Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES

Puerto Ordaz, 24 de Enero de 2.007

196° y 147°

• Acusado:

RIVAS A.A.R., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 06 de marzo de 1.991, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.247.375, hijo de los ciudadanos J.A. y C.R., residenciado en la Urbanización Gran Sabana, bloque 1, edificio 2, apto 003, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

• Defensor Privado

Abg. G.S.R..

• Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público

Abg. V.F..

• Víctima:

Jeannirys P.M.R..

Visto que en fecha 18 de enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, seguido al adolescente A.R.R.A., por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Jeannirys P.M.R., y vista la ADMISION DE HECHOS, se procede a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la parte primera del articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las siguientes motivaciones:

PRIMERO

El día 18 del mes de Marzo del presente año, se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de este Juzgado, con la comparecencia del adolescente arriba identificado, debidamente asistido por la Defensora privada abogada G.S., del Fiscal Noveno del Ministerio Público (Auxiliar), V.F..

Una vez explicado el significado del acto, la ciudadana Fiscal hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales acusa, con señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado narrando en forma oral los hechos en los siguientes términos: que en fecha 14 de octubre del año 2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando la adolescente Jeannirys P.M.R., se encontraba en compañía de dos compañeros de clases, en la entrada de la Urbanización Serra Parima, cerca del Centro Comercial San A.d.P.O., se le acercó una persona desconocida del sexo femenino, preguntándole la hora, pero también pidiéndole que le enseñe su celular, que la misma se lo agarró diciéndole que estaba bien bonito, comentándole que le gustaba, y como lo tenía en sus manos la joven Jeannirys se lo arrebata retirándose del lugar. Que la víctima siguió caminando con su compañera Waleska, y observa que Sergio está hablando con la joven que le pregunto la hora, ella y su amiga cruzan la avenida y se paran en un abasto a esperar a su amigo Sergio. Que posteriormente, se percata que un joven no conocido las observaba detenidamente, informándole que viera la persona que vestía la camisa, color blanco y gorra color negro, y Sergio se retira cuando se despiden y la víctima emprende su camino hacia su residencia, se percata que una persona la persigue y ve que se trata del chico de la camisa blanca que va detrás de ella, quien le dice que se detenga, y le entregue el celular, llevándose la mano a la cintura, simulando tener un arma de fuego, y la víctima al sentirse constreñida, le hace entrega del teléfono, y el muchacho le da las gracias y se retira a su residencia. En esa misma fecha, siendo las 1.30 horas de la tarde, los funcionaros: Raimond A.B.F. y H.J.O.B., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, hoy Policía del estado Bolívar, Comisaría Policial N° 13 de Puerto Ordaz, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en la urbanización Villa Icabarú, específicamente frente a la Unidad Educativa San Agustín, reciben llamado de la adolescente. Jeannirys P.m.R., quien los pone al tanto de la situación, indicándoles las características de sus agresores, los cuales vestían 1).- Camisa color gris, sin mangas, pantalón bermuda, color azul, y gorra color negro. 2).- Suéter, color blanco, gorra, color negro, y pantalón bermuda color negro. Y 3).- la fémina, pantalón bermuda color azul, blusa color negro, cabe destacar que la agraviada señaló al segundo de los descritos, como la persona que la despojo de su celular, procediendo de inmediato dicha comisión a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a dos adolescentes (varón y hembra), con características similares a las ya señaladas por la víctima, dándole la voz de alto, solicitándolo al muchacho que mostrará lo que llevaba en el bolsillo, el mismo dijo que llevaba solo algo de dinero, pero le notaron un bulto pequeño, negándose rotundamente este a sacarlo, debido a ello proceden a practicarle una revisión corporal, incautándole un (01) celular, marca Samsung, modelo SCH-A205, color gris, serial N° 08113645703, el cual fue reconocido por la denunciante como de su propiedad, siendo detenido los adolescentes, quienes quedaron identificados como A.R.R.A., a quien se le incauto el teléfono celular en su poder, y Jonailu L.M..

Solicitó la representante fiscal como sanción para el adolescente la aplicación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo 620, letra “b”, por el lapso de un año, por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Jeannirys P.M.R..

Una vez explicado al adolescente el contenido de la acusación fiscal, así como sus derechos conforme a lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó que era verdad que cargaba el celular, que se lo había comprado a un chamo.

Por su parte la Defensora Privada del adolescente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procediera el tribunal a imponer a los adolescentes de la sanción, ya que el adolescente estaba reconociendo el hecho.

