Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoMantiene Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 22 de enero de 2.007

196º y 147º

Exp. 2C-1.180/07

Visto que la Abg. D.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el artículo 561 letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente D.A.R.M., venezolano, cedulado bajo el N° 20.701.852, Estado Bolívar, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 16/07/92, de 14 años de edad, residenciado en el Sector Core 8, Urbanización Las Amazonas, casa S/n, cerca de la redoma de los carritos por puesto, Puerto Ordaz, hijo de la ciudadana B.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal Venezolano. Para decidir se observa:

PRIMERO

Que los hechos a sobreseer ocurrieron el día 05/01/07, en horas del mediodía, cuando la ciudadana Suleinys Anagrey Mora Sánchez, se disponía a abrir la reja para ingresar a su residencia ubicada en la Urbanización Ventuari, bloque N° 19, Piso N° 1, apartamento N° 5, Puerto Ordaz, se le acercan dos sujetos a bordo de una bicicleta y uno de ellos le quita el teléfono, logrando la victima arrebatárselo, pero el otro sujeto saca a relucir el arma de fuego y amenaza con dispararle, y ella desiste de la acción, procediendo luego los dos a retirarse del sitio en la bicicleta. De lo sucedido el 171 notificó a los funcionarios Orangel Nogales y Jiklis Chirinos, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por lo que se trasladan al sitio, se entrevistan con la victima, quien los acompaña en la búsqueda de los sujetos, y estando en la entrada del barrio Guayana, a la altura del Comercial Frigorífico Gustavo, la victima les señala a dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta con las características similares a las señaladas, la denunciante señala al conductor de la bicicleta como uno de los autores del hecho y quien la había despojado de sus pertenencias, mientras que el otro, que no fue detenido, la apuntaba con un arma de fuego, y la victima le pregunta al joven detenido sobre su teléfono celular, sin obtener respuesta, en virtud del señalamiento directo de la victima los funcionarios policiales practican la aprehensión del adolescente y de su acompañante, quedando identificados como E.J.V.C. y D.A.R.M..

Celebrada en fecha 06/01/07, la audiencia de presentación se le otorgó al adolescente D.A.R.M., la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien se observa que durante la investigación se recabaron las siguientes actuaciones:

- Acta Policial de fecha 05/01/07, suscrita por los funcionarios Orangel Nogales y Jiklins Chirinos, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 13 de Puerto Ordaz, en la cual se deja constancia que en horas de que la detención del adolescente D.R., se produjo ese día como a las 12:25 de la tarde, a la altura del Frigorifico Gustavo, adyacente a la entrada del barrio Guayana, Puerto Ordaz, una vez que la victima señalara a su acompañante, quien conducía la bicicleta en la cual se trasladaban, como uno de los sujetos que la despojó de sus pertenencias momentos antes cuando se disponía a entrar en su residencia. Evidenciándose así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del joven.

- Acta de Denuncia, de fecha 05/01/07, suscrita por la ciudadana Suleinys Anagrey Mora Sánchez, por ante la Comisaría Policial N° 13 de Puerto Ordaz, en la cual deja constancia que dos sujetos, uno de ellos portando un armamento la despojaron de su teléfono celular, igualmente se evidencia de su declaración que hace mención a que el sujeto que la despojó del celular es el muchacho que está preso y que tiene puestas bermudas beige y que el otro se fue. Evidenciándose de dicha acta el señalamiento directo que hace la victima con respecto al adolescente que anda con bermudas beige, el cual de acuerdo con el acta policial a la cual se hace referencia anteriormente, se desprende que el mismo quedó identificado por los funcionarios policiales como E.J.V.C..

- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/01/07, suscrita por el funcionario E.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento, los detenidos y los objetos incautados, dándose inicio a la averiguación penal.

- Acta de Reconocimiento N° 7, de fecha 05/01/07, suscrita por los funcionarios M.V. y J.G., en la cual dejan constancia que los objetos incautados al adolescente E.V., se trata de un instrumento doméstico de los denominados cuchillo, el cual está en regular estado de uso y conservación, que al ser utilizado como arma blanca puede ocasionar lesiones cortantes o punzo penetrantes, de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la fuerza con que se accione la misma; y una bicicleta de metal, en regular estado de uso y conservación. Quedando así evidenciado la preexistencia de los objetos incautados por los funcionarios policiales en el procedimiento realizado.

- Acta de fecha 05/01/07, suscrita por el funcionario Yosbel J.M.N., en la cual deja constancia que el serial de carrocería del vehículo utilizado como transporte por los adolescentes detenidos, se encuentra en original para el momento de la revisión.

- Inspección técnica, de fecha 05/01/07, suscrita por los funcionarios M.T. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que realizada la inspección del sitio donde sucedieron los hechos todo se encontraba en completa normalidad.

SEGUNDO

En vista del análisis hecho a las actuaciones policiales, se considera acertada la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, referida al sobreseimiento definitivo de la causa con respecto al adolescente D.A.R.M. por cuanto se puede evidenciar de las actuaciones de investigación y de la declaración de la victima rendida por ante el cuerpo policial que éste no participó en el hecho. Ante la falta de señalamiento directo por parte de la victima, es obvio que el Ministerio Público siendo garante de la verdad, mal puede atribuirle algún delito; por lo que, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto a este imputado, en virtud que de las actas de investigación no existen elementos para vincular la conducta de este joven con los hechos expuestos por la victima.

En consecuencia este tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Articulo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede:

1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

(Negritas del Tribunal)

Por lo expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente D.A.R.M., venezolano, cedulado bajo el N° 20.701.852, Estado Bolívar, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 16/07/92, de 14 años de edad, residenciado en el Sector Core 8, Urbanización Las Amazonas, casa S/n, cerca de la redoma de los carritos por puesto, Puerto Ordaz, hijo de la ciudadana B.R., todo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, segundo supuesto del ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes y una vez firme remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en calidad de depósito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

__________________________

Abg. YOLAIZA BOADA DE SERENO

Juez en función de Control N° 2

El (La) Secretario (a),

Abg. ANGIRUTH CAMBRIDGE

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicándose la anterior decisión a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El (La) Secretario (a),

Abg. ANGIRUTH CAMBRIDGE

YDBS/yb/sb.

EXP. 2C-1.180/07

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