento medico ano - rectal, suscrito por la experto médico forense Doctora Darleny López, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, quien determinó que la examen el niño presentó signos de violencia sexual contra natura. Que se pudo determinar, que una vez que el ciudadano M.Y.E., progenitor, se percata que su hijo J.G.R., no se encuentra jugando en el pasillo de su residencia, procede ha realizar los llamados respectivo en busca del éste, siendo infructuosa su labor; por lo que en su desesperación procede a preguntar a sus vecinos, si lo habían visto; es cuando la ciudadana P.R., quién es abuela de la víctima, le informó que el niño se encontraba en la casa del imputado, por lo que el prenombrado ciudadano sale en búsqueda de su hijo, percatándose que la habitación del imputado se encontraba rodeada por los vecinos de la comunidad. Que en vista que el imputado de la presente causa, no abría la puerta, la ciudadana L.R., procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando vía telefónica sobre lo ocurrido; dándose el inicio de la averiguación y consecuencialmente el traslado de los funcionarios R.G. y E.G. y J.A., hasta la calle Los Mangos, primera Trasversal de Castillito, en Puerto Ordaz; por lo que una que en el sector, procedieron a entrevistarse con la dueña de la residencia, ciudadana M.C., quien les permitió el acceso, y una vez dentro el S.J.C.P., les hizo entrega del n.J.G.R., motivo por el cual practicaron su detención, dando así inicio a la investigación penal.

Concluida su exposición, la ciudadana juez le explicó al adolescente los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación a los delitos imputados, leyéndole las normas invocadas por el Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se constituya el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada, impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Por su parte la defensa, ratificó la solicitud que hiciera en audiencia de imputación de hechos, con relación a la practica de de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, con el objeto de determinar los factores que pudieron incidir en la ocurrencia del hecho, así como la practica de informe social en el grupo social, tanto de la víctima como de su defendido.

Una vez oída a las partes, el tribunal, analizado los hechos explanados, así como las pruebas recabadas durante la investigación, el tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación Presunta Agraviada, en perjuicio del n.J.R.. De igual manera, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

Una vez admitida la acusación penal procedió el tribunal a explicar al adolescente el beneficio procesal de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando éste su deseo de acogerse al beneficio explicado, por haber sucedido, tal como los narró el Ministerio Público. De igual manera, oída la manifestación de voluntad del adolescente, el Defensor Público, Abogado J.L., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procediera el tribunal a imponer a los adolescentes de la sanción y que tomará el tribunal al momento de decidir las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ahora bien, el tribunal tomando en consideración que la admisión de hechos por parte del acusado, fue rendida en forma oral, libre y voluntaria, procedió a decretar la responsabilidad penal del adolescente S.J.C.P., por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 d Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, dictándose la dispositiva de la sentencia, con explicación verbal de los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se sancionó, imponiéndose la medida Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, acordando el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicar el texto integro de la sentencia en el termino de cinco días hábiles; ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia y no obstante la falta de recepción de las pruebas fiscales, se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación fiscal de conformidad con el artículo 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para dejar así establecido los hechos, calificación jurídica y participación de los adolescentes.

Así tenemos que de las pruebas recabadas en la investigación se observa:

  1. Acta de Trascripción de la Novedad, de fecha 08 de diciembre de 2006, de donde se desprende el funcionario jefe de guardia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica, recibió llamada telefónica, de una persona que se identificó como L.R. la cual informó que un adolescente conocido como el Gordo abusó sexualmente de un niño de nombre J.R..

  2. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de fecha 08 de diciembre de 2.006, de donde se evidencia que constituido en comisión policial, se trasladó hasta la calle Los Monos, Primera Transversal de Castillito, donde un grupo de personas aglomeradas decían tener rodeado al Gordo Samuel; que una vez que tocaron la puerta salió un adolescente quien se identificó como Cedeño Pineda S.J..

  3. Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en fecha 08 de diciembre de 2.006, quien informó que después de cuatro horas de estar su hijo J.r. desaparecido, su vecina P.R., le manifestó que al mismo lo tenía el gordo de nombre Manuel, en el cuarto, que cuando salió a buscarlo los vecinos tenían la casa rodeada tirándole piedras, que el gordo abrió la puerta de la residencia y le entregó al niño; que inmediatamente lo llevaron al Modulo de Castillito con la finalidad de que lo examinaran y que la doctora una vez que lo evaluó les dijo que el niño había sido abusado sexualmente.