Una vez oída a las partes, el tribunal, analizado los hechos explanados, así como las pruebas recabadas durante la investigación, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. De igual manera, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

Una vez admitida la acusación penal procedió el tribunal a explicar al adolescente el beneficio procesal de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando éste su deseo de acogerse al beneficio explicado.

SEGUNDO

Por cuanto la admisión de hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria por el acusado, este tribunal procede a decretar su responsabilidad penal por los delitos imputados por el Ministerio Público; para arribar a esta determinación y no obstante la falta de recepción de las pruebas fiscales, se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación fiscal de conformidad con el artículo 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para dejar así establecido los hechos, calificación jurídica y participación del adolescente.

Así tenemos que de las pruebas recabadas en la investigación se observa:

1°- Acta policial de fecha 14 de octubre de 2.005, donde constan las circunstancias de aprehensión del acusado, en la cual se deja constancia que fue detenido en virtud de la persecución emprendida por los funcionarios, incautándose en su poder el teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A205, propiedad de la adolescente Jeannirys Mata Rojas.

2° Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de octubre de 2.005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, al igual que el teléfono celular incautados durante su aprehensión, evidenciándose así la cadena de custodia.

3º- Acta de denuncia interpuesta por la adolescente Jeannirys Mata Rojas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en la cual narra como le fue despojado su teléfono celular.

3° Avalúo real practicado en fecha 14 de octubre de 2.005, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en fecha 30-03-06, sobre el teléfono celular marca Samsung, SCH-A205 propiedad de la víctima.

Con estas evidencias, aunadas a la admisión de los hechos por parte del adolescente, queda probada la existencia de los hechos y la participación del acusado en los mismos, toda vez que ha quedado demostrado de la investigación realizada que en fecha 14 de octubre de 2.005 llevaba consigo el teléfono celular, marca Samsung, SCH-A205, el cual en esa misma fecha fue despojado mediante arrebatón a su propietaria la adolescente Jeannirys Mata Rojas.

Una vez establecidos los hechos objeto de la presente causa, corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración:

En este sentido tenemos que el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, establece que responde por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, toda persona que adquiere, recibe, o esconde dineros o cosas provenientes del delito. En este sentido, considera esta juzgadora que al obtener el adolescente A.R.A., el teléfono celular despojado a su propietaria ese mismo día, lo hizo para aprovecharlo, por lo que tal conducta encuadra perfectamente en las hipótesis planteada por la norma antes citada, en consecuencia debe declararse al prenombrado adolescente, penalmente responsable por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito. Y así se decide.

Ahora bien, vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito, tomando en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha quedado demostrado la existencia del daño causado, consistente en aprovecharse de las cosas que han sido objeto de delitos, lo que incentiva a que se sigan cometiendo el despojo de las partencias ajenas por la facilidad en venderlo obteniéndose el provecho; asimismo quedó demostrado la participación del adolescente en el referido delito; tomando en cuenta además la naturaleza y gravedad del mismo, ya que atenta contra un bien jurídicos legalmente tutelados como es el derecho a propiedad; asimismo, tomando en consideración la edad del adolescente acusado, ya que si bien es cierto que cuando cometió el delito aun no era mayor de edad, ya existía en ella un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que cause. En consecuencia considera el tribunal que es proporcional imponer la medida de Imposición de Reglas de Conducta, a fin de educarlo con relación a las normas de convivencia social, pues solamente de esta manera podrá lograr canalizar sus conductas inadecuadas, en consecuencia se le impone la mediada señalada por el lapso de un año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente RIVAS A.A.R., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 06 de marzo de 1.991, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.247.375, hijo de los ciudadanos J.A. y C.R., residenciado en la Urbanización Gran Sabana, bloque 1, edificio 2, apto 003, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana K.Y.F.. En consecuencia se le impone las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo 620, letra “b”, en relación con el Artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Ahora bien como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta queda obligado el adolescente a lo siguiente:

1°- Continuar con los estudios y presentar constancia al Tribunal de Ejecución.-

2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a sitios donde las expendan.

3° No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo haga en compañía de sus representantes legales

4° Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada cuarenta y cinco (45) días.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.A.E.T.P.O., a los veinticuatro (24) días del mes de enero 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. Y.Q.Q.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 1

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se publica la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

EXP. N° 1C- 987-05

YQQ/sb.-

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