Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYolaiza Boada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 08 de enero de 2.007

196º y 147º

Exp. 2C-633/03

Revisada la presente causa, este Tribunal Procede a decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, previas las motivaciones siguientes:

PRIMERO

ESTE Tribunal conoce de la causa seguida contra la adolescente R.A.P.M., por cuanto fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 08 de Diciembre de 2.003, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en virtud de haber sido retenidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, luego que la ciudadana C.R. informó que en horas de la madrugada del día 07 de diciembre se encontraba fuera de su residencia cuando varios sujetos desconocidos, procedieron a violentar la puerta trasera de su inmueble y se introdujeron hurtándole los siguientes objetos; 2 aires acondicionados, 2 televisores, dos cocinas, unas bombonas, zapatos, prendas de oro, cámaras , cámaras fotográficas, secadoras, hornos microondas, 2 ventiladores y una bicicleta; informando igualmente que tenía conocimiento de donde se encontraba lo hurtado, por lo que procedieron a dirigirse al barrio Invasión Orinoco Libre, calle Principal, casa s/n, sector Core 8, al tocar salió una joven a quien le informaron sobre la presencia autorizando la entrada en su residencia en compañía de la víctima y dos testigos, localizando lo siguiente: dos aires acondicionados maraca Daewoo, un televisor, un ventilador, un regulador de corriente, un par de sandalias, un bolso materno, manifestando la victima ser de su propiedad, por lo que se practicó la detención de la joven. Acordando el Tribunal en esa oportunidad la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público la acusación penal y las evidencias de la investigación, en fecha 16/07/04, solicitando el enjuiciamiento de la imputada R.A.P.M., por considerarla responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 472 del extinto Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos F.M.B.C., C.D.V.R.M. y S.V.B.Z., solicitando como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Públcio, se evidencia lo siguiente;

Acta Policial de fecha 07/12/03, suscrita por el funcionario V.H.J., adscrito a la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, en la cual deja constancia que la detención de la adolescente Rosmerys Andreína se produjo en esa misma fecha en la manzana 88 del Core 8, luego que una ciudadana denunciara que le habían hurtado varios objetos de su residencia y que sabía donde se encontraban dichos objetos, indicándoles el sitio, procediendo los funcionarios a hacer el llamado, por lo que al abrir la puerta la adolescente, se identificaron, permitiendo ella el acceso al interior de la vivienda, encontrando dentro de la misma varios objetos que la victima reconoció como suyos, produciéndose la detención de la imputada. Quedando así determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la joven.

Acta Policial de fecha 07/12/03, suscrita por el funcionario Nisvaldo J.G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento, la imputada y los objetos recuperados, dándose inicio a la averiguación.

Acta de Entrevista de fecha 07/12/03, suscrita por el ciudadano F.M.B.C., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las circunstancias en que se produjo la recuperación de los objetos hurtados.

Acta de Entrevista de fecha 07/12/03, suscrita por la ciudadana C.D.V.R.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como las circunstancias en que se produjo la recuperación de los objetos hurtados.

Avalúo Real N° 344, de fecha 07/12/03, suscrito por los expertos E.O. y M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos recuperados en el procedimiento policial. Quedando determinado así el costo de dichos objetos y la preexistencia de los mismos.

Acta de declaración rendida por la ciudadana Solbeis Virina Barros, en fecha por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual deja constancia la circunstancia como se enteró que ocurrieron los hechos y su carácter de victima.

Acta de declaración rendida por la ciudadana C.D.V.R.M., rendida por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

TERCERO

En efecto, la investigación arroja la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es el de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delitos. . Ahora bien, en vista del tiempo transcurrido desde el día en que se perpetró el delito, considera este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal del delito atribuido a la otrora adolescente, ya que dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO 615.- “La Acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión a prueba interrumpen la prescripción.

PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

La prescripción de la Acción Penal la extinción o pérdida del poder estatal para penar al delincuente, la cual varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador; convirtiéndose así en una garantía de seguridad jurídica, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder y permite a todos saber a qué atenerse. A tal efecto, dispuso el legislador en el citado artículo: el lapso de prescripción de la acción penal es de tres años en los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción.

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción debe computarse desde el dia en que se perpetró el hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano, ello por mandato expreso del parágrafo primero del citado artículo 615 de la ley que rige la materia penal de adolescentes.

En atención a ello y tomando en cuenta que en el presente caso los hechos ocurrieron el 07/12/03, es evidente que ha transcurrido tres (03) años, un (01) mes y doce (12) días, sin que se haya ejecutado ningún acto interruptorio de la prescripción, como sería la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que resulta inoficioso continuar con la persecución del delito y forzoso decretar la prescripción de la acción.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL SOBRESEIMINETO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la otrora adolescente R.A.P.M., venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.095.618, nacida en fecha 29-06-1.986, natural de San Félix, Estado Bolívar, hija de los ciudadanos D.M. y J.P., con domicilio en el Core 8, Invasión Orinoco Libre, Manzana 14, casa N° 268, cerca de la Escuela R.V., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 615 ejsdem. Notifiquese a las partes. Dejese sin efecto la orden de Ubicación. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2.007) AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YOLAIZA BOAD DE SERENO

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGYRUTH CAMBRIDGE

En esta misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGIRUTH CAMBRIDGE

EXP. N° 2C-633/03

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