Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 12 de enero de 2.007

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia de presentación del adolescente Rivas J.G., en la cual la representante fiscal atribuyo la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes J.R.D. y E.J.D., solicitando además que dadas las condiciones de flagrancia en la cual fue detenido, se dispusiera seguir el procedimiento abreviado, y se impusiera la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a lo solicitado este tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la calificación del procedimiento a seguir, por cuanto el tribunal observó que están dadas las circunstancias que determinan la flagrancia en la detención del imputado, ya que fue aprehendido a poco tiempo de cometerse el hecho, incautándose en su poder objetos que pueden involucrarlo en el delito imputado, como lo son el arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola; así como la cantidad de dinero despojada, tal como se desprende del acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz; además de la declaración del mismo imputado, dada voluntariamente en audiencia, quien admitió haber efectuado el despojado, aun cuando se excepcionó diciendo que no amenazó a las víctimas con el arma; en consecuencia, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio público, ordena que se siga la presente causa por el procedimiento abreviado, convocando a juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.D. y J.D..

Ahora bien, con relación a la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que de las actuaciones policiales surgen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente, en cuanto al delito imputado, elementos que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión; de la declaración del mismo imputado, rendida en audiencia; además de la declaración de la víctima, el adolescente E.D., quien narró como le ocurrió el hecho, siendo claro en señalar que cuando ellos se encontraban sentado en la acera de la avenida Las Américas, de Puerto Ordaz, una vez que el imputado les pidió el dinero, les enseñó el arma que llevaba en su cintura.

Además, el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo el peligro razonable de que el adolescente evada el proceso, dada las consecuencias que éste pudiera generarle, así como el peligro para las víctimas, quienes son de fácil ubicación, ya que laboran en el sector donde ocurrieron los hechos, pudiendo ser intimidados para que no declaren en el juicio o lo hagan en forma desleal, resultando afectada la justicia, como fin único del proceso; en tal sentido considera el tribunal que resulta ajustado a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta 1° Seguir el procedimiento abreviado, convocando a juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes E.D. y J.D.. 2° Se impone la medida la medida de prisión preventiva del adolescente J.G.R., venezolano, de 16 años de edad, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 1990, dijo no estar cedulado, hijo de la ciudadana Sunilde E.R., residenciado el barrio Brisas del Paraíso, manzana 7, casa S/N, en San Félix, Estado Bolívar; de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado. Líbrese oficio.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

Exp. 1c-1238-06

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