Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 24 de enero de 2.007

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar, en la cual tribunal observó que de la investigación practicada por el Ministerio Público, se recabaron evidencias que demuestran la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón y además existen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente M.A.G., observándose en este sentido el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Félix, donde constan las circunstancias de aprehensión, la cual no fue impugnada por la defensa, de donde se evidencia que fue practicada su detención inmediatamente después de ocurrido el hecho, como consecuencia de la persecución iniciada por la misma víctima, quien logró retenerlo y entregarlo a los funcionarios policiales; asimismo de la declaración de la víctima rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que hace señalamiento directo del imputado, pues él mismo fue quien logró aprehenderlo durante la persecución iniciada. Además en audiencia celebrada en esta misma fecha señala al adolescente M.A.G. como la persona que le arrebató su celular.

Analizado lo anterior considera esta juzgadora que los hechos deben ser debatidos en audiencia de juicio oral. En consecuencia, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente M.A.G., venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.886.012, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 1.990, hijo de los ciudadanos M.D. y M.G., residenciado en el barrio Loa Arenales, callejón San José, casa N° 09-10, cerca de la Línea del tren, cerca de la bodega El Progreso, en San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.A..

Asimismo, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y ser las mismas útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida cautelar referida a la letras “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en audiencia de presentación y calificación del procedimiento, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue, además a juicio de esta juzgadora, una presentación por ante la autoridad designada, cada treinta días, en nada pudiera alterar las actividades normales del adolescente.

Se intima a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco días, contados a partir de las actuaciones. Expídase copia certificada de las actuaciones y remítase al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

Exp.1C-1.046-06

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