  4. Acta de entrevista rendida por ante el mismo Cuerpo investigador por la ciudadana Y.D.V.R., quien señala que fue una persona de nombre Samuel, apodada El Gordo, como el que abuso sexualmente de su hijo.

  5. Acta de entrevista rendida por la víctima, el n.J.R., por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de donde se desprende que señala a una persona apodada El Gordo, como la misma que sostuvo el acto sexual con él.

  6. Reconocimiento medico legal practicado al n.J.R., por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de donde se evidencia que al ser examinado presento: esfínter tónico, laceración reciente en la mucosa anal, a las 5 y 7 según la esfera del reloj, concluyendo la medico reconocedor, que existían signos de Violencia Sexual Contra natura reciente.

Con estas evidencias, aunadas a la admisión de los hechos realizada por el adolescente S.J.C.P., queda probada la existencia de los hechos y la participación del acusado, toda vez que queda demostrado que en fecha 08 de diciembre del año 2.006, cuando el n.J.R. jugaba con él en la habitación destinada como vivienda por el acusado, procedió a sostener con él una relación sexual del tipo oral y anal.

Una vez establecidos los hechos objeto de la presente causa, corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración:

En este sentido tenemos que artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, actualmente, define el delito de violación como el acto de constreñir a alguna persona, de uno u otro sexo, por medio de violencia o amenazas a sostener un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; incurriendo también en este delito el individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito fuere menor de trece años de edad. Asimismo, de conformidad con el artículo 375 del mismo Código Penal, se tendrá como agravado el hecho, si se hubiere cometido con abuso de confianza. En el presente caso, a juicio de esta juzgadora, la conducta desplegada por el adolescente de autos encuadra perfectamente en las hipótesis planteada por las normas antes citadas, ya que aprovechándose de la confianza que existía entre él y la víctima, por ser vecinos y contando ésta última con apenas seis años de edad, procedió a sostener acto carnal de naturaleza anal y oral, en el momento en que precisamente el niño se encontraba de visita en su residencia. Debiendo en consecuencia declararse la responsabilidad penal del adolescente S.J.C.P., por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada. Y así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la responsabilidad penal del adolescente, conviene revisar lo relativo a la sanción a imponer y tiempo de cumplimiento. Así tenemos que el artículo 622 contempla los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar la medida aplicable al adolescente, lo cual permite la individualización de la sanción, lo que significa que a cada adolescente que deba aplicarse la medida como consecuencia de un hecho punible ejecutado, debe seleccionarse la naturaleza y monto de la sanción a aplicar, debiendo tomar en consideración los criterios de necesidad y proporcionalidad. En el presente caso, comprobado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el mismo, lo cual lo hace responsable, y habida cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 14 años de edad, lo que hace pensar que existía en él un nivel de maduración que permite el reproche del daño social causado, ya que a esa edad estaba en capacidad de comprender que sostener relaciones carnales con una persona de apenas seis años de edad, es un acto verdaderamente reprochable por el grupo social. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en cuenta este tribunal, y así lo estima, la entidad del daño causado, ya que el delito objeto de la presente causa, es de tal gravedad que deja secuelas de difícil reparación en las víctimas, entre ellas las psicológicas, y las sociales, pues en la mayoría de los casos la violación en personas de sexo masculino, es motivo de estigma en el grupo social, lo que a juicio de esta juzgadora, hace más abominable la conducta delictiva; en consecuencia considera el tribunal que resulta proporcional e idónea la medida de privación de libertad, siendo el delito de Violación Presunta Agravada, uno de aquellos que conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con esta medida. Además esta sanción que también viene a constituir un instrumento con fines esencialmente educativos, a través del Plan Individual que se establezca para su cumplimiento, previo la determinación de los factores que incidieron en la conducta, le permitirá al adolescente canalizar conductas inadecuadas y el acatamiento de las normas de convivencia, así como internalización de valores éticos necesarios en el ser social, como es el respeto a la honra de las personas; en tal sentido se impone la sanción de Privación de libertad solicitada, la cual debe ser disminuida en una tercera parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse acogido al beneficio. Y así se decide.

Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente S.J.C.P., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 06 de diciembre de 1.992, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.828.712, hijo de los ciudadanos Yelitza pineda y D.C., residenciado en el Barrio los Mangos, calle 1, transversal, casa S\N, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 d Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.J.G.R., En consecuencia se les impone la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, en un establecimiento cerrado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DE ENERO DE 2.007. AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE M. QUIJADA QUEZADA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. G.M.

EXP. Nº 1C-1219/06

YQQ/yqq

